REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Jueves; primero (01) de junio del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000068/ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: YARITZA DEL VALLE PARRA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.124.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 288.726
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo de la Juez Abg. MARIBEL PINEDA.


RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 16 de mayo del 2023, este Tribunal recibe la presente acción de amparo y se admite la presente acción de amparo constitucional y ordena librar las respectivas notificaciones a la parte querellada, a la representación del Ministerio Publico; en fecha 23 de mayo del 2023, se dejó constancia por secretaria las notificaciones de todas las partes procediendo a fijar la audiencia para el día 25 de mayo del 2023, a las 10:00.am.


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas del día de hoy Jueves, 25 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abg. IVETTE ARRIECHE y el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección EDGAR SILVA, se deja constancia de la asistencia a la audiencia constitucional de amparo de la parte accionante ciudadano YARITZA DEL VALLE PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.915.124, debidamente asistida por su apoderada judicial Abg. VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo matricula 288.726, del mismo modo se constata la incomparecencia de la Juez Suplente que se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de primera instancia con funciones en mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. Maribel Pineda, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.

Se deja constancia en este acto que se prescinde de la opinión del beneficiario(a) de autos aunque es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador, salvo excepciones. Sin embargo, es una obligación para todos los Tribunales el garantizar dicho derecho, no se considera necesaria en esta oportunidad para esta alzada la escucha del mismo.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes.

Manifiesta la parte Accionante, Abg. VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, sus alegatos:

Buenos días doctor y todos los presentes en la sala, en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.915.124, que a través de un libelo de demanda de colocación familiar distribuido para el TMSE-3, en el mismo escrito se acciono la colocación en beneficio de su nieto, quien lo ha cuidado desde su nacimiento, y solicita una medida provisional de colocación familiar, a razón que se le ha hecho imposible representarlo en la parte educativa, de salud, saime, y cualquier otro acto jurídico que necesite el niño su representación, y como es de costumbre mi persona ratifica la solicitud y me anoto ante el secretario en 5 oportunidades para hacer el requerimiento de que el Tribunal se pronuncie sobre la medida, y ya se había oficiado al equipo técnico para valorar a las partes pero se había omitido la medida, y que es de extrema urgencia, porque no lo puede asistir en la parte médica, y el niño iba ser sometido a una intervención quirúrgica y la madre por no estar en la ciudad tampoco pudo realizar el consentimiento, por lo que están reprogramando la cirugía pero es necesario la medida de colocación familiar, quiero que quede constancia, que se solicitó 5 veces para que la nueva juez se abocara, por lo que he agotado todas las vías administrativas, que el Tribunal certifique la notificación de la demanda, que agregue el poder y que se continúe con la causa y se pronuncie con la medida de colocación familiar. Es todo.-

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 10:49 a.m., se retira por un tiempo no máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.

Finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D de la misma Ley e ilustrado como se encuentra esta Juzgador actuando en sede Constitucional, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento,

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, debido que se ha realizado en varias oportunidades solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar, ya que la abuela ciudadana YARITZA DEL VALLE PARRA, del niño se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede asistir al beneficiario ante instituciones públicas ni en caso de urgencias médicas.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis, se desprende que, efectivamente, el referido Tribunal no se ha pronunciado sobre las solicitudes realizadas en varias oportunidades desde la fecha de admisión de la solicitud de Colocación Familiar en fecha 13 de marzo del 2023; por lo que este Tribunal debe traer a colación las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional;

En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada; por lo que debe prosperar la presente acción de amparo por omisiones del Tribunal antes mencionado al violentar la tutela judicial efectiva, por lo que se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, realizar pronunciamiento de inmediato sobre la solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar en el asunto KP02-V-2023-000453, luego de haber analizado el cumplimiento de los requisitos para decretar dicha medida.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 25 de mayo del 2023, pasa este Tribunal en sede Constitucional a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales.

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, debido que se ha realizado en varias oportunidades solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar, ya que la abuela del niño se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana YARITZA DEL VALLE PARRA, no puede asistir al beneficiario ante instituciones públicas ni en caso de urgencias médicas.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis, se desprende que, efectivamente, el referido Tribunal no se ha pronunciado sobre las solicitudes realizadas en varias oportunidades desde la fecha de admisión de la solicitud de Colocación Familiar en fecha 13 de marzo del 2023; por lo que este Tribunal debe traer a colación las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional;
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada; por lo que debe prosperar la presente acción de amparo por omisiones del Tribunal antes mencionado al violentar la tutela judicial efectiva, por lo que se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, realizar pronunciamiento de inmediato sobre la solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar en el asunto KP02-V-2023-000453, luego de haber analizado el cumplimiento de los requisitos para decretar dicha medida.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE PARRA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.124, debidamente asistido por el abogado VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 288.726, en contra del TRIBUNAL TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo de la Jueza MARIBEL PINEDA.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, realizar pronunciamiento de inmediato sobre la solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar en el asunto KP02-V-2023-000453, luego de haber analizado el cumplimiento de los requisitos para decretar dicha medida
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los primero (01) días del mes de mayo del 2023. Años: 212º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0068/2023, y se publicó a las 02:10 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA