REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2016-000949
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001636
PARTE ACTORA: LUDMILA ZERPA, LOURDES YELITZA TERÁN, CARMEN CHAPELLÍN, MARY CARMEN VOLCÁN DE MEJÍAS, JENNY MARISOL LORETO ÁLVAREZ, CARMEN ROSA SALCEDO MENDOZA, LEONARDO ANTONIO ÁLVAREZ AZÓCAR, NOLY DEL CARMEN GARCÍA MENDOZA, IRIS JOSEFINA LLAMOZAS MONZÓN, DUILIO ALBERTO NIÑO, IRAIMA JOSEFINA ARAQUE ROMERO, MIYURBY KARINA VALECILLOS COLMENARES y MARÍA JOSEFINA DELGADO BONIVE, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.553.404, 6.300.724, 6.853.255, 9.483.370, 11.922.138, 6.814.113, 4.181.003, 9.167.595, 6.339.859, 6.058.542, 5.137.487, 10.541.133 y 8.478.449, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MATOS ZERPA y FERNANDO JALÓN, abogas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.505 y 177.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial número 414 de fecha 21 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela número 5.396 de fecha 25 de octubre de 1999, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el número 74, Tomo 8-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNITT MORENO, aboga en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.893.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado CARLOS MATOS, IPSA Nº 123.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2016 contra Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUDMILA ZERPA, LOURDES TERÁN, CARMEN CHAPELLIN, MARY CARMEN VOLCAN, JENNY LORETO, CARMEN SALCEDO y OTROS contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. plenamente identificada en autos. TERCERO: no hay condenatoria en costas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 02 de junio de 2015, se presenta la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los abogados CARLOS MATOS, IPSA Nº 123.505 y FERNANDO JALÒN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 08 de junio de 2015, se da por recibido el presente asunto por parte Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de fecha 03 de junio de 2015; en esa misma fecha, se abstiene de admitir la presente demanda en virtud de no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la respectiva notificación a la parte actora.
El 22 de junio de 2015, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Paúl Perdomo, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación positiva a la parte actora con respecto al auto que antecede.
En fecha 26 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda.
El 01 de julio de 2015, se dicta auto por el Juzgado Sustanciador admitiendo la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.
En fechas 07 y 29 de julio de 2015, se reciben diligencias suscritas por los ciudadanos Paúl Perdomo y Argenis Patiño, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejan constancia de haber practicados las notificaciones positivas dirigidas para la entidad de trabajo Banco Industrial de Venezuela y Procuraduría General de la República.
El 12 de agosto de 2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral oficio Nº 03946, emitido por la Procuraduría General de la República.
El 29 de octubre de 2015, se deja constancia de notificación por parte del secretario del Tribunal, asimismo se deja constancia que el lapso de los noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 96 del Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha transcurrido íntegramente.
En fecha 12 de noviembre de 2015, dicta auto dando por recibido el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo se procede a celebrar el referido acto, consideran necesario la reprogramación de la misma para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de 2015 a las 11:30 Am.
El 26 de noviembre de 2015, inicia la prolongación de la audiencia preliminar, en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se da por concluida la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas consignadas por las partes, a los fines de que sean valoradas por el Tribunal de Juicio que corresponda. En esa misma fecha se ordena la apertura de trece (13) cuadernos de recaudos en virtud de que las pruebas son voluminosas.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se consigna escrito de contestación de la demanda, suscrita por la abogada JENNITT MORENO, IPSA Nº 45.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
El 04 de diciembre de 2015, Se dicta auto ordenando la remisión del presente asunto para el Tribunal de Juicio. Seguidamente se procede a librar el oficio remitiendo el expediente para el Tribunal de Juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se realiza la distribución del presente asunto correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, procede a remitir el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que subsanen errores evidenciados. Seguidamente se procede librar el oficio correspondiente a los fines de que realicen las correcciones pertinentes.
El 18 de diciembre de 2015, se da por recibido ante el Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, asimismo subsana lo solicitado y ordena librar oficio de remisión del expediente para el Tribunal de Juicio. Posteriormente se procede a cumplir con lo ordenado en el auto que antecede y se librar el oficio para el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de enero de 2016, se procede a dictar auto dando por recibido el presente asunto por parte del Juzgado de Primera Instancia de Juicio respectivo.
