REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000291/7.595.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, quedando anotada bajo el Nro. 13, Tomo 26-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.523.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 08 de mayo de 2023 por la recurrente contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2023.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por la abogada LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 08 de mayo de 2023 por la recurrente, contra el auto dictado en fecha 03 del mismo mes y año.
En fecha 25 de mayo de 2023, la secretaria de este Juzgado, Abg. Marlyn J. Sanabria Justo, dejó constancia que se recibió escrito proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE HECHO anunciado por la profesional del derecho LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023.
Por auto del 31 de marzo de 2023, este juzgado le dio entrada a la presente incidencia, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para que la recurrente consigne las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas las mismas o vencido el lapso, esta Alzada procederá a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2023, se recibió diligencia de la Abogada LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, consignando un (01) folio útil contentivo de planilla de recepción de la solicitud de las copias certificadas realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de junio de 2023, se recibió diligencia de la Abogada LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, en la que consignó copias certificadas constantes de trece (13) folios útiles, del RECURSO DE HECHO ejercido en fecha 18 de mayo de 2023 por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de junio de 2023, se recibió diligencia del abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, mediante la que consignó copias certificadas de instrumento poder y escrito presentado ante la fiscalía 55 del Área Metropolitana de Caracas. (Folios del 116 al 136).
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, se difiere la oportunidad para que se dicte el fallo respectivo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida data.

ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., contra el auto dictado el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado supra señalado, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 08 de mayo de 2023, contra el auto dictado en fecha 03 del mismo mes y año, todo ello dentro del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., contra el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS.
Se evidencia, que mediante auto dictado el 31 de mayo de 2023, este tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de los fotostatos respectivos, para proceder a decidir el recurso de hecho planteado por la abogada LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de hecho.
Verificadas las actas que conforman la presente causa, quedó evidenciado que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante el juzgador de alzada las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado.
Constan en copias certificadas dentro del expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de la demanda de Simulación ejercida por su representada, sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., en fecha quince (15) de diciembre del año 1980, en contra de BELMIRO ALVES QUINTAS.
2. Reforma de libelo de la demanda de fecha veintiocho (28) de mayo de 1981.
3. Auto de admisión de la demanda de fecha primero (1º) de junio del año 1981 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
4.- Caratula que corresponde a la pieza No.4 del expediente distinguido con el No. 2440.
5.- Auto de abocamiento de la Juez Karina N. Barrios M., de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022.
6.- Boletas de notificación libradas en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, a las partes CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., MARTIN ROY BAKERMAN y MILAGRO ELGUEZABAL DE BEKERMAN y BELMIRO ALVES QUINTAS.
7.- Sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, que acuerda la Perención de la Instancia.
8. Planilla de recepción y escrito de solicitud de levantamiento de medidas preventivas presentado por el abogado ELIO CASTRILLO, en representación del ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ de documento de fecha trece (13) de diciembre 2022.
9. Auto del tribunal de fecha 16 de febrero de 2023, que oyó en un solo efecto devolutivo el recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2022, interpuesto por la parte actora.
10. Copia simple de sustitución de documento poder del abogado EDGAR RUIZ PEREIRA a abogados varios.
11. Recaudos varios que acompañó el solicitante del levantamiento de las medidas preventivas y que cursan inmersas en el expediente.
12. Auto de fecha catorce (14) de diciembre de fecha 2022.
13. Oficio No. 420/22, de fecha 14 de diciembre de 2022.
14. Consignación de resultas del alguacil de fecha veinte (20) de diciembre de 2022.
15. Planilla de recepción de documentos, diligencia, escrito de solicitud de reposición de la causa y nulidad de actuaciones y anexo de documento poder de representación de fecha diecisiete (17) de abril de 2023.
16. Planilla de recepción de documento y diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2023.
17. Planilla de recepción de documento y diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2023.
18. Auto de fecha tres (03) de mayo de 2023, que niega la solicitud de reposición de la causa y nulidad de actuaciones.
19. Planilla de recepción de documento y escrito de apelación de fecha ocho (08) de mayo de 2023, contra el auto de fecha tres (03) de mayo de 2023.
20. Planilla de recepción y diligencia de fecha 08 de mayo de 2023.
21. Auto de fecha 11 de mayo de 2023, donde el tribunal niega oír la apelación.
22. Planilla de recepción de la solicitud de copias certificadas realizadas por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
23. Copias certificadas del Recurso de Hecho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto contra el auto dictado 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2023, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.-
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto que negó la apelación.
Evidenciándose del caso bajo estudio, que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 11 de mayo de 2023, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2023, contra el auto dictado en fecha 03 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado dicho Recurso de Hecho por la abogada LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., el 18 de mayo de 2023, fecha en la que consignó su respectivo escrito por ante el Juzgado Décimo Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este el quinto (5º) día de los cinco (5) que dispone la norma para la interposición del recurso de hecho, por lo que se considera tempestivo. Y así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Siendo el eje medular del presente recurso de hecho, la negativa por parte del juzgador municipal del recurso de apelación incoado contra el auto proferido el 11 de mayo de 2023, que negó oír el recurso de apelación incoado en fecha 08 de mayo de 2023 por la profesional del derecho LUISA NEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2023, que negó la reposición de la causa, todo ello dentro del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., contra el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS.
Se evidencia, que mediante auto dictado el 31 de mayo de 2023, este tribunal instó a la recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes, en un lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a dicha data, en el entendido que una vez consignadas las mismas o vencido el referido lapso, el tribunal procedería a decidir dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, el recurso de hecho planteado por la abogada LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de hecho. Asimismo por auto del 22 de junio de 2023, se difirió el pronunciamiento por cinco (05) días de despacho siguientes a esa data.
Verificadas las actas que conforman la presente causa, quedó evidenciado que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante el juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado.
Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 310: los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…” Resaltado añadido.

Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. RH-000394, expediente No. 10-281 de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:

“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”...
(Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Toda vez, que estos no producen gravamen alguno a las partes.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie, declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Establecido lo anterior, estima esta alzada, que el auto de fecha 03 de mayo de 2023, es un auto en el cual el juzgado a quo, establece que lo peticionado por la parte trasciende lo señalado por la norma comentada y desestima lo peticionado por la actora, procediendo el tribunal de la causa en fecha 11 mayo de 2023, a negar la apelación interpuesta por la abogada LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, por considerar ese juzgado que se trata de un auto de mero trámite.
En ese sentido, de la lectura efectuada al auto recurrido, estima quien aquí decide, que se encuentra dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadores de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; contra los cuales sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la providencia recurrida; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., contra el auto de fecha dictado el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2023, contra el auto dictado el 03 de mayo de 2023, dentro del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A, contra el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintinueve (29) de junio de 2023, siendo las 3:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2023-000291/7.595.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”