REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH0V-X-2023-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2017-000222
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROPONENTE: Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO
MOTIVO: INHIBICIÓN (Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO).
FECHA DE ENTRADA: 23/05/2023
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
RESUMEN DEL PROCESO
JUEZ INHIBIDO: Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, actuando en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante el cual se inhibe de continuar conociendo de la causa asignada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2017-000222
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y el curso de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir este administrador de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así mismo, en el presente asunto el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, actuando en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa asignada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2017-000222, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“…El suscrito Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone lo siguiente: Me INHIBO de conocer la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS (REVISION) cursante bajo el expediente No. KP02-V-2017-000222, introducida por el ciudadano, LUIS ENRIQUE BORGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.343.845, en contra de la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN BORGES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.999.518, por cuanto conocí dicha causa en fase de mediación y fase de sustanciación en la cual admití las pruebas presentadas, razón por la cual las partes pudiesen presumir una imparcialidad en la decisión del fallo, es por ello que me INHIBO del conocimiento de la causa en cada una sus fases procesales, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe causales suficientes para ello; por lo que, en aras de una sana administración de justicia, que debe ir acompañada además de una imparcialidad sin cuestionamiento alguno; razones esas por las cuales, ME INHIBO de conocer la presente causa, fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de equidad e imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente demanda, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad. Remítase el presente cuaderno de Inhibición al Juez Superior del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la decisión que ha de proferirse. ….”
Ahora bien, este Juzgador Superior observa que el Juez inhibido Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, según sus propios dichos manifiesta, que conoció sobre la causa en fase de mediación y fase de sustanciación en la cual admitió las pruebas presentadas, así mismo el juez inhibido observa que las partes pudiesen llegar a presumir una imparcialidad en la decisión del fallo, es por ello que se INHIBE del conocimiento de dicha causa en cada una sus fases procesales signada con la nomenclatura KP02-V-2017-000222, de esta manera, quien juzga observa que el mismo no debe continuar conociendo del asunto principal y en consecuencia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Razón por la cual a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del asunto y el debido proceso en la causa principal, este Juez Superior considera que es totalmente procedente la inhibición planteada, ahora bien, debido a que el Juez inhibido Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, no estableció causal en su acta de inhibición de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí Juzga considera que en vista de que el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil guarda relación con el numeral 5 del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se declara CON LUGAR la presente inhibición, así mismo, se insta al Juez Inhibido a que en lo sucesivo fundamente las incidencias por la aplicación supletoria de las normas tal como lo establece el artículo 452 eiusdem. Así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Por lo tanto, el Juez inhibido se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2017-000222, así como conocer de cualquier otro asunto donde sean partes intervinientes el ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.343.845, y la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN BORGES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.999.518.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena remitir la presente incidencia de Inhibición para ser agregada al asunto KP02-V-2017-000222, y una vez agregada se cumpla con el trámite para la designación de un Juez Accidental para conocer el referido asunto.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), Años 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 085/2023 a las 03:29 p.m., horas de la tarde.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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