El 25 de enero de 2016, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
El 25 de enero de 2016, se dicta auto mediante la cual se procede a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles 09 de mayo de 2016, a las 09:00 AM.
En fecha 17 de marzo de 2016, por cuanto el Juez se encontraba de reposo en fecha 09 de mayo de 2016 no se pudo realizar la audiencia de Juicio, motivo por el cual se procede a reprogramar el acto el día lunes 18 de abril de 2016, a las 09:00 AM.
El 20 de abril de 2016, se dicta auto reprogramando la audiencia de Juicio por cuanto del decreto del Ejecutivo Nacional referente a la resolución donde se acuerda declarar como no hábil el 18 de abril de 2016, por el ahorro energético, en consecuencia, se procede a reprogramar para el día jueves 12 de mayo de 2016, a las 09:00 AM.
En fecha 09 de mayo de 2016, se dicta auto reprogramando la audiencia de Juicio en virtud de que el día 12 de mayo fue decretado no laborable, quedando como nueva oportunidad la celebración del citado acto para el día lunes 20 de junio de 2016 a las 09:00AM.
En 28 de junio de 2016, se dicta auto reprogramando la audiencia de Juicio en virtud de que el día 20 de junio fue declarado como día no hábil, conforme a la resolución Nº 0014-2016, fijándose para el día miércoles 27 de julio de 2016 a las 11:00AM.
En fecha 29 de julio de 2016, Se reprograma para el día jueves 06 de octubre de 2016, a las 09:00 AM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Juicio.
El 06 de octubre de 2016, se celebra audiencia oral y pública de Juicio, haciendo acto de presencia las partes, quienes expusieron sus alegatos en relación a la presente causa, igualmente se procedió a la evacuación de las pruebas, con el control y contradicción de las partes con respecto a las mismas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
En fecha 17 de octubre de 2016, se publica sentencia declarando PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUDMILA ZERPA, LOURDES TERÁN, CARMEN CHAPELLIN, MARY CARMEN VOLCAN, JENNY LORETO, CARMEN SALCEDO y OTROS contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. plenamente identificada en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
El 19 de octubre de 2016, se dicta auto ordenando oficiar a la Procuraduría General de la República. Seguidamente se procede a librar el mencionado oficio en el auto que antecede.
El 21 de octubre de 2016, se recibe diligencia suscrita por el abogado CARLOS MATOS, IPSA Nº 123.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016.
El 10 de noviembre de 2016, Se recibe diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN ROJAS, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual consigna notificación positiva dirigida para la Procuraduría General de la República.
El 19 de diciembre de 2016, se dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal de Superior que corresponda. Posteriormente se cumple con lo ordenado en el auto que antecede.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se realiza distribución del presente asunto, correspondiendo conocer a esta Alzada.
En fecha 09 de enero de 2017, se da por recibido el presente asunto por ante esta Alzada.
El 16 de enero de 2017, Siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 01 de febrero de 2017 a las 11:00 AM.
En fecha 31 de enero de 2017, se dicta auto reprogramando la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de que fue decretado por el Ejecutivo Nacional no laborable el 01 de febrero, por celebrarse el Bicentenario del natalicio del General Ezequiel Zamora, se fija para el lunes 13 de marzo de 2017, a las 11:00 AM.
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito suscrito por la abogada JENNITT MORENO IPSA Nº 45.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal se abstenga de continuar conociendo y tramitando la presente acción judicial de cobro intentada contra su apoderado en proceso de liquidación y proceda a desechar la demanda, declarando extinguido este procedimiento.
El 10 de marzo de 2017, se dicta auto ordenando suspender el proceso en virtud del régimen especial de liquidación administrativa.
