REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001446

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A, representada por su Apoderada Judicial ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471.-
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL C. PACHOS´S C.A, representada por su Presidente ciudadano: FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO

Se inició la presente demanda, en fecha: 18/11/2021, mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DESALOJO (Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal), por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL C. PACHOS´S C.A, representada por su Presidente ciudadano: FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/11/2021 y se da por recibido.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguye el demandante que “Desde hace ya más de 15 años, mi poderdante “BOULEVARD CENTER C.A”, ya antes identificada, actuando como administrador o gestor de inmueble denominado Centro Comercial Boulevard Center, ubicado en la Av. 20 entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, mantiene una Relación Arrendaticia con la empresa “C. PACHO'S, CA”, igualmente ya identificada. Esta relación arrendaticia se inició con la cesión en calidad de Arrendamiento de un (01) inmueble destinado al uso comercial constituido por el Local Comercial, que forma parte y se encuentra situado en la planta baja del referido centro comercial distinguido con el N° LOCAL A-6, sin embargo, al poco tiempo y dada la actividad exitosa de la empresa “C PACHO'S, CA”, en su calidad de inquilino o arrendataria, fue creciendo y requiriendo más espacio físico por lo que fue agregándosele a esa relación arrendaticia más y más locales para el uso comercial, contiguos y vecinos al primero hasta mantener la cantidad, hoy en día, de Cuatro (04) locales comerciales, identificados con los Nro. A-6, B-1, B-2, y E-17.

Esta Relación Arrendaticia siempre fue regida por la suscripción de un contrato de arrendamiento bajo la condición de periodo de un (01) año fijo, en los cuales las partes eran como ARRENDADORA mi representada la empresa “BOULEVARD CENTER, C.A” y como ARRENDATARIA la empresa aquí demandada “C. PACHO'S, C.A”, ambas suficientemente identificadas anteriormente, Contratos de arrendamiento que algunas veces estaban suscritos de manera privada y otras con documento notariado como lo fue el que correspondió al año 2011, (anexo marcado con la “Letra "D”) periodo de tiempo comprendido entre el primero de enero de 2011 y el treinta y uno de Diciembre de ese mismo año 2011, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 22 de marzo del año 2011, dejándolo inserto bajo el N° 49, tomo 19 de los libros de Autenticaciones que se llevaron en esa notaria en esa fecha.

Así las cosas, y siguiendo el mismo patrón de la Relación Arrendaticia originalmente establecida, se fueron suscribiendo, año tras año, los contratos de arrendamiento siempre bajo la condición de tiempo fijo y determinado de un año, por estos Cuatro (04) Locales Comerciales, y ya para el año 2015, por aplicación y mejoras del centro comercial, se modificaron las dimensiones, superficie o metraje de los locales comerciales cedidos en arrendamiento; quedando en definitiva identificados los Cuatros (04) Locales Comerciales arrendados con la situación y linderos siguientes:
LOCAL A-6: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados (12,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local A-5; Sur: Local A-7; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio; y Oeste: Pasillo de Circulación.

LOCAL B-1: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Nueve Metros Cuadrados, (9,00 Mts2) alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio que mira o da hacia la Av. 20; Sur: Local B-2; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación.
LOCAL B-2: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados, (7,20 Mts2) alinderado así: Norte: Local B-1; Sur: Local B-3; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación

LOCAL E-17: situado en el Nivel Sótano, con una superficie aproximada de Catorce Metros Cuadrados, (14,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local E-16; Sur: Local E-18; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio, y Oeste: Pasillo de Circulación.

En este último Contrato de Arrendamiento hecho considerando las pautas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, y suscrito privadamente en fecha veinte de febrero de Dos Mil Quince (20-02-2015), que constituye el instrumento en que se fundamenta nuestra pretensión y que por tal motivo anexo al presente escrito marcado con la Letra “E” y opongo a la parte demandada para que surta los efectos de ley, se convino o acordó de manera expresa en la cláusula segunda, relativa al plazo de duración, la siguiente condición:
“SEGUNDA: DEL PLAZO DE DURACIÓN:
La duración de este contrato es por un periodo de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de enero del 2015 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2015, independientemente de la fecha de la firma del presente contrato. Vencido dicho plazo EL ARRENDATARIO deberá hacer entrega formal del inmueble objeto de este contrato sin necesidad de notificación alguna por parte del ARRENDADOR totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción de este.”
(Las negrillas y el subrayado, es nuestro)

“TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.
Es declaración expresa, que para la determinación del canon de arrendamiento se ha usado como fórmula de cálculo el Artículo 2 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, resultando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de ONCE MIL BOLIBARES (Bs. 11.000,00) por el local A-6, la cantidad mensual de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs15.000,00) por el B-1; la cantidad mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs12.000,00) por el local B-2 y la cantidad mensual de NUEVE MIL BLIVARES (Bs 9,000.00), para el local E-17.”

“NOVENA: DE LA ENTREGA DEL LOCAL:
LA ARRENDATARIA conviene que si a la expiración del término de este contrato no se entregare el local arrendado (…), se entenderá que está haciendo uso de la llamada Prorroga Legal consagrada en el art. 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial... EL ARRENDATARIO igualmente pagará todos los gastos judiciales o extrajudiciales que cause el incumplimiento, incluyendo Honorarios de Abogados.”
(Las negrillas y el subrayado, es igualmente nuestro)

“DECIMA SEXTA: DEL INCUMPLIMIENTO:
Es voluntad de las partes que, en el caso de generarse alguna controversia por incumplimiento del presente contrato por parte del ARRENDATARIO, las mismas serán ventiladas en los tribunales de la jurisdicción de Barquisimeto, estado Lara. En este sentido, el presente contrato de arrendamiento se considerará resuelto en pleno derecho, en cada uno de los siguientes casos:
(…) F) cuando EL ARRENDATARIO incumpliera cualesquiera de las cláusulas contenidas en este contrato, quedará resuelto este convenio, y EL ARRENDADOR, a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del mismo, por el procedimiento pautado para los juicios breves o por la resolución de contrato a elección de EL ARRENDADOR siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos y honorarios de abogados a que hubiere lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios (…) todos los gastos que ocasione por aplicación de esta cláusula serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, incluyendo Honorarios de Abogados y los que pudieren originarse por la desocupación o actuación judicial, si llegare el caso de desalojo o cualquier gestión realizada por el incumplimiento de las obligaciones que se contraen en este contrato.”

“VIGESIMA: DE LA JURISDICCION:
Las partes eligen como domicilio procesal especial, para todos los efectos del presente contrato la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, (…) a partir de la entrada en vigencia del presente contrato, se considerará terminado y sin efecto cualquier otro contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con anterioridad (…)”
Durante todo este tiempo en que permaneció la Relación Arrendaticia, (más de 10 años) ambas partes habían mantenido una relación armoniosa, respetuosa, sin ningún tipo de inconvenientes, cumpliendo cada una de ellas con los deberes u obligaciones que impone este tipo de relación, pero ya casi para finalizar este último contrato de arrendamiento, (Año 2015) no fue posible ponerse de acuerdo entre las partes sobre las condiciones económicas necesarias para la renovación o suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, específicamente a la revisión del canon de arrendamiento y el necesario ajuste inflacionario o actualización del nuevo canon de arrendamiento que correspondía para el ejercicio civil del año 2016, tal y como lo prevé el artículo 33, numeral 1 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, norma rectora de esta relación arrendaticia, dedicándose la arrendataria, vale decir la empresa “C. PACHO'S, C.A”, a desconocer de manera unilateral, los términos o convenios establecidos en el último contrato de arrendamiento ya suscrito entre las partes, negándose reiteradamente a suscribir ningún acuerdo de prorroga ni nuevo contrato de arrendamiento para el año civil de 2016.

