REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000203.

SENTENCIA Nº 422
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RICARDO GUERRERO OMAÑA y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 8.713.602 y V-11.104.887, en su orden, domiciliados en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0412-473185, 0412-7878300 dirección de correos electrónicos: abogadoricardoguererro@gmail.com, y lozadarossana181@gmail.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-9.316.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.722, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente MARIA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.211.256, F.N: 20/07/2007 pasaporte N° 151784916,

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos RICARDO GUERRERO OMAÑA y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente MARIA ANTONELLA GUERRERO LOZADA (F. 23).

Por auto de fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado se decidiría lo conducente (F. 24 y 25).

Riela al folio 28 del presente expediente escrito de fecha 26 de junio de 2023, mediante el cual la ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, actuando en su propio nombre y representación , consignó donde se va a hospedar con su hija durante el viaje.

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 16 de junio de 2023 (F. 01 y 02), los ciudadanos RICARDO GUERRERO OMAÑA y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que procrearon una hija, ahora adolescente, que tiene por nombre MARÍA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, de quince (15) años de edad. Que ambos padres han decidido brindarle a su hija la oportunidad de realizar un viaje de recreación en compañía, de su progenitora, dicho viaje se realizará desde el día nueve (9) de julio de 2023, hasta el día veinticuatro (24) de agosto de 2023, con destino a la ciudad de Madrid, capital del Reino de España. Con el siguiente itinerario de viaje, el día 8 de julio de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia vía terrestre; posterior al día 09 de julio de 2023. Desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea y desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/ España vía aérea; con fecha de retorno el día 23 de agosto de 2023, desde Madrid/ España hasta Bogotá/Colombia vía aérea y en fecha 24 de agosto de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/ Colombia vía aérea y desde Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Finalmente solicitaron la homologación de autorización judicial para viajar, por razones de esparcimiento y recreación a favor de la adolescente de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 42, correspondiente a la adolescente de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guaraque, municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes –progenitores de la adolescente de autos–, y copia del pasaporte de la cosolicitante, ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES y de la prenombrada adolescente (F. 04 al 08).

3.- Constancia de Estudio correspondiente a la adolescente de autos emitida por la Unidad Educativa Colegio Gustavo Garrido (F.09).

4.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES y a la adolescente de autos (F. 10 al 12).

5.- Copia simple del contrato de arrendamiento de domicilio del Ciudadano, José Gregorio Lozada Morales, titular de la cedula de identidad N° 12.426.776, tío materno de la adolescente de autos, la dirección es calle Méndez Álvaro, 64 A, piso 1A, escalera 3, 28045-Madrid (F.13 al 15).

6.- Constancia de residencia emitida por el consejo Comunal Mocoties, donde residen los ciudadanos Ricardo Guerrero Omaña y la Ciudadana Rossana Lozada Morales progenitores de la adolescente de autos (F.16).

7.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 63, correspondiente a los esposos Ricardo Guerrero Omaña y la ciudadana Rossana Lozada Morales (F.17 al 20).

8.- Copia simple de la constancia de salario correspondiente al ciudadano José Gregorio Lozada Morales, titular de la cedula de identidad N°12.426.776, tío materno de la adolescente de autos (F.21).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos RICARDO GUERRERO OMAÑA y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España en compañía de su hija, la adolescente de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 8 de julio de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); posterior al día 09 de julio de 2023. Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); y, CON FECHA DE RETORNO: el día 23 de agosto de 2023, desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y en fecha 24 de agosto de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/ Colombia (vía aérea) y desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos RICARDO GUERRERO OMAÑA y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la infante a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos RICARDO GUERRERO OMAÑA y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 8.713.602 y V-11.104.887, en su orden, domiciliados en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0412-473185, 0412-7878300 dirección de correos electrónicos: abogadoricardoguererro@gmail.com, y lozadarossana181@gmail.com y civilmente hábiles; a favor de la adolescente MARIA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.211.256, F.N: 20/07/2007 pasaporte N° 151784916; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.104.887, Pasaporte N° 163240130, domiciliada en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para España, en compañía de su hija, la adolescente MARIA ANTONELLA GUERRERO LOZADA; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/07/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
09/07/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
09/07/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/08/2023 Aérea Madrid/España – Bogotá/Colombia
24/07/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
24/07/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: La ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES y su hija, la adolescente MARIA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, durante su estadía en España, estarán hospedadas en la siguiente dirección: calle Méndez Álvaro, 64 A, piso 1A, escalera 3, 28045-Madrid-España; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: 0412-7878300 y correo electrónico: lozadarossana181@gmail.com.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 18 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente MARIA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Se aclara a los solicitantes que en caso de cambios en la fecha del viaje y/o itinerario, deben tramitar nuevamente la respectiva autorización, por cuanto la presente autorización solo tiene validez para el viaje en la fecha descrita en el escrito cabeza de autos y que consta en la reserva de los boletos aéreos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-