REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Nueve (09) de Junio de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Este Tribunal a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; expresamente señala con vista a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha dos (02) de junio de 2023, por medio de la cual solicita sea librado exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que sean librados carteles de emplazamiento del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se advierte que en fecha cinco (05) de mayo de 2023, fue agregada la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que puede ser advertido que por diligencia del alguacil de ese Tribunal, que obra al folio ochenta y siete (87), es señalado que el demandado de autos, ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, impuesto de la misión del alguacil del Tribunal comisionado se negó a firmar y recibir la boleta de citación extendida a su favor. Se observa también, que en esa misma actuación la secretaría de ese juzgado, señaló dejar “…constancia de que el alguacil de este tribunal dio cumplimiento a la CITACIÓN. Se deja constancia que el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, ya identificado queda contumaz…”.

Es de advertir que pese a la contundencia con que históricamente la doctrina ha diferenciado los términos “citación” y “notificación”, en la práctica forense a menudo tales conceptos se confunden. De modo que en el presente caso, conviene señalar que la “citación”, es la orden de comparecencia a la parte demandada para que acuda al Tribunal, a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses; y la “notificación” es un mecanismo procedimental establecido en la Ley para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de una providencia judicial.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, establece la forma que ha de seguirse dependiendo las situaciones ocurridas, que resultan cardinales para la garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva en el juicio que se trate; establece el referido artículo:

Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

De manera que en los casos como en el que nos ocupa, en donde el alguacil comunica al juez de la negativa del demandado a firmar el recibo de la citación, el secretario; por disposición del juez; procederá a librar la boleta de notificación acerca de la declaración del alguacil, la cual debe ser entregada en el domicilio de la parte demandada, dejando expresa constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó. Nótese que el legislador al diseñar la norma in comento, utiliza la expresión “una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil”, de lo cual se puede colegir, tal como lo indica el procesalista patrio Humberto CUENCA que el “acto de la citación es uno solo y se encuentra cumplido cuando el alguacil lo practica. La notificación nada agrega, ni quita; es un requisito accidental…”.

Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0049, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente número 98-0203, Reiterada en la sentencia número 0081, de fecha 13 de marzo de 2003; Reiterada en el fallo número RC.-00426 de fecha 10 de julio de 2008, expediente 2007-000830, a saber:

…el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del C.P.C, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…

Omissis…

…la boleta de notificación ordenada por el juez al secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

Siendo ratificado el anterior criterio por la Sala Político administrativa de nuestro máximo tribunal, en sentencia número 01671, de fecha 17 de Noviembre de 2009, expediente número 1996-13050; de la siguiente manera:

la citación de la parte demandada ocurre al momento en que el Alguacil le entrega la compulsa, independientemente de firmar o no el recibo de la correspondiente boleta. En tal sentido, en caso de no poder firmar, o bien, de negarse a suscribir dicha citación, la consecuencia jurídica establecida en la referida disposición legal es que el lapso de contestación queda suspendido hasta tanto el Secretario deje constancia en el expediente de haber cumplido con notificar la declaración del Alguacil en el domicilio del demandado.

Este ha sido el criterio mantenido por este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil.

De modo que ante la imposición de la misión del alguacil del Tribunal al demandado, obra su citación personal; cuyo perfeccionamiento en caso de la negativa de firmar y recibir la compulsa por el demandado, se origina con la notificación mediante boleta librada por la secretaria del Tribunal, de tal circunstancia. Nótese que la norma adjetiva indica que la boleta de notificación debe ser “entregada” por el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado, requiriéndose únicamente que el secretario deje constancia en el expediente de la identidad de la persona a quien hizo entrega de la boleta. De manera que es el secretario el que deja constancia en el expediente del apellido y nombre de quien le entregó la boleta de notificación, sin exigirse que sea necesariamente el propio citado, ni mucho menos que éste firme el recibo de la boleta, pues como es lógico, si se ha negado a firmar el recibo de la citación, también podría negarse a firmar el recibo de la notificación, lo cual paralizaría el proceso.

En el sub iudice, consta según la declaración del alguacil del Tribunal comisionado, que procedió a practicar la citación personal del demandado, por lo que no es procedente en derecho la citación por cartel a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo supuesto normativo es no haberse encontrado el demandado o no poderse practicar personalmente la citación. Así se establece.

Establecido lo anterior, este juzgador observa de la revisión de las actas correspondientes que no consta en autos la notificación mediante boleta librada por la secretaría del Tribunal comisionado, sobre la negativa del demandado a firmar y recibir la citación expuesta por el alguacil, en consecuencia, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando la estabilidad del proceso y por economía procesal, ORDENA desglosar el exhorto contenido en los folios ochenta y tres (83) al ciento diecinueve (119), dejando en su lugar copia certificada, a fin de ser remitido al Tribunal exhortado y se libre boleta por parte de esa secretaría al demandado ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, informando la declaración del alguacil relativa a la citación, la cual deberá ser entregada en el domicilio del mismo, dejándose expresa constancia de haber cumplido dicha actuación, asimismo se ordena acompañar con copia certificada del presente auto. Así se decide.

Líbrese Oficio y procédase a desglosar el respectivo exhorto dejándose en su lugar copia certificada del mismo, a fin de ser remitido al juzgado comisionado.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1912, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00712-A-23.-