Llegado pues el 31 de diciembre del año 2015, fecha convenida por las partes como de vencimiento del lapso de contratación del año civil 2015, y no existiendo acuerdo de prorroga o renovación de este último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y dado que la RELACION ARRENDATICIA, ya para esa fecha se había mantenido por más de Diez años, mi representada se acogió al LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, previsto como tal en el contrato de arrendamiento, de obligatorio cumplimiento tanto para ella como ARRENDADORA y que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, esta PRORROGA LEGAL comenzaba a correr en pleno derecho y era de un lapso máximo de Tres (03) Años, dando inicio a la misma en fecha Primero de Enero de 2016, (01-01-2016), establecida la forma en que empezaba a correr dicha prorroga legal y acordada voluntariamente por las partes suscriptoras en la Cláusula Novena del contrato suscrito por las partes y opuesto en esta acción en contra del demandado.

Para evitar una errónea interpretación e incurrir en una eventual tacita reconducción, mi representada y el demandado suscribieron la forma de proceder en la Cláusula Novena, en la cual si el arrendador no entregaba el bien al finalizar el contrato, se entendía que el arrendatario comenzaba a hacer uso de la denominada prorroga legal sin notificación alguna de igual forma mi representada continuo exigiendo la desocupación y devolución del inmueble cedido en arrendamiento, y tal efecto se negó a continuar recibiendo desde ese misma momento y hasta tanto no se suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento pago alguno por concepto de arrendamiento.

Así las cosas, habiendo trascurrido íntegramente el lapso de la Prorroga Legal acordada el respectivo Contrato de Arrendamiento en su CLAUSULA NOVENA para la desocupación no traumática del inmueble antes descrito, y que, de conformidad con lo establecido en artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, norma rectora de esta Relación Arrendaticia, este lapso de prorroga máxima de Tres (03) Años, la cual venció el pasado 31 de diciembre del año 2018, mi representa, ha venido solicitando a EL ARRENDATARIO” por diversos medios y en diversas oportunidades, la desocupación y devolución amistosa del inmueble en comento, pero éste no ha hecho entrega del mismo, ni de las llaves de acceso que le corresponden, y hasta la fecha de la introducción de esta demanda, continua usando y gozando ilegítimamente del inmueble que una vez le fue cedido en arrendamiento, en contra de lo dispuesto en el contrato, en el ordenamiento jurídico y en contra de la voluntad de LA ARRENDADORA, mí representada; habida cuenta que el hoy demandado, incumplió su obligación legal de entregar el inmueble al término de la prorroga legal de tres (03) años, de la cual se le considero beneficiario. Agotando así todas las vías extrajudiciales posibles para que cumpliera con su obligación, ante su negativa, y por el transcurso del tiempo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto así lo demando, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, en consecuencia, el DESALOJO del inmueble cedido en arrendamiento constituido el mismo por los cuatro (04) locales comerciales A-6, B-1, B-2 y E-17; ya antes identificados.

Es innegable el espíritu de las partes contratantes al momento de suscribir el contrato y muy específicamente la Cláusula Novena del mismo, pues en ella las partes prestaron sus voluntades de forma libre y manifiesta para acordar la forma en cómo procedería la prórroga legal y que la misma debió cumplirse conforme lo estipulado entre las partes, en atención a ello se refleja el incumplimiento voluntario por parte de la demandada que ha decidido unilateralmente incumplir y generar la violación del contrato por el cual ambas partes decidieron regirse.

Deja evidenciado tal conducta por parte de la arrendataria la fe con la que viene actuando, desconociendo en todo momento el vínculo jurídico que los mantenía unidos previo cumplimiento, ahora bien, en una acción de rebeldía pretende la demandada seguir ocupando los locales de forma ilegítima desconociendo el derecho de propiedad y los atributos de este que le son propios al arrendador toda vez que el contrato y su prorroga legal han vencido.
Las normas que forman el contrato son de obligatorio para las partes, lo acordado por estas debe ser cumplido de extremo a extremo en amen de las normas legales y las suscritas en dicho contrato.
Cuando las partes firman y acuerdan las clausulas se sabe que ambas están de acuerdo con lo estipulado y saben cuáles son los deberes que se deben cumplir para que la relación sea armoniosa, en ese sentido cuando alguna de las partes incumple, como en el caso en concreto, la parte que incumple está consciente de que esta en rebeldía frente a los acuerdos supremos que lo mantienen en una relación jurídica, que de ser violentada poco puede exigir como derecho, del incumplimiento del contrato se entiende que ya la parte víctima del incumplimiento no pretende seguir con la relación jurídica para ese sentido se estipulan las cláusulas contractuales, cláusulas que luego de acordadas deben ser respetadas como el padre nuestro del derecho y que de incumplirse traería como consecuencia la terminación de la relación existente.

En los que nos ocupa es claro y preciso el espíritu de los contratantes que por ningún medio y de ninguna forma pueden brindarle una interpretación diferente al contrato, específicamente a las CLAUSUSA NOVENA del contrato, la cual debió ser cumplida voluntariamente, pues representa ley entre los suscriptores, la conducta de hacer de la arrendataria era luego de consumada la prorroga legal establecida en la Cláusula Novena y amparada en el la ley especial, desocupar el bien de personas y bienes muebles, lo que se considera la conducta del buen padre de familia. Contrario fue lo que hizo la arrendataria con toda la intensión de pretender seguir ocupando el bien desconociendo la autoridad inserta en el contrato de arrendamiento y manteniéndose en una posesión u ocupación ilegitima de la cual ya no tiene el derecho de gozar por su propio incumplimiento.

