REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JUAN ANIBAL JIMENEZ ROJAS y YEIFER
OSMALDI RIVAS PARRA venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V15.901.116 y V-16.455.980, asistidos por el abogado
JHON FRANCO GAMEZ, inscrito en el I.P.S.A
bajo el número 290.175, Funcionario Público adscrita
al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la
Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO 185-A)
EXPEDIENTE Nº: D-0971-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2023, por los ciudadanos JUAN
ANIBAL JIMENEZ ROJAS y YEIFER OSMALDI RIVAS PARRA venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.901.116 y V-16.455.980, asistidos por el
abogado JHON FRANCO GAMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 290.175, Funcionario
Público adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal
Supremo de Justicia, en el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el
Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
La misma fecha previa habilitación del tiempo necesario, para las presentes actuaciones,
en virtud de estar este juzgado debidamente constituido en el Tribunal Móvil del Municipio
Libertador, estado Carabobo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y sin dilaciones
indebidas le dio entrada signándole el númeroD-0971-2023, mediante auto separado admitió la
presente causa y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
Por cuanto ambas partes manifestaron de mutuo acuerdo su voluntad irrevocable de
disolver el vínculo matrimonial, se procedió a efectuar la notificación fiscal y el mismo día
comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignando boleta de
opinión fiscal de la Fiscalía Décima octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo donde se observa que la representación fiscal dado que se cumplieron todos
los requisitos establecidos en Ley NADA OBJETA.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes
consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:
I. Que en fecha 17/07/2015, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN
ANIBAL JIMENEZ ROJAS y YEIFER OSMALDI RIVAS PARRA venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.901.116 y V-16.455.980,
por ante el Registro Civil parroquia Independencia, del Municipio Libertador, estado
Carabobo, según consta en Acta Nro. 59, Folio 58, Tomo I, Año 2015, la cual riela al
folio 5 del expediente.
II. Qué su último domicilio conyugal fue el siguiente: Campo Carabobo, manzana 1,
casa 2, Municipio Libertador, estado Carabobo. De su unión matrimonial procrearon 3
hijos que actualmente son mayores de edad, tal y como se evidencia en copias de cedula
de identidad que rielan insertas en el expediente y no adquirieron bienes.
III. Que se mantuvo con su cónyuge, juntos y unidos hasta el mes de enero año 2008,
decidieron amistosamente separarse y desde la fecha habitan en residencias separadas.
IV. Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, con carácter
vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, acudieron ante este
digno Tribunal, y EXPRESARON SU ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL
VINCULO MATRIMONIAL QUE LES UNE, y en consecuencia, solicitan se declare
el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges, y se ha dado
cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código
Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Que la representación del Ministerio Público en materia de Familia, no tuvo objeción
alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela
jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
I. Se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la
ley para los procedimientos de esta índole.
II. Que durante la unión matrimonial procrearon 3 hijos, actualmente mayores de edad.
III. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
IV. Que decidieron separarse de mutuo acuerdo en el año 2008.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil,
declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO (185-A), en consecuencia se declara:
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN
ANIBAL JIMENEZ ROJAS y YEIFER OSMALDI RIVAS PARRA venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.901.116 y V-16.455.980, por ante el
Registro Civil parroquia Independencia, del Municipio Libertador, estado Carabobo, según
consta en Acta Nro. 59, Folio 58, Tomo I, Año 2015.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la
presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506
del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y
déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintisiete
(27) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a las nueve de la mañana (9:00 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/ D-0971-2023