REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ROXANA FLORES DELGADO y LUIS MIGUEL BENITEZ TOVAR.
Abg. ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID.
Inpreabogado Nº: 290.175.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: 1765/23
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Junio del 2023,(Inserto F.01 y 02) se presentó solicitud de Divorcio 185-A, ante el Tribunal Móvil, por los Ciudadanos: ROXANA FLORES DELGADO y LUIS MIGUEL BENITEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.721.028 y V-12.110.381 respectivamente, domiciliados la primera en Avenida Principal El Rincón, casa Nª
17 del Municipio Bejuma del Edo Carabobo y el segundo en Alcabala Vieja, Parcela 00, Chirgua del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asistidos por el Abogado: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
290.175, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 06/10/2005, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Siete (07) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo
su último domicilio conyugal, Alcabala Vieja, Parcela 00, Chirgua del Municipio
Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha Dos (02) de Junio del 2023,(Inserto F.09, 10 y 11) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado en el acto y Manifestó no tener objeción.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, alegan que en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Siete (07) años, específicamente desde el 10/06/2016.
II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente que el Acta de Matrimonio la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Diecisiete (17) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los
solicitantes de autos. Y así se declara.-
III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la
solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: ROXANA FLORES DELGADO y LUIS MIGUEL BENITEZ TOVAR , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.721.028 y V-12.110.381 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 15, Folio 022 de la referida fecha.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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