En fecha 01/02/2022 se admite la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada. En fecha 11/02/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigan once (11) folios útiles para la elaboración de la Boleta de Citación al demandado. En fecha 16/02/2022 este Tribunal consignado los fotostatos necesarios, acuerda librar Boleta de Citación. En fecha 21/02/2022 el Alguacil de este Despacho deja constancia que entrego la Boleta de Citación al demandado y que le fue debidamente recibida y firmada. En fecha 23/03/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual da contestación a la demanda (F.63). En fecha 24/03/2022 se deja constancia que vencido el lapso de contestación, se fija Audiencia Preliminar. En fecha 31/03/2022 “… siendo el día y hora fijado las 9:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil de este Juzgado anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo ante este Despacho, la Abogada: YRIS MEDINA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada. Asimismo se deja constancia de la NO comparecencia de la parte actora ni de un representante judicial. En este estado, la Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, da inicio a la audiencia preliminar, fijada por auto de fecha 24/03/2022 en los siguientes términos: Dejando constancia al inicio de la misma, que la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, se celebra en el Despacho de este Tribunal, en virtud de no contar con Sala de Audiencia. Seguidamente, se procedió a leer a la parte involucrada en el presente proceso civil, la identificación del mismo, el motivo de la acción por DESALOJO; en este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: PRIMERO: En este estado admito que si hay una relación arrendaticia con la firma MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A, que realmente y admito que esa relación arrendaticia tiene más de quince años y admito que si hay un contrato de arrendamiento por más de quince años el cual firmado el último fue firmado el 20-02-2015 y también admito que es cierto que después que se venció ese contrato a pesar de que había relación armonioso entre el arrendador y mi representado hubo una diferencia en el canon de arrendamiento más sin embargo el arrendador dejo que mi representado continuara en la posesión de los locales comerciales objeto de esta pretensión ahora bien , niego el hecho de que mi representado se haya firmar un nuevo contrato de arrendamiento incluso esta representación judicial apertura procedimiento de alquileres ante la dirección antiguo de inquilinato de la alcaldía del municipio de Iribarren quien era para la época el ente competente para sustanciar este tipo de procedimiento administrativos, incluso dicho entre administrativo dicto un acto administrativo en el cual regulaba el canon de arrendamiento y la parte arrendadora se negó a cumplir dicho acto administrativo por lo cual mi representada se vio en la necesidad de que a pesar de querer pagarle su canon de arrendamiento no tuvo otra alternativa de realizar la consignación de los cánones de arrendamientos ante los órganos jurisdiccionales competentes específicamente ante el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto N° KP02-S-2016-2570 y de esta manera cumplir con lo sagrado en el artículo 14 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo demanda donde asume que haya transcurrido la prorroga legal por cuanto alega que el contrato de arrendamiento en unas de sus cláusulas señala que comenzaría a correr la prorroga legal una vez culminado el contrato de arrendamiento, lo niego porque este contrato o clausula es una clausula leonina porque va en contra del orden público va en contra el imperio articulo 1600 y 1674 del CPC, violentándose lo dicho en el artículo 7 del Código Civil, que consagra que las leyes deben derogarse sino por otras leyes y no por las otras partes y a todas luces este cláusula del contrato que consagra dicha estipulación está viciada de nulidad y va contra imperio de las normas jurídicas y asimismo para que se haya producido esa prórroga legal la parte actora tuvo que haber notificado con 45 días de anticipación a mi representado de este hecho que comenzaría la prorroga legal lo cual nunca hizo otro hecho transcurrido la prorroga legal es que el contrato de firmo en el 2015 y culmino en el 2016 por lo tanto si ese lapso hubiese transcurrido en el 2019 fenecía la supuesta prorroga legal y no es hasta finales del 2021 que la parta actora inicio la presente acción amparándose en una supuesta finalización de la prorroga legal lo cual no es cierto porque de haber sido cierto hubiese iniciado la presente pretensión en el 2019 hecho que no ocurrió, inclusive pudo haber iniciado el procedimiento en octubre del 2020 y tampoco lo inicio mal puede pretender la parte actora ampararse en esta supuesta prorroga legal lo que realmente ha ocurrido en una tacita reconducción por lo cual en vista de la pretensión incoada en contra de mi representado en este momento que en nombre de representación la firma C PACHOS C.A me acoge a la prorroga legal que le corresponde a mi representada por el tiempo de haber ocupado más de 15 años en la posesión de los locales comerciales por cuanto se han cumplido los tres requisitos exigidos por el criterio del TSJ como son la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la ocupación del inmueble arrendado después de haber vencido el termino, se han dado los tres presupuestos procesales de la tacita reconducción por lo tanto es el sustento legal se le otorgue la prorroga legal de tres años de ocupación dejándose el mismo canon de arrendamiento y las mismas condiciones del contrato para entregar al finalizar dicha prorroga lega el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes, y por ultimo esta representación judicial insiste que en cualquier estado y grado de la causa realizar transacción judicial con la parte actora de entregar los locales comerciales y renunciar a la prorroga legal siempre y cuando se le autorice a vender el punto comercial mejor conocido como venta de las llaves de los locales comerciales ya que es de costumbre dicho centro comercial este tipo de negociación para entregar los locales comerciales…” (F. 72). En fecha 05/04/2022 este Tribunal fija los hechos controvertidos, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho. En fecha 20/04/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consiga escrito de pruebas con trece (13) anexos(F.76). En fecha 22/04/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual consiga escrito de pruebas (F. 98). En fecha 22/04/2022 vistas las pruebas promovidas por las partes este Tribunal se pronuncia sobre las mismas, otorgando un lapso de treinta (30) días de despacho evacuación de las pruebas. En fecha 26/04/2022 este Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyo para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada (F. 106). En fecha 26/04/2022 dando cumplimiento al auto dictado en fecha 22/04/2022, se ordenó librar oficios a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Barquisimeto Estado Lara, N° 4920-194; al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara N° 4920-195; y al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara N° 4920-196. En fecha 26/04/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual solicita el seguimiento de los lapsos establecidos en el artículo 868 del CPC. En fecha 02/05/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual apela al auto de fecha 22/04/2022, (F. 114). En fecha 04/05/2022 este Tribunal oye la apelación a un solo efecto devolutivo; asimismo se insta al recurrente a consignar las copias fotostáticas respectivas. En fecha 04/05/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual solicita Medida Cautelas Innominada y un anexo (F. 117). En fecha 10/05/2022 este Tribunal ordena la Apertura del Cuaderno de Medidas, el cual quedo signado bajo el N° X-2022-000004, a los fines de hacer el pronunciamiento correspondiente, asimismo se insta a la solicitante a consignar las copias fotostáticas respectivas. En fecha 16/05/2022 el Alguacil de este Despacho consigna Oficio N° 4920-196, debidamente recibido. En fecha 03/06/2022 vista la oposición realizada por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, este Tribunal observa que el referido escrito fue presentado en el asunto principal N° KP02-V-2021-001446 y por no corresponder al mismo, se ordena su desglose y se acuerda agregar al cuaderno separado N° X-2022-000004, asimismo, se insta a la parte demandante a consignar las diligencias y escritos en los asuntos correspondientes. En fecha 07/06/2022 se deja constancia que precluyo el lapso de evacuación de pruebas, por lo que se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 01/07/2022 a las 11:00 am. En fecha 07/06/2022 se recibe por ante este Despacho oficio N° 223/2022 emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13/06/2022 se recibe por ante este Despacho oficio N° 266/2022 emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 16/06/2022 se acuerda agregar los oficios recibidos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 27/06/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigan acuse de recibe del telegrama emitido por IPOSTEL, incurso en el cuaderno de medidas con dos (2) anexos (F. 133). En fecha 01/07/2022 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (Reposición), en la cual declara: Primero: LA NULIDAD del auto de fecha 21/02/2022 que riela al folio 60 de las presentes actuaciones y como consecuencia de ello, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del referido auto; Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Alguacil de este Juzgado practique debidamente la citación personal de la SOCIEDAD MERCANTIL C. PACHO´S, en la persona ciudadanos FRANCISCO LUIS CELIS CELIS o CARLOS ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ. En fecha 30/06/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la Coordinadora (E) Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), (F. 140). En fecha 06/07/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado. En fecha 12/07/2022 visto el recurso interpuesto, este Tribunal ordena oír la apelación a un solo efecto devolutivo signado bajo el N° R-2022-001616; asimismo, se instó a la recurrente a consignar los fotostatos respectivos. En fecha 14/07/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigna los fotostatos para su respectiva certificación para librar la compulsa a la parte demandada. En fecha 18/07/2022 este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación a la parte demandada. En fecha 19/07/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual consigna cuarenta y seis folios en copia simple del expediente para su remisión al Tribunal superior. En fecha 20/07/2022 por cuanto se observó error en la foliatura, se ordena al Secretario salvar las mismas; asimismo, el Secretario deja constancia que salvo la enmendadura de los folios respectivos. En fecha 29/07/2022 el Alguacil de este Despacho deja constancia que le fue imposible entregar la Boleta de Citación. En fecha 03/08/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual solicita citación por carteles. En fecha 08/08/2022 este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación, en el cual se ordena su publicación en el diario de La Prensa y El Informador; asimismo, otro igual será fijado en la morada del demandado por la Secretaría de este Despacho. En fecha 12/08/2022 se recibe por ante este Despacho oficio N° 226/2022 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las resultas del recurso de Apelación interpuesto (F: 165 al 203). En fecha 21/09/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigna los Carteles de Citación, publicados en los diarios El Informador y La Prensa. En fecha 06/10/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigna los Carteles de Citación, publicados en los diarios El Informador y La Prensa. En fecha 07/10/2022 se estampa auto de Abocamiento, otorgando un lapso de tres (03) días para recusar al nuevo Juez, si existiera causa legal. En fecha 14/10/2022 este Tribunal acuerda agregar los Carteles de Citación debidamente publicados al presente asunto, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes; asimismo se instó a la parte interesada a comparecer por ante la Secretaría de este Despacho. En fecha 24/10/2022 la Secretaria Suplente deja constancia de la fijación del Cartel en la morada del demandado. En fecha 10/11/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual solicita que se designe Defensor al demandado. En fecha 14/11/2022 este Tribunal designa Defensor Ad-Litem al ciudadano Miguel Alejandro Pérez Gil, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°269.476, por lo que se ordenó librar Boleta de Notificación. En fecha 16/11/2022 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem, la cual fue recibida y firmada. En fecha 16/11/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando bajo representación sin poder, del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual se da por citada y emplazada. En fecha 18/11/2022 se recibe por ante este Despacho oficio N° 2022/273 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las resultas del recurso de Apelación interpuesto (F: 218 al 293). En fecha 21/11/2022 se levanta acta dejando constancia de la Juramentación del Defensor Ad-Litem al ciudadano Miguel Alejandro Pérez Gil, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°269.476, el cual fue debidamente juramentado y aceptado el cargo. En fecha 22/11/2022 este Tribunal acuerda agregar el recurso de apelación signado bajo el N° KP02-R-2022-1616, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 24/11/2022 este Tribunal admite la representación sin Poder de la ciudadana YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, asimismo se otorga el lapso de contestación contados a partir delo día siguiente la presente auto. En fecha 25/11/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual solicita se desestime la intención de su colega YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, de ingresar al proceso invocando el artículo 168 del CPC, por cuanto en nada beneficia al asunto principal. En fecha 05/12/2022 se estampa auto fundamentado por lo que este Tribunal ratifica auto de fecha 24/11/2022, y en consecuencia, legitima ad causam a la Abogada Yris Medina González, plenamente identificada en autos, la representación sin poder invocada por esta. En fecha 19/12/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigna REFORMA DE LA DEMANDA (F: 300). En fecha 11/01/2023 se admite la reforma de la demanda, se ordena citar a la parte demandada; asimismo se insta a la parte accionante a consignar los fotostatos respectivos. En fecha 25/01/2023 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando bajo representación sin Poder del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual consigna tres folios útiles contentivos de Poder otorgado por Firma Mercantil C. PACHO´S C.A. en fecha 27/01/2023 este Tribunal acuerda agregar el Poder consignado, a las actas procesales que conforman el presente asunto; asimismo, este Tribunal hace constar que fundamentado en lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que desde el día 11/01/2023, fecha en la cual se admitió la reforma de demanda, por lo que se le concedió a la parte demandada un nuevo lapso para contestar la reforma planteada sin necesidad de que el mismo sea nuevamente citado. En fecha 31/01/2023 se deja constancia que se recibió por medio de oficio N° 025/2023 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20/01/2023, este Tribunal lo da por recibido y acuerda anotar en los Libros correspondientes las resultas de la apelación en el asunto signado bajo el N° KN02-X-2022-000008. En fecha 07/02/2023 comparece por ante este Despacho la ciudadana YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, a los fines de sustituir Poder Apud-Acta, pero reservándose su ejercicio, a la Abogada en ejercicio Diana Corina Agüero, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.070. En fecha 07/02/2023 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual presenta contestación a la demanda. En fecha 09/02/2023 este Tribunal acuerda agregar la contestación de la demanda al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 14/02/2023 el Secretario estampa computo dejando constancia que el lapso para dar contestación a la reforma de la demanda, venció el día 08/02/2023. En fecha 14/02/2023 visto que el lapso para dar contestación a la reforma de la demanda venció, este Tribunal fijo para el quinto (5°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, la Audiencia Preliminar. En fecha 22/02/2023 “…siendo el día y hora fijado las 10:00 am., para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil de este Juzgado anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo ante este Despacho, la abogada: MARIA EMILIA PERDOMO FIGUEROA, Inscrita en el IPSA bajo el No. 282.471, actuando en este acto de apoderada judicial de la parte actora. En este estado, la Juez Suplente de este Tribunal, Abg. Arvenis Pinto Noguera, da inicio a la audiencia preliminar, fijada por auto de fecha 14-02-2023 en los siguientes términos: Dejando constancia al inicio de la misma, que la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, se celebra en el Despacho de este Tribunal, en virtud de no contar con Sala de Audiencia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presenta la parte demandada el día hoy, el motivo de la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; en este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: Ratifico en todas y cada una de las actuaciones de la presente demanda acción desalojo en contra de la empresa C PACHOS C.A por cuanto ya se cumplió la prorroga legal establecida en el contrato lapso inicial de la prorroga legal 2016-2018 aun así con previa notificación y la parte demandada ha hecho caso omiso al cumplimiento del mismo, actuando así de mala fe y haciendo posesión ilegitima de los locales comerciales desde el 2019 hasta la fecha, para evitar una errónea tacita reconducción dejo saber que ambas partes suscribieron un contrato de voluntad de partes donde se establecieron una serie de cláusulas que debieron respetarse como lo es la entrega del local luego de haberse cumplido la prorroga y desde ese momento mi representado le ha solicitado la desocupación de los locales y en vista de que ni por vía administrativa ni por vía voluntaria se llevó a cabo el desalojo es por eso que se actúa por vía jurisdiccional, solicito sea admitida y ejecutada el desalojo forzoso en el presente asunto…”. En fecha 24/02/2023 por cuanto la presente pieza se encuentra muy voluminosa, este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza constante de 328 folios útiles y en consecuencia se ordena aperturar una nueva pieza, la cual se denominara PIEZA NÚMERO DOS (N°02); asimismo, dado que se observó error en la foliatura, se ordena al Secretario salvar las mismas; asimismo, el Secretario deja constancia que salvo la enmendadura de los folios respectivos. En fecha 24/02/2023 se apertura la PIEZA PRINCIPAL NÚMERO DOS (N°02), del presente asunto, la foliatura de la presente pieza comenzara a partir del folio N° 01. En fecha 27/02/2023 este Tribunal dicta Auto Resolutorio (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia), procediendo a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera: Hechos No Controvertidos: Único: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia derivado de contrato de arrendamiento que cursa en autos.

