En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 22 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2017-000663
ASUNTO: GP31-S-2017-000663
PARTES: Ciudadanos MARYORIS ROLIMAR DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.331.108, y el ciudadano JOSE ANTONIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.940.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILFREDO CAPIELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.872.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NÚMERO:PJ0102023000030
Revisadas las actuaciones que conforman el presentes expediente este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el procedimiento en fecha 27/11/2017, cuando los ciudadanos MARYORIS ROLIMAR DIAZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO AVENDAÑO, presentaron solicitud de DIVORCIO 185-A, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Civill, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal (Folios 01 al 05). En fecha 29/11/2017, se le dio entrada. Asimismo este Tribunal evidenció que existe divergencia en el acta de matrimonio y la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO AVENDAÑO, con relación al número de cedula de identidad consignada, igualmente se observó que no fueron consignadas las actas de nacimiento de los hijos, razón por la cual se instó a los solicitantes a la revisión y corrección del acta de matrimonio del contrayente, así como a consignar las actas de nacimiento de los hijos en copias certificadas (Folio 07). En fecha 08/01/2018 compareció la ciudadana MARYORIS ROLIMAR DIAZ MARTINEZ, asistida por el abogado WILFREDO CAPIELO, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio y un (01) juego de copia certificada del acta de matrimonio (Folio 08). En fecha 09/01/2018 se admitió la presente solicitud y se ordenó la comparecencia de los MARYORIS ROLIMAR DIAZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO AVENDAÑO, asistidos por el abogado WILFREDO CAPIELO, asimismo se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en materia de Familia para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación (Folio 14). En fecha 15/02/2018, la ciudadana MARYORIS ROLIMAR DIAZ MARTINEZ, asistida por la abogada LORNA CASTRO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 62.050, mediante la cual consigna un (01) juego de copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión y manifiesta que suministro los medios necesarios al alguacilazgo a los fines de la práctica de la notificación de la Fiscal (Folio 16). En fecha 16/02/2018, el ciudadano MCK MORILLO consignó diligencia y recibo de boleta de notificación fiscal debidamente recibida y firmada (Folio 18). En fecha 19/02/2018, comparece la abogada ANDREA ESTEFANIA GARCIA ZAPATA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Noveno del Ministerio Publico especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud (Folio 20). En fecha 21/02/2018, comparecieron los ciudadanos MARYORIS ROLIMAR DIAZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO AVENDAÑO, asistidos por el abogado WILFREDO CAPIELO, mediante la cual ratifican en su contenido y firma el escrito introducido en fecha 27/11/2017. (Folio 22). En fecha 26/02/2018 este Tribunal evidencio que el acta de matrimonio se encuentra en copia mecanografiada, por lo que este tribunal ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que sirvan emitir la misma en copia certificada (Folio 23)
Ahora bien, por cuanto en fecha 19 de junio de 2023, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Suplente, según convocatoria que me hiciere el ciudadano Juez Rector Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, a través del oficio Nº 229-2023 de fecha 13 de junio de 2023, cargo para el cual me encuentro designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC-1374-2023 de fecha 09 de mayo 2023, siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de junio de 2023, según Acta Nº 14/2023; es por lo que me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto; en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
Del contenido de la norma ut supracitada claramente se desprende que la perención de la instancia opera pasado un año sin que las partes efectúen algún acto de procedimiento. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio luego de su admisión el 27 de febrero de 2020, hapasado más de un año sin que la parte interesada efectuara algún acto de procedimiento para impulsar este asunto, y más cuando tenía la carga de impulsar la notificación ordenada; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, que fuera intentada por los ciudadanos MARYORIS ROLIMAR DIAZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.331.108 y V-8.592.940, asistidos por el abogado WILFREDO CAPIELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.872; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
Publíquese,diarícese,regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes inactivas de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 am, bajo el Nro. PJ0102023000030, se dejó copia digitalizada para el archivo y se libraron boletas de notificación.
La secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN.
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