REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARMEN MARIA PINEDA VILLEGAS
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nro. V-14.424.906, asistida por el
abogado JOHN FRANCO GAMEZ, inscrito
en el I.P.S.A bajo el número 290.175,
Funcionario Público adscrito al programa
Tribunal Móvil de la Escuela de la
Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: NOEL ANTONIO BOGADO PEREZ
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad número V-12.750.235
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0975-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, por la ciudadana
CARMEN MARIA PINEDA VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nro. V-14.424.906, asistida por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ,
inscrito en el I.P.S.A bajo el número 290.175, solicito el divorcio por desafecto. La misma
fecha previa habilitación del tiempo necesario, para las presentes actuaciones, en virtud
encontrarse este juzgado debidamente constituido en el Tribunal Móvil del Municipio
Libertador, estado Carabobo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y sin dilaciones
indebidas le dio entrada signándole el número D-0975-2023, mediante auto separado
admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación al ciudadano NOEL ANTONIO
BOGADO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número
V-12.750.235, y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, se
practicó la citación mediante el uso de los medios telemáticos ratificando el demandado la
demanda, el mismo día comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil
Titular, consignó boleta de opinión fiscal de la Fiscalía Décima octava (18°), del Ministerio
Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes
consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:
Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 18-03-2004 contraje matrimonio con el
ciudadano NOEL ANTONIO BOGADO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad número V-12.750.235, por ante el Registro Civil Municipio
Libertador, Parroquia Tocuyito, tal y como consta en la copia certificada del acta de
Matrimonios anexa, distinguida con el Nro. 39, tomo I, folio 058, de año 2004, que
presento en copia certificada. De dicha unión conyugal procreamos dos hijos que
actualmente cuentan con mayoría de edad tal y como consta en cedula de identidad anexas
a la presente solicitud. De mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho el 14 de mayo de
2008 suspendiendo desde esa fecha todo nexo en común, así como todo nexo o
comunicación. Desde dicha fecha, hemos habitado en residencias separadas y no ha sido
posible la reconciliación entre nosotros. Nuestro último domicilio conyugal fue en la
siguiente dirección la Yaguara municipio libertador estado Carabobo.
Fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la
sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de
Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo
siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la
relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que
causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto,
entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible,
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma,
durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres
entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los
cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que
genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las
causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se
estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos
intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de
forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o
la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de
hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento
afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que,
desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de
voluntad de la ciudadana CARMEN MARIA PINEDA VILLEGAS, plenamente
identificada al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se
encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código
Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de
diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con
Lugar la demanda de divorcio.
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos
CARMEN MARIA PINEDA VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nro. V-14.424.906 y NOEL ANTONIO BOGADO PEREZ venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.750.235, Registro Civil
Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 39,
tomo I, folio 058, de año 2004.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una
vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos
475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del
auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y
déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los
diecinueve (19°) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a la once y media de la mañana (11:30 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0975-2023
YAD
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