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho: Hechos Controvertidos: Único: Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a los supuestos de hecho:
Que el contrato arrendaticio haya vencido.
Que no exista acuerdo de renovación arrendaticia entre las partes.
Que se haya cumplido con la prorroga legal arrendaticia. Por todo lo anterior expuesto este Tribunal declara: ÚNICO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. En fecha 06/03/2023 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por DIANA CORINA AGÜERO ÁNGULO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.070, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 07/03/2023 este Tribunal acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 07/03/2023 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 08/03/2023 este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas bajo las siguientes consideraciones: De la parte actora: De la Prueba Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva; De las Pruebas de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia ofíciese:

1. A la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe a este despacho judicial en relación al asunto DNPRS-LARA-0409-2018, sobre los siguientes puntos:
a. ¿Quién ejerció la acción?
b. ¿Qué procedimiento se aperturó?
c. ¿Qué parte asistió a las audiencias acordadas por el ente?
d. ¿En qué año se ejerció la acción?
e. ¿Fueron nombrados debidamente los expertos según la petición del arrendatario?
f. ¿Cuál fue el objeto de la acción?
g. ¿Cuál fue la resulta de la acción?
h. ¿La solicitud logro el fin esperado?
i. ¿Cuál fue la decisión otorgada por el ente administrativo?
2. Al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe:
a. ¿Si existe y reposa en sus archivos el siguiente expediente: KP02-V-2019-000898?
b. ¿Sin existe un procedimiento ejercido por mi representada empresa BOULEVARD CENTER C.A., en contra de la firma mercantil C. PACHO”S C.A., signado con este expediente KP02-V-2019-000989.
c. ¿En qué año fue ejercida la acción del expediente KP02-V-2019-000898?
d. ¿Qué tipo de procedimiento fue ejercido por ante el Tribunal Quinto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de C. PACHO”S, C.A.?
e. ¿Si los demandados fueron citados por la vía de carteles?
f. ¿Cuáles fueron las resultas de la acción?
3. Al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe sobre el asunto KP02-S-2016-2570, en los siguientes términos:
a. ¿De qué fecha es el último presunto pago hecho a nombre presuntamente de mi representada?
b. ¿Cuál es el monto del último presunto pago?
c. ¿En qué fecha fue aperturado tal procedimiento?
4. Al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a fin de que informe a sobre los siguientes puntos:
a. ¿En qué fecha se envió el telegrama?
b. ¿Qué decía dicho telegrama?
c. ¿Fue debidamente entregado el telegrama?
d. ¿A quién iba dirigido el telegrama?

De la parte demandada: De la Prueba Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva; De la Prueba de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia ofíciese:

1. Al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe sobre el asunto KP02-S-2016-2570:
a. De qué trata dicho asunto.
b. La persona que realiza dichas consignaciones inquilarias.
c. El beneficiario de dichas consignaciones inquilarias.
d. La identificación de los locales comerciales sobre los cuales recaen dichas consignaciones inquilinarias y donde se encuentran ubicados.
2. Al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe sobre el asunto KP02-S-2016-7109:
a. De qué trata dicho asunto.
b. La persona que realiza dichas consignaciones de condominio.
c. El beneficiario de dichas consignaciones de condominio.
d. La identificación de los locales comerciales sobre los cuales recae dichas consignaciones de condominio.
e. La persona encardada de recibir dichos pagos de condominio.