En fecha 17 de mayo de 2023, este Tribunal acogiéndose a la sentencia Nº 372 de fecha 08 de diciembre de 2021, y por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna desde el 21 de octubre de 2016, encontrándose el expediente en etapa de procesal de fijar audiencia oral y pública, en consecuencia se ordenó la notificación a la parte recurrente, LUDMILA ZERPA, LOURDES YELITZA TERÁN, CARMEN CHAPELLÍN, MARY CARMEN VOLCÁN DE MEJÍAS, JENNY MARISOL LORETO ÁLVAREZ, CARMEN ROSA SALCEDO MENDOZA, LEONARDO ANTONIO ÁLVAREZ AZÓCAR, NOLY DEL CARMEN GARCÍA MENDOZA, IRIS JOSEFINA LLAMOZAS MONZÓN, DUILIO ALBERTO NIÑO, IRAIMA JOSEFINA ARAQUE ROMERO, MIYURBY KARINA VALECILLOS COLMENARES y MARÍA JOSEFINA DELGADO BONIVE, para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación. En el entendido que si una vez transcurrido el lapso referido sin que el demandante manifieste su interés en la continuación de la causa este Juzgado se pronunciará en cuanto a la falta de desinterés.
En fecha 22 de mayo de 2023, se consigna diligencia suscrita por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de no haber practicado la notificación ordenada para la parte actora ciudadanos LUDMILA ZERPA, LOURDES TERÁN, CARMEN CHAPELLIN, MARY CARMEN VOLCAN, JENNY LORETO, CARMEN SALCEDO y OTROS.
En fecha 24 de mayo de 2023, Vista la consignación negativa realizada en fecha 22 del mes y año en curso por el ciudadano Héctor Rodríguez, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, este juzgado ordena librar cartel de notificación en los mismos términos establecidos en fecha 17 de mayo de 2023, dicho cartel será fijado en la cartelera de esta Sede Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2023, se consigna diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS BLANCO, en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la notificación positiva ordenada para la parte actora ciudadanos LUDMILA ZERPA, LOURDES TERÁN, CARMEN CHAPELLIN, MARY CARMEN VOLCAN, JENNY LORETO, CARMEN SALCEDO y OTROS.
Ahora bien, hasta la presente fecha la recurrente no ha consignado diligencia o escrito alguno donde manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN
Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de este Circuito Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado en fecha 17 de julio de 2019, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 21 de octubre de 2016, la parte recurrente, y de la accionada en fecha 08 de febrero de 2017, solicitando la suspensión de la causa en virtud del proceso de liquidación administrativo de la demandada, del tribunal en fecha 10 de marzo de 2017, correspondiente a la suspensión solicitada por la demandada.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte recurrente, los ciudadanos LUDMILA ZERPA, LOURDES YELITZA TERÁN, CARMEN CHAPELLÍN, MARY CARMEN VOLCÁN DE MEJÍAS, JENNY MARISOL LORETO ÁLVAREZ, CARMEN ROSA SALCEDO MENDOZA, LEONARDO ANTONIO ÁLVAREZ AZÓCAR, NOLY DEL CARMEN GARCÍA MENDOZA, IRIS JOSEFINA LLAMOZAS MONZÓN, DUILIO ALBERTO NIÑO, IRAIMA JOSEFINA ARAQUE ROMERO, MIYURBY KARINA VALECILLOS COLMENARES y MARÍA JOSEFINA DELGADO BONIVE, al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la Acción en el presente expediente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso interpuesto por los ciudadanos LUDMILA ZERPA, LOURDES YELITZA TERÁN, CARMEN CHAPELLÍN, MARY CARMEN VOLCÁN DE MEJÍAS, JENNY MARISOL LORETO ÁLVAREZ, CARMEN ROSA SALCEDO MENDOZA, LEONARDO ANTONIO ÁLVAREZ AZÓCAR, NOLY DEL CARMEN GARCÍA MENDOZA, IRIS JOSEFINA LLAMOZAS MONZÓN, DUILIO ALBERTO NIÑO, IRAIMA JOSEFINA ARAQUE ROMERO, MIYURBY KARINA VALECILLOS COLMENARES y MARÍA JOSEFINA DELGADO BONIVE, contra la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la parte actora recurrente de la presente decisión, mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se ha podido notificar de manera personal como se evidencia a los autos, mediante boleta de notificación a la parte accionada, y mediante oficio la Procuraduría General de la República, a esta última acompañada de copia certificada de la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y previamente precluido el lapso de suspensión, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. Héctor Mujica
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Cipriani
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Cipriani
Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Abg. Héctor Mujica
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Cipriani
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Cipriani
Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
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