REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Nueve (09) de Junio de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Visto el escrito de fecha siete (07) de junio del presente año, inserto al folio ciento noventa (190), de la pieza principal del presente juicio, presentado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.690.910, asistido por el abogado Leonel Roberto Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.010, y a los efectos de proveer observa que lo expuesto esboza lo siguiente:

“… se me haga entrega de la documentación de los siguientes vehículos, Un vehículo con las siguientes características PLACA: A62BS3A; COLOR: ROJO MARCA: MACK …”.

Este Tribunal a los efectos de proveer observa; de la revisión de las actas procesales se desprende que en el presente juicio, los documentos solicitados fueron consignados por la parte demandante. Así el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reversen por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregaran, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En consecuencia, visto tal documento mencionado por la parte demandada, inserto al folio cuarenta (40) y cuarenta y seis (46), se constata que fueron consignados por la parte demandante, por cuanto este Tribunal, NIEGA el desglose solicitado. Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1914, se resguarda el archivo original en digital, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00701-A-22.-