De la Prueba de Inspección Judicial: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el traslado y constitución del Tribunal a fin de evacuar la referida prueba para el día Jueves 09/03/2023, a las 11:00 a.m. asimismo, se fijó un lapso de treinta (30) días de Despacho para la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 09/03/2023 el Tribunal se trasladó y constituyo para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada (F: 21, P. II). En fecha 09/03/2023 dando cumplimiento al auto de fecha 08/03/2023, se ordenó librar oficios a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Barquisimeto Estado Lara (Oficio N° 4920-111), al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Oficio N° 4920-112 y 4920-1113), al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) (Oficio N° 4920-114), y al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Oficio N° 4920-115). En fecha 15/03/2023 el Alguacil de este Despacho consigno oficios Nros. 4920-111, 4920-112, 4920-113 y 4920-115, los cuales le fueron recibidos y debidamente firmados. En fecha 17/03/2023 se recibe por ante este Despacho Oficio N° 159/2023 proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 20/03/2023 este Tribunal acuerda agregar Oficio N° 159/2023 de fecha 15/03/2023, al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 23/03/2023 visto el oficio N° 159/2023 de fecha 15/03/2023 emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual remite prueba de informe requerida por este Despacho; este Tribunal observo que el dicho oficio se indica que el motivo del asunto identificado con el número KP02-S-2016-007109, es por Oferta Real de Pago y Deposito, siendo que este despacho de la revisión efectuada al sistema Juris2000, constató que en el motivo de dicho asunto aparase cargado informáticamente como Consignación cánones de arrendamiento, es por lo que se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que aclara dicho incongruencia; seguidamente se libró Oficio N° 4920-140 al Juzgado antes descrito. En fecha 21/03/2023 se recibe por ante este Despacho Oficios Nros. 107/2023 y 106/2023 proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27/03/2023 este Tribunal acuerda agregar Oficios Nros. 107/2023 y 106/2023 de fecha 17/03/2023, al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 03/04/2023 se recibe por ante este Despacho respuesta al Oficio N° 4920-114 proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). En fecha 11/04/2023 este Tribunal acuerda agregar resultas emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 31/03/2023, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. En fecha 10/04/2023 se recibe por ante este Despacho Oficios N° 215/2023 proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 12/04/2023 este Tribunal acuerda agregar Oficio N° 215/2023 de fecha 03/04/2023, al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 13/04/2023 se recibe por ante este Despacho contestación a la solicitud de información del expediente alfanumérico: Nro. SUNDDE/IPDSE/DNPA/LARA/ 2018/0409, proveniente de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Barquisimeto Estado Lara. En fecha 14/04/2023 este Tribunal acuerda agregar las resultas emanadas de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 10/04/2023, al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente N.º. AA20-C-2001-000023, señala:

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Añez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).

Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:

Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.
DE LA CUASA DECIDENDI

El maestro Luis Loreto señala en función de la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso las partes legítimas, de allí que, el actor en su escrito de reforma a la demanda señala:
Yo, MARÍA E PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en este acto en mi carácter de APODERADA JUDICIAL de la empresa “BOULEVARD CENTER C.A” acudo ante usted respetuosamente para ejercer ACCION DE DESALOJO DE LOCALES en contra la Sociedad Mercantil “C. PACHOS’S, C.A”,

Tal manifestación del derecho de acción es tutelada por este órgano jurisdiccional y también ejercida por la demandada en su contestación al postular y reconocer:

DEFENSAS DE FONDO
PRIMER CAPITULO
DE LA ADMISION PARCIAL DE LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ADMITO PARCIALMENTE en nombre y representación la FIRMA MERCANTIL C. PACHO’S C.A, de los siguientes hechos:

• Es cierto el hecho alegado en el libelo de demanda por la Parte actora en cuanto a que mi representada mantiene una relación arrendaticia con la firma Mercantil Centro Comercial Boulevard Center C.A sobre los Locales Comerciales distinguidos con los números A-6; B-1; B-2; y E-17.
• Es cierto, que dicha relación arrendaticia fue sustentada a través de Contrato de Arrendamientos bajo periodos de un año fijos, los cuales se renovaban a través de Contratos de arrendamiento a veces de manera privada y otras de manera autenticada. -
• Es cierto que en fecha 20 de febrero del 2015 suscribimos de manera escrita Un nuevo Contrato de arrendamiento el cual finalizaba el 20 de febrero del 2016.
• Es cierto, que dentro de dicho Contrato existe una Cláusula de Prorroga legal.
• Es cierto, que la relación arrendaticia era una relación armoniosa, respetuosa sin ningún tipo de inconvenientes. -
• Es cierto que después del contrato firmado el 20 de febrero del 2015 se tuvo diferencias en cuanto al canon de arrendamiento, para ser ajustado al índice inflacionario

De los fundamentos de hecho aquí expuestos y de los medios probatorios aportados en la demanda, como los siguientes: A.- Poder de representación Judicial. (folios 12 al 14). B.-Acta constitutiva y Acta de asamblea de la empresa accionante “BOULEVARD CENTER C.A” (folios 15 al 25). C.- Acta constitutiva de la empresa demandante “C. PACHOS’S, C.A” (folios 26 al 31) y D.- Contrato de arrendamiento suscrito por ante la notaría pública primera de Barquisimeto (folios 27 al 41), los mismos, no fueron impugnados ni desconocidos por lo cual, cual se valora y hace plena prueba para demostrar la legitimidad de las partes intervinientes en este juicio y la relación arrendaticia que los vincula conforme a lo consagrado 429 del CPC, 1.357 y 1.360 del código civil como instrumento público.

En este mismo orden de ideas, corresponde desarrollar la etapa de cognición para determinar la consecuencia jurídica que pudiera desprenderse de la subsunción de los supuestos de hecho demostrados en el procedimiento, de allí que, el actor opuso en su escrito liberar de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial N.º 40.418 del 23 de mayo de 2014) la causal de desalojo establecida en la norma 40 literal G que prevé como causal de desalojo … “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, está juzgadora tomando en consideración los alegatos de las partes en el libelo de demanda y bien en la contestación, donde la parte actora señala:

Durante todo este tiempo en que permaneció la Relación Arrendaticia, (más de 15 años) ambas partes habían mantenido una relación armoniosa, respetuosa, sin ningún tipo de inconvenientes, cumpliendo cada una de ellas con los deberes u obligaciones que impone este tipo de relación, pero ya casi para finalizar este último contrato de arrendamiento, (Año 2015) no fue posible ponerse de acuerdo entre las partes sobre las condiciones económicas necesarias para la renovación o suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, específicamente a la revisión del canon de arrendamiento y el necesario ajuste inflacionario o actualización del nuevo canon de arrendamiento que correspondía para el ejercicio civil del año 2016, tal y como lo prevé el artículo 33, numeral 1 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, norma rectora de esta relación arrendaticia, dedicándose la arrendataria, vale decir la empresa “C. PACHO'S, C.A”, a desconocer, de manera unilateral, los términos o convenios establecidos en el último contrato de arrendamiento ya suscrito entre las partes, negándose reiteradamente a suscribir ningún acuerdo de prorroga ni nuevo contrato de arrendamiento para el año civil de 2016.

Observada la conducta de incumplimiento y contumacia de la arrendataria, mi representada decidido enviar telegrama a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) en fecha de 30 de septiembre del 2015, en el cual se le comunicó a la parte demandada que el vencimiento de su contrato de arrendamiento se dio el 31 de diciembre del año 2015, e igualmente se le comunicó que a partir de dicha fecha comenzaría a correr la prórroga legal establecida en la ley especial; dicho telegrama fue enviado y posteriormente recibido por el ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS ya identificado, según se evidencia en acuse de recibo del mismo.

