REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veintinueve (29) de junio de 2.023.
Años: 213º y 164º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.773, en su orden.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463 en su orden.-
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO DUN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.052.013, respectivamente.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: 00414-A-19
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.773, en su orden; representado judicialmente por el Defensor Público en materia Agrario abogado, Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463 en su orden, en contra del ciudadano, JUAN FRANCISCO DUN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.052.013, respectivamente.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.019, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ciudadano, CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.773, en su orden; en contra del ciudadano, JUAN FRANCISCO DUN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.052.013, respectivamente. Se tomo demanda oral al ciudadano y acompaño con sus respectivas documentales.
Por consiguiente en la misma, inserto al folio treinta y tres (33) este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00414-A-19. Seguidamente cursa al folio treinta y cuatro (34), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública bajo el número de oficio 104-19. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.019, cursante al folio treinta y seis (36) este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza mediante el cual acepto la defensa del ciudadano CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA.
En fecha catorce de mayo (14) de mayo de 2.019, cursa al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 104-19, recibió dirigido por la Unidad de la Defensa Pública. Seguido en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.019, cursante al folio treinta y nueve (39) al folio ciento veintinueve (129) este Tribunal recibió escrito de reforma de la demanda interpuesto por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público del ciudadano CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA con sus respectivas documentales.
Riela al folio ciento treinta (130) en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. en seguida riela al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139), en fecha diecinueve (19) de junio de 2.023, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación y sus respectiva compulsa.
Inserto al folio ciento cuarenta (140) en fecha veinte (20) de junio de 2.019, este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza, en su condición de Defensor Público mediante el cual solicito citación por Cartel al ciudadano JUAN DUN MUJICA. Seguidamente en fecha ocho (08) de octubre de 2.019, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de citación por cartel.
Cursa al folio ciento cuarenta y dos (142), en fecha nueve (09) de octubre de 2.019, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez mediante el cual solicito copias simples. Seguidamente en fecha catorce (14) de octubre de 2.019, inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples. Seguido al folio ciento cuarenta y tres (143) en fecha treinta (30) de octubre de 2.019, el Secretario de este Tribunal deja constancia que hizo entrega de los Carteles de Citación.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.019, inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145), al folio ciento cuarenta y seis (146) este Tribunal recibió diligencia del Abogado Andrés Rodríguez mediante el cual consigno el periódico última noticia con la publicación del cartel. En seguida en fecha veinte de noviembre de 2.019, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147), este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público agrario abogado Andrés Rodríguez mediante el cual solicita se libre nuevamente el cartel de citación.
Cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar nuevamente el cartel de emplazamiento. En seguida en fecha veintitrés (23) de enero de 2.023, cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) la Secretaria Accidental de este Tribunal deja constancia de que hizo entrega del Cartel de Citación. Seguido Cursa al folio ciento cincuenta (150), este Tribunal recibió diligencia del abogado Andrés Rodríguez en su condición de Defensor Público de la parte actora mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para citar por cartel.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.020, cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y dos (152) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar nuevamente el cartel de emplazamiento al demandado. En seguida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.021, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154), el Secretario de este Tribunal dejo constancia que devolvió cartel de citación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.773, en su orden; representado judicialmente por el Defensor Público en materia Agrario abogado, Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463 en su orden, en contra del ciudadano, JUAN FRANCISCO DUN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.052.013
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.019, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.020, este tribunal recibió diligencia del abogado Andrés Rodríguez en su condición de Defensor Público de la parte actora, mediante el cual solicitó librar nuevamente la citación por Cartel a la parte demandada.
Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrió tres (03) años y junio (04) meses, a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).
No realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de la demandada, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. Por consiguiente, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un año (01) señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de un (01) año, y cuatro (04) meses, sin actuación alguna para lograr la citación de la parte demandada, siendo el último impulso procesal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.020, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante y demandada. Así se establece.
V
D I S P O S I T I VA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.773, en su orden; representado judicialmente por el Defensor Público en materia Agrario abogado, Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463 en su orden, en contra del ciudadano, JUAN FRANCISCO DUN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.052.013.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________ y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
MEOP/Mariangel
Expediente Nº 00414-A-19
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