REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Nueve (09) de Junio 2.023.-
Años: 212º y 163º.-
Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO, intentada por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402; representada por su apoderado judicial, abogado Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDON DE ALISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.238; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:
La ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, en su narrativa libelar manifiesta en síntesis, que es propietaria y poseedora de un lote de terreno denominado “Mi Querencia”, constante de aproximadamente constante de ochenta y un hectáreas con cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (81 has 5.398 m2), ubicada en el caserío Timitimi, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Señala la solicitante cautelar que “…esta fehacientemente demostrado que fui despojada de mi finca Mi Querencia, que detento ocupo y poseo pacíficamente desde hace varios años con mi difunto esposo, con Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el INTI, sobre la totalidad de la parcela de 81 hectáreas con 5.398 metros cuadrados y que necesito preparar y sembrar de maíz y yuca en el ciclo de invierno y necesito contabilizar e identificar los semovientes que componen el pequeño rebaño de ganado vacuno herrado con el hierro de mi difunto esposo …”.
Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, en fecha veintiocho (28) de abril de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijo la práctica de la inspección judicial y la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación de testigo y en fecha seis (06) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la práctica de la inspección judicial, por cuanto ni hizo acto de presencia la parte solicitante ni por si solo ni por medio de su apoderado judicial.
En este sentido, para que sea acordada una medida cautelar innominada, deben configurarse conjuntamente la presunción del buen derecho, el periculum in mora y el periculum in danni, el bien objeto del interés general y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
4. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la medida de protección agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, puede advertirse la presunción del buen derecho, no se desprende del material probatorio promovido, la existencia de periculum in mora y el periculum in danni. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por la parte demandante, ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402; representada por su apoderado judicial, abogado Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDON DE ALISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.238.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1916, y se resguarda el archivo en digital a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00730-A-23.-