Por su parte, la demanda señala en su contestación lo siguiente:

• Es cierto que en fecha 20 de febrero del 2015 suscribimos de manera escrita Un nuevo Contrato de arrendamiento el cual finalizaba el 20 de febrero del 2016.
• Es cierto, que dentro de dicho Contrato existe una Cláusula de Prorroga legal.
• Es cierto, que la relación arrendaticia era una relación armoniosa, respetuosa sin ningún tipo de inconvenientes. -
• Es cierto que después del contrato firmado el 20 de febrero del 2015 se tuvo diferencias en cuanto al canon de arrendamiento, para ser ajustado al índice inflacionario.
• Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la Parte actora en su libelo de demanda de que al vencimiento del contrato de arrendamiento, EL ARRENDADOR la firma Mercantil Centro Comercial Boulevard Center C.A se haya acogido a la prórroga legal y mucho menos haya transcurrido dicho lapso por cuanto a partir del 20 de febrero del 2016 el Contrato de arrendamiento se había prorrogado automáticamente y por ende la prórroga legal, convenida en dicho contrato arrendaticio, ya que de esto haber sido cierto, tal como la parte demandante lo arguye, cabe preguntarse porque espero hasta el 2021 para incoar demanda de desalojo por cumplimiento de contrato de arrendamiento?, tomando en consideración estos hechos es a partir del 2022 que se debe presumir se inicia la PRORROGA LEGAL suscrita en las cláusulas del contrato de arrendamiento de fecha 20 de Febrero del 2015. y es hasta el 2025 que se vence la PRORROGA LEGAL, tomando en consideración las cláusula sexta y contractuales, cláusula que violenta el orden jurídico por cuanto violenta lo consagrado en el artículo los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, siendo esta normas de orden público, donde no se configura su renuncia o inaplicación, por lo tanto las mismas no pueden derogarse por convenios particulares, de conformidad con la prohibición que el mismo código civil venezolano dispone en su artículo 7, es tan cierto este hecho, que la misma parte actora al VUELTO DEL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DEL LIBELO DE REFORMA DE DEMANDA ADMITE EXPRESAMENTE de manera taxativa lo siguiente:
“... ESTA PORROGA LEGAL, comenzaba a correr el pleno derecho y era un lapso máximo de Tres (3) años, dando inicio a la misma la fecha Primero de Enero del 2016 (01-01-2016).

En relación a la causal de desalojo establecida en el literal G de la ley especial que rige la materia … “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, la norma prevé dos supuestos de configuración; siendo el primero que el contrato haya vencido y que no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Siendo que la relación arrendaticia quedo plenamente establecido es menester determinar el contenido y alcance del instrumento fundamental (contrato de arrendamiento folios 37 al 41) de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 12 del código de procedimiento civil, que señala:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De las estipulaciones contractuales acordadas por las partes se destacan:

“SEGUNDA: DEL PLAZO DE DURACIÓN:
La duración de este contrato es por un periodo de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de enero del 2015 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2015, independientemente de la fecha de la firma del presente contrato. Vencido dicho plazo EL ARRENDATARIO deberá hacer entrega formal del inmueble objeto de este contrato sin necesidad de notificación alguna por parte del ARRENDADOR totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción de este.”
“NOVENA: DE LA ENTREGA DEL LOCAL:
LA ARRENDATARIA conviene que si a la expiración del término de este contrato no se entregare el local arrendado (...), se entenderá que está haciendo uso de la llamada Prorroga Legal consagrada en el art. 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial... EL ARRENDATARIO igualmente pagará todos los gastos judiciales o extrajudiciales que cause el incumplimiento, incluyendo Honorarios de Abogados.”

En atención a esta previsión contractual, la parte demanda se opone en los términos siguientes:
TERCER CAPITULO
NULIDAD DE LA CLAUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Del escrito libelar que corre inserto desde el folio Dos (02) al once (11) del expediente, presentado en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del, por ante el Tribunal de la causa, y admitido en fecha Primero (1) de Febrero del 2022, y ratificado en Reforma de demanda presentada en diciembre del 2022 admitida dicha reforma el 11 enero del 2023 la representación judicial de la Firma Mercantil Centro Comercial Boulevard Center C.A, señalo taxativamente lo siguiente:

“Para evitar una errónea interpretación e incurrir en una eventual tacita reconducción, mi representada y el demandado suscribieron la forma de proceder en la Cláusula Novena, en la cual, si el arrendador no entregaba el bien al finalizar el contrato, se entendía que el arrendatario comenzaba a hacer uso de la denominada prorroga legal sin notificación alguna...”.
En este contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Por su parte el Artículo 7 del Código Civil Venezolano, dispone:
Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.
Ahora bien precisado lo anterior se concluye que esta institución de la tacita reconducción se encuentra regulada por los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, siendo esta normas de orden público, donde no se configura su renuncia o inaplicación, por lo tanto, las mismas no pueden derogarse por convenios particulares, de conformidad con la prohibición que el mismo código civil venezolano dispone en su artículo 7; en consecuencia siendo que las cláusulas NOVENA la no aplicación de la tacita reconducción, la misma van en contradicción con las disposiciones legales, en virtud de lo cual es nula la cláusula novena en lo referido a la no aplicación de la tacita
En consecuencia, el contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión venció en fecha 31 de diciembre año 2015, se operó la renovación del arrendamiento, reglándose sus efectos conforme a los arrendamientos por tiempo indeterminado. –
Es claro, conforme a los criterios tanto doctrinario como jurídicos anteriormente transcritos, que la inercia del arrendador ante la permanencia en calidad de arrendatario de mi representada la firma mercantil C.PACHO'S C.A en los locales comerciales distinguidos con los números A-6; B-1; B-2; y E-17 del Centro Comercial Boulevard Center C.A. UNA VEZ VENCIDO EL TÉRMINO NATURAL DEL CONTRATO CONFIGURAN LA TACITA RECONDUCCIÓN, sin embargo, no está determinado por cuanto tiempo, el arrendador podía interponer la acción de Desalojo de Locales comerciales.

Del postulado, establecido en el artículo 1.159 del código civil… “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” …y son las partes las que podrán crear, modificar y establecer las formas de extinguir las obligaciones pactadas conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes que supone que las estas pueden pactar en una convención contractual todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley. De allí que, el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes (folio 42 al 46), el cual no fue impugnado o desconocido, gozando de plena prueba conforme a los artículos 444 del CPC, 1.363 y 1.364 del CC. Así se establece.
Es de observar que la parte demanda denuncia la nulidad de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito aludiendo que la tacita reconducción es una institución de orden público que no puede ser derogada por convenio entre los particulares conforme al Artículo 7 del código civil que reza: Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.

Por lo que este tribunal, considera que las condiciones contractuales pactadas y dadas aquí por reproducidas están conforme a la ley y al ejercicio del derecho subjetivo de autonomía de voluntad de las partes, toda vez, que el artículo 7 del código civil postula la inderogabilidad de la ley, entendida esta conforme a la carta magna como: Artículo 202 CRBV. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos”. De tal modo, no debe confundirse a la ley con las disposiciones normativas que ella contiene, como seria, el caso de los artículos 1600 y 1614 del código civil que, siendo norma vigente dentro del ordenamiento jurídico, las mismas surten sus efectos en caso expresamente previstos o en los casos de ausencia de previsión contractual.

Así las cosas, siendo previsión contractual que la relación arrendaticia sea a plazo fijo, y siendo, que el primer supuesto de ley para la procedencia del desalojo radica en que el contrato allá vencido el mismo se encuentra plenamente demostrado de la interpretación de las cláusulas contractuales aquí señaladas y del valor probatorio del telegrama con acuse de recibo a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) en fecha de 30 de septiembre del 2015 ( folios 310 y 311), el cual es valorado como documento público administrativo conforme al 1.363 del código civil, donde se le comunicó a la parte demandada que el vencimiento de su contrato de arrendamiento se dio el 31 de diciembre del año 2015, e igualmente se le comunicó que a partir de dicha fecha comenzaría a correr la prórroga legal establecida en la ley especial, lo cual, fue ratificado mediante la prueba de informes según consta en respuesta al oficio 4920-14 de fecha 31/03/2023 al folio 45 pieza II, el cual, es valorado como documento público administrativo conforme al 1.363 del código civil y 433 del código de procedimiento civil.
Así mismo, quien aquí juzga considera que la relación arrendaticia aquí convenida es a plazo fijo, por lo cual, cumplido el plazo de vigencia comenzó la garantía de prorroga legal en beneficio de la parte demandada partiendo de una relación jurídica arrendaticia mayor a 10 años corresponde conforme al artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial una prórroga legal no mayor a 3 años, la cual expiro. Así se decide.

