REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 22 de junio de 2023.
Años 213° y 164°.
Practíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de junio de 2023, exclusive (fecha en que venció el lapso para dictar sentencia), hasta el día de hoy 22 de junio de 2023 inclusive, y con vista a dicho cómputo el tribunal proveerá lo conducente por auto separado. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Quien suscribe, Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, HACE CONSTAR: que teniendo a la vista el Libro Diario llevado por este tribunal, se verificó que desde el día 07 de junio de 2023, exclusive (fecha en que venció el lapso para dictar sentencia), hasta el día de hoy 22 de junio de 2023 inclusive, han transcurrido ante este tribunal los siguientes días de despacho, a saber: 08, 09,12,13,14,15,16,19,20, 21 y 22 de junio de 2023, lo que arroja un total de ONCE (11) días de despacho. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2023.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000234/7.588.
MFTT/MJSJ/Mayra.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 22 de junio de 2023.
Años 213° y 164°.
Vista el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2023, por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 108.298, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, parte recurrente de hecho, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 07 de junio de 2023, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde el 08 de junio de 2023 hasta el 21 de junio de 2023, (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por el apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, el tercer (3º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, por lo que el recurso se tiene como válidamente presentado.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de casación anunciado, se observa que este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 07 de junio de 2023, declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2023, contra el auto de fecha 18 de abril de los corrientes, que negó la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2023, con motivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO contra LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…”
Sobre la admisibilidad del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Desprendiéndose del artículo antes transcrito, que para la admisibilidad del recurso de casación, se requiere como requisito concurrente, adicional a la naturaleza de la resolución que se quiere impugnar, que dichos fallos emanen de expedientes en cuyo libelo se estimó para el momento de su presentación, la cuantía fijada por el legislador adjetivo.
Establecido lo anterior, se debe señalar que de la transcripción de la decisión recurrida, se aprecia que es una sentencia interlocutoria en la que éste ad quem declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de mayo de 2023, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2023, contra el auto de fecha 18 de abril de los corrientes, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2.
Visto lo expuesto, tenemos que el recurso de hecho como medio de gravamen intentado ante la negativa de apelación, consiste en requerir del Juez de segunda instancia, un pronunciamiento específico respecto de la procedencia de la apelación misma: siendo que si declara con lugar el recurso, deberá ordenar a oír la apelación, y sólo en esa oportunidad posterior cabrá revisar la sentencia del juzgado de primera instancia y confirmarle o negarle según proceda. En el supuesto que el recurso de hecho sea declarado sin lugar, por el juzgado superior, negando la apelación, nace el recurso de casación, si la cuantía lo permite. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 16 de julio de 1987, G.F. No. 137, Vol II, 3era E, pág. 1.055, ha señalado que: “…la decisión del Tribunal de alzada que declara sin lugar el recurso de hecho contra la decisión de primera instancia que niega la apelación en forma absoluta, tiene casación de inmediato…”
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente signado con el No. AP71-R-2023-000234/7.588, que no corre inserto a los autos, copia certificada del libelo de la demanda, ni escrito de contestación al mismo, donde conste su valor o algún documento de los que se pueda establecer con exactitud, el cumplimiento o no del requisito legal de la cuantía, siendo imposible para este ad quem comprobar el interés principal en el presente juicio.
En este sentido, es fundamental destacar que la parte recurrente en casación, tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del referido recurso extraordinario, siendo su obligación la de incorporar al expediente, copia certificada del libelo de la demanda, de su contestación o bien de cualquier otro documento autorizado donde conste su valor y la fecha en que fue incoada la causa.
Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, No. 167, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente No. 00-042, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Caso: Banco Provincial S.A.C.A. contra Inversiones Agropecuarias La Caridad C.A. y Héctor Manuel Aguilar, se dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”.
Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón); y que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del libelo de demanda en el expediente. En caso contrario, la Corte no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.
Sobre este particular, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del libelo de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible...”
Esta alzada trae a colación, el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000152 de fecha 12 de abril de 2023, expediente No. AA20-C-2022-000255, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, caso: Sandra Maritza Crespo Flores contra José Ignacio Quevedo Centeno y Nancy Yadira Crespo Flores, en la cual estableció que:
“…Sobre el particular esta Sala de Casación Civil, ha venido determinando que cuando no conste en el expediente el libelo de demanda, ni copia certificada de este, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda o bien de cualquier otro documento autorizado, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés del juicio principal, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmisible “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquella establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Sentencia del 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini, contra Corporación Revi, C.A., reiterada en sentencia del 15 de julio de 1999, caso: José Vicente Marín).
(…Omissis…)
En tal sentido, esta Sala ha reiterado de manera sistemática y pacífica que cuando no conste en el expediente el escrito introductorio de la demanda, ni copia certificada de este, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés del juicio principal, podrá este verificarse de todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, en el que pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, lo que en el presente caso tampoco se verifica por lo que en consecuencia, dicho pronunciamiento motiva la declaratoria de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto. (Vid. sentencias N° 352, de fecha 2 de noviembre de 2000; expediente Nº 1999-743 y N° 226, de fecha 26 de abril de 2017, expediente N° 2017-000228, entre muchas otras)…”
(Copia textual, resaltado de la Sala)
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 07 de junio de 2023, con motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de mayo de 2023, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2023, con motivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra de LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2; pues en el presente caso se evidencia que no consta en autos copia certificada del libelo de la demanda o escrito de contestación al mismo, ni ningún documento autorizado con las solemnidades del caso, por lo que resulta imposible para esta alzada, establecer cuál es el interés principal del juicio, considerándose incumplido el requisito de la cuantía. Y Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de 2023, siendo la 1:50 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-0000234/7.588.
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Recurso de Casación.