REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, cinco (05) de junio de 2.023.
Años: 213º y 164º.
En revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.023, inserto al folio sesenta (60) este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió el presente expediente y ordenó emplazar lo ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.959.686 respectivamente, y que en fecha once (11) de mayo de 2.023, inserto al folio noventa y siete (97), este Tribunal recibió diligencia suscrita por el abogado Ernesto José Pacheco inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 52.544, mediante el cual solicitó exhortar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la citación del ciudadano antes mencionado, en el Centro de Reclusión Uribana. Atendiendo a lo expuesto en la diligencia que antecede por parte del abogado representante judicial de la parte demandante.
Este Tribunal observa que, se fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cinco (5) días para que compareciera por ante ese Tribunal la parte demandada, a dar contestación a la demanda, la cual se encuentran domiciliado en la Urbanización El placer, calle principal, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Y que al no haberse podido practicar la citación personal del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS demandado, debe ser exhortado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la citación en el Centro de Reclusión Uribana.
Ahora bien, como lo ha establecido en forma pacífica, la jurisprudencia patria, el término de la distancia, es el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, siendo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”
En el Procedimiento Ordinario Agrario, el Código de Procedimiento Civil es supletorio y en este existe la institución del término de la distancia, la cual es asumida en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un derivado del derecho constitucional de la defensa. Así ha sostenido la mencionada Sala en sentencia Nro. 0235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transporte Aéreos de Maracay S.A., (TAMSA), lo siguiente:
…considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).” (Resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso reponer la causa al estado de emplazar nuevamente al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.959.686, respectivamente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y conceder dos (02) días como término de la distancia para la comparecencia, de la parte demandada, por ante este tribunal. Así se decide.-
Por otra parte, se considera oportuno señalar que en virtud de la presente reposición, en modo alguno se afecta el auto de admisión ni el exhorto. Dicho auto, según lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina nacional no es un auto de mera sustanciación, pues según “el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida”, (sentencia Nº 202, Sala de Casación Social, 21/06/2000; Reiterada: sentencia Nº0290, Sala de Casación Civil, 16/06/2003, Reiterada: sentencia Nº 0491, Sala de Casación Civil, 14/08/2009). Entonces, el auto de admisión no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite, que pueden ser revocados o reformados aún de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Lo que sí constituye un auto de mera sustanciación, es la orden de comparecencia, que en la práctica se acostumbra a incluir en su mismo texto; como el caso de marras; y consecuencia es subsanable modificándolo o revocándolo. Y el exhorto al ser tramite comitivo se mantiene vigente por economía procesal.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAR NUEVAMENTE OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.959.686, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, mas dos (02) días como termino de la distancia, luego que conste en autos su citación, en horas de despacho por sí o por medio de su apoderado a dar contestación a la demanda por ACCIÓN DE REPETICIÓN, presentada por el ciudadano, LUIS ARNALDO GALLARDO JIMENEZ actuando en nombre propio y en representación de la empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de abril de 1993, bajo el Nº 591-A, folios 193 al 202 del Tomo VI-A.
SEGUNDO: Se deja sin efecto, la orden de emplazamiento dictada por este Tribunal, librada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.023, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, a la cual ha de adicionarse el termino de la distancia a la parte demandada.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de junio de 2.023.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00728-A-23