En atención, a la exhaustividad probatoria que debe satisfacer el juez conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, se desecha por inconducente, la documental anexa con el literal C (folios 90 al 96) de la contestación a la demanda puesto que el acto administrativo emitido por la SUNDDE de perención de la instancia no aporta elementos de juicio conducentes a esta litis, como también su ratificación por medio de la prueba de informes que riela a los folios 55 al 57 pieza II. De igual manera la evacuación de la inspección judicial que riela los folios 21 al 24 de la pieza II, no es el medio probatorio idóneo para determinar si la relación arrendaticia contractual se encuentra o no vencida y en consecuencia nada aporta al presente juicio. Así se decide.
Por último, consta en la pieza II del presente expediente respuesta a la prueba de informes emanado de los juzgados quinto y séptimo del municipio Iribarren del Estado Lara que rielan a los folios 40 al 43 y 47 al 53 respectivamente, donde se desprende de su revisión y análisis de contenido que los mismos no son conducentes con el objeto de la litis, ya que no guardan relación con lo debatido en juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el literales “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, intentando por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL C. PACHOS´S C.A, representada por su Presidente ciudadano: FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453. –

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la parte demandada perdidosa debe hacer entrega a la parte actora los locales comerciales ubicado en la Avenida 20 entre calles 23 y 24, de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren de Parroquia Concepción del estado Lara, identificados como: LOCAL N° A-6: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados (12,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local A-5; Sur: Local A-7; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio; y Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL N° B-1: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Nueve Metros Cuadrados, (9,00 Mts2) alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio que mira o da hacia la Av. 20; Sur: Local B-2; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL N° B-2: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados, (7,20 Mts2) alinderado así: Norte: Local B-1; Sur: Local B-3; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación LOCAL N° E-17: situado en el Nivel Sótano, con una superficie aproximada de Catorce Metros Cuadrados, (14,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local E-16; Sur: Local E-18; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio, y Oeste: Pasillo de Circulación, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos.

TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATERO

Seguidamente se público y registró la presente decisión siendo las 02:08 p.m.

El Sec.-
ASPN/KV.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2021-001446









































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001446
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A, representada por su Apoderada Judicial ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471.-
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL C. PACHOS´S C.A, representada por su Presidente ciudadano: FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició la presente demanda, en fecha: 18/11/2021, mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DESALOJO (Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal), por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL C. PACHOS´S C.A, representada por su Presidente ciudadano: FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/11/2021 y se da por recibido.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguye el demandante que “Desde hace ya más de 15 años, mi poderdante “BOULEVARD CENTER C.A”, ya antes identificada, actuando como administrador o gestor de inmueble denominado Centro Comercial Boulevard Center, ubicado en la Av. 20 entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, mantiene una Relación Arrendaticia con la empresa “C. PACHO'S, CA”, igualmente ya identificada. Esta relación arrendaticia se inició con la cesión en calidad de Arrendamiento de un (01) inmueble destinado al uso comercial constituido por el Local Comercial, que forma parte y se encuentra situado en la planta baja del referido centro comercial distinguido con el N° LOCAL A-6, sin embargo, al poco tiempo y dada la actividad exitosa de la empresa “C PACHO'S, CA”, en su calidad de inquilino o arrendataria, fue creciendo y requiriendo más espacio físico por lo que fue agregándosele a esa relación arrendaticia más y más locales para el uso comercial, contiguos y vecinos al primero hasta mantener la cantidad, hoy en día, de Cuatro (04) locales comerciales, identificados con los Nro. A-6, B-1, B-2, y E-17.
Esta Relación Arrendaticia siempre fue regida por la suscripción de un contrato de arrendamiento bajo la condición de periodo de un (01) año fijo, en los cuales las partes eran como ARRENDADORA mi representada la empresa “BOULEVARD CENTER, C.A” y como ARRENDATARIA la empresa aquí demandada “C. PACHO'S, C.A”, ambas suficientemente identificadas anteriormente, Contratos de arrendamiento que algunas veces estaban suscritos de manera privada y otras con documento notariado como lo fue el que correspondió al año 2011, (anexo marcado con la “Letra "D”) periodo de tiempo comprendido entre el primero de enero de 2011 y el treinta y uno de Diciembre de ese mismo año 2011, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 22 de marzo del año 2011, dejándolo inserto bajo el N° 49, tomo 19 de los libros de Autenticaciones que se llevaron en esa notaria en esa fecha.
Así las cosas, y siguiendo el mismo patrón de la Relación Arrendaticia originalmente establecida, se fueron suscribiendo, año tras año, los contratos de arrendamiento siempre bajo la condición de tiempo fijo y determinado de un año, por estos Cuatro (04) Locales Comerciales, y ya para el año 2015, por aplicación y mejoras del centro comercial, se modificaron las dimensiones, superficie o metraje de los locales comerciales cedidos en arrendamiento; quedando en definitiva identificados los Cuatros (04) Locales Comerciales arrendados con la situación y linderos siguientes:
LOCAL A-6: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados (12,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local A-5; Sur: Local A-7; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio; y Oeste: Pasillo de Circulación.
LOCAL B-1: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Nueve Metros Cuadrados, (9,00 Mts2) alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio que mira o da hacia la Av. 20; Sur: Local B-2; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación.
LOCAL B-2: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados, (7,20 Mts2) alinderado así: Norte: Local B-1; Sur: Local B-3; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación
LOCAL E-17: situado en el Nivel Sótano, con una superficie aproximada de Catorce Metros Cuadrados, (14,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local E-16; Sur: Local E-18; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio, y Oeste: Pasillo de Circulación.
En este último Contrato de Arrendamiento hecho considerando las pautas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, y suscrito privadamente en fecha veinte de febrero de Dos Mil Quince (20-02-2015), que constituye el instrumento en que se fundamenta nuestra pretensión y que por tal motivo anexo al presente escrito marcado con la Letra “E” y opongo a la parte demandada para que surta los efectos de ley, se convino o acordó de manera expresa en la cláusula segunda, relativa al plazo de duración, la siguiente condición:
“SEGUNDA: DEL PLAZO DE DURACIÓN:
La duración de este contrato es por un periodo de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de enero del 2015 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2015, independientemente de la fecha de la firma del presente contrato. Vencido dicho plazo EL ARRENDATARIO deberá hacer entrega formal del inmueble objeto de este contrato sin necesidad de notificación alguna por parte del ARRENDADOR totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción de este.”
(Las negrillas y el subrayado, es nuestro)
“TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.
Es declaración expresa, que para la determinación del canon de arrendamiento se ha usado como fórmula de cálculo el Artículo 2 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, resultando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de ONCE MIL BOLIBARES (Bs. 11.000,00) por el local A-6, la cantidad mensual de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs15.000,00) por el B-1; la cantidad mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs12.000,00) por el local B-2 y la cantidad mensual de NUEVE MIL BLIVARES (Bs 9,000.00), para el local E-17.”
“NOVENA: DE LA ENTREGA DEL LOCAL:
LA ARRENDATARIA conviene que si a la expiración del término de este contrato no se entregare el local arrendado (…), se entenderá que está haciendo uso de la llamada Prorroga Legal consagrada en el art. 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial... EL ARRENDATARIO igualmente pagará todos los gastos judiciales o extrajudiciales que cause el incumplimiento, incluyendo Honorarios de Abogados.”
(Las negrillas y el subrayado, es igualmente nuestro)
“DECIMA SEXTA: DEL INCUMPLIMIENTO:
Es voluntad de las partes que, en el caso de generarse alguna controversia por incumplimiento del presente contrato por parte del ARRENDATARIO, las mismas serán ventiladas en los tribunales de la jurisdicción de Barquisimeto, estado Lara. En este sentido, el presente contrato de arrendamiento se considerará resuelto en pleno derecho, en cada uno de los siguientes casos:
(…) F) cuando EL ARRENDATARIO incumpliera cualesquiera de las cláusulas contenidas en este contrato, quedará resuelto este convenio, y EL ARRENDADOR, a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del mismo, por el procedimiento pautado para los juicios breves o por la resolución de contrato a elección de EL ARRENDADOR siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos y honorarios de abogados a que hubiere lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios (…) todos los gastos que ocasione por aplicación de esta cláusula serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, incluyendo Honorarios de Abogados y los que pudieren originarse por la desocupación o actuación judicial, si llegare el caso de desalojo o cualquier gestión realizada por el incumplimiento de las obligaciones que se contraen en este contrato.”
“VIGESIMA: DE LA JURISDICCION:
Las partes eligen como domicilio procesal especial, para todos los efectos del presente contrato la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, (…) a partir de la entrada en vigencia del presente contrato, se considerará terminado y sin efecto cualquier otro contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con anterioridad (…)”
Durante todo este tiempo en que permaneció la Relación Arrendaticia, (más de 10 años) ambas partes habían mantenido una relación armoniosa, respetuosa, sin ningún tipo de inconvenientes, cumpliendo cada una de ellas con los deberes u obligaciones que impone este tipo de relación, pero ya casi para finalizar este último contrato de arrendamiento, (Año 2015) no fue posible ponerse de acuerdo entre las partes sobre las condiciones económicas necesarias para la renovación o suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, específicamente a la revisión del canon de arrendamiento y el necesario ajuste inflacionario o actualización del nuevo canon de arrendamiento que correspondía para el ejercicio civil del año 2016, tal y como lo prevé el artículo 33, numeral 1 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, norma rectora de esta relación arrendaticia, dedicándose la arrendataria, vale decir la empresa “C. PACHO'S, C.A”, a desconocer de manera unilateral, los términos o convenios establecidos en el último contrato de arrendamiento ya suscrito entre las partes, negándose reiteradamente a suscribir ningún acuerdo de prorroga ni nuevo contrato de arrendamiento para el año civil de 2016.

Llegado pues el 31 de diciembre del año 2015, fecha convenida por las partes como de vencimiento del lapso de contratación del año civil 2015, y no existiendo acuerdo de prorroga o renovación de este último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y dado que la RELACION ARRENDATICIA, ya para esa fecha se había mantenido por más de Diez años, mi representada se acogió al LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, previsto como tal en el contrato de arrendamiento, de obligatorio cumplimiento tanto para ella como ARRENDADORA y que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, esta PRORROGA LEGAL comenzaba a correr en pleno derecho y era de un lapso máximo de Tres (03) Años, dando inicio a la misma en fecha Primero de Enero de 2016, (01-01-2016), establecida la forma en que empezaba a correr dicha prorroga legal y acordada voluntariamente por las partes suscriptoras en la Cláusula Novena del contrato suscrito por las partes y opuesto en esta acción en contra del demandado.
Para evitar una errónea interpretación e incurrir en una eventual tacita reconducción, mi representada y el demandado suscribieron la forma de proceder en la Cláusula Novena, en la cual si el arrendador no entregaba el bien al finalizar el contrato, se entendía que el arrendatario comenzaba a hacer uso de la denominada prorroga legal sin notificación alguna de igual forma mi representada continuo exigiendo la desocupación y devolución del inmueble cedido en arrendamiento, y tal efecto se negó a continuar recibiendo desde ese misma momento y hasta tanto no se suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento pago alguno por concepto de arrendamiento.
Así las cosas, habiendo trascurrido íntegramente el lapso de la Prorroga Legal acordada el respectivo Contrato de Arrendamiento en su CLAUSULA NOVENA para la desocupación no traumática del inmueble antes descrito, y que, de conformidad con lo establecido en artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, norma rectora de esta Relación Arrendaticia, este lapso de prorroga máxima de Tres (03) Años, la cual venció el pasado 31 de diciembre del año 2018, mi representa, ha venido solicitando a EL ARRENDATARIO” por diversos medios y en diversas oportunidades, la desocupación y devolución amistosa del inmueble en comento, pero éste no ha hecho entrega del mismo, ni de las llaves de acceso que le corresponden, y hasta la fecha de la introducción de esta demanda, continua usando y gozando ilegítimamente del inmueble que una vez le fue cedido en arrendamiento, en contra de lo dispuesto en el contrato, en el ordenamiento jurídico y en contra de la voluntad de LA ARRENDADORA, mí representada; habida cuenta que el hoy demandado, incumplió su obligación legal de entregar el inmueble al término de la prorroga legal de tres (03) años, de la cual se le considero beneficiario. Agotando así todas las vías extrajudiciales posibles para que cumpliera con su obligación, ante su negativa, y por el transcurso del tiempo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto así lo demando, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, en consecuencia, el DESALOJO del inmueble cedido en arrendamiento constituido el mismo por los cuatro (04) locales comerciales A-6, B-1, B-2 y E-17; ya antes identificados.
Es innegable el espíritu de las partes contratantes al momento de suscribir el contrato y muy específicamente la Cláusula Novena del mismo, pues en ella las partes prestaron sus voluntades de forma libre y manifiesta para acordar la forma en como procedería la prórroga legal y que la misma debió cumplirse conforme lo estipulado entre las partes, en atención a ello se refleja el incumplimiento voluntario por parte de la demandada que ha decidido unilateralmente incumplir y generar la violación del contrato por el cual ambas partes decidieron regirse.
Deja evidenciado tal conducta por parte de la arrendataria la fe con la que viene actuando, desconociendo en todo momento el vínculo jurídico que los mantenía unidos previo cumplimiento, ahora bien, en una acción de rebeldía pretende la demandada seguir ocupando los locales de forma ilegítima desconociendo el derecho de propiedad y los atributos de este que le son propios al arrendador toda vez que el contrato y su prorroga legal han vencido.
Las normas que forman el contrato son de obligatorio para las partes, lo acordado por estas debe ser cumplido de extremo a extremo en amen de las normas legales y las suscritas en dicho contrato.
Cuando las partes firman y acuerdan las clausulas se sabe que ambas están de acuerdo con lo estipulado y saben cuáles son los deberes que se deben cumplir para que la relación sea armoniosa, en ese sentido cuando alguna de las partes incumple, como en el caso en concreto, la parte que incumple está consciente de que esta en rebeldía frente a los acuerdos supremos que lo mantienen en una relación jurídica, que de ser violentada poco puede exigir como derecho, del incumplimiento del contrato se entiende que ya la parte víctima del incumplimiento no pretende seguir con la relación jurídica para ese sentido se estipulan las cláusulas contractuales, cláusulas que luego de acordadas deben ser respetadas como el padre nuestro del derecho y que de incumplirse traería como consecuencia la terminación de la relación existente.
En los que nos ocupa es claro y preciso el espíritu de los contratantes que por ningún medio y de ninguna forma pueden brindarle una interpretación diferente al contrato, específicamente a las CLAUSUSA NOVENA del contrato, la cual debió ser cumplida voluntariamente, pues representa ley entre los suscriptores, la conducta de hacer de la arrendataria era luego de consumada la prorroga legal establecida en la Cláusula Novena y amparada en el la ley especial, desocupar el bien de personas y bienes muebles, lo que se considera la conducta del buen padre de familia. Contrario fue lo que hizo la arrendataria con toda la intensión de pretender seguir ocupando el bien desconociendo la autoridad inserta en el contrato de arrendamiento y manteniéndose en una posesión u ocupación ilegitima de la cual ya no tiene el derecho de gozar por su propio incumplimiento.
En fecha 01/02/2022 se admite la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada. En fecha 11/02/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigan once (11) folios útiles para la elaboración de la Boleta de Citación al demandado. En fecha 16/02/2022 este Tribunal consignado los fotostatos necesarios, acuerda librar Boleta de Citación. En fecha 21/02/2022 el Alguacil de este Despacho deja constancia que entrego la Boleta de Citación al demandado y que le fue debidamente recibida y firmada. En fecha 23/03/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual da contestación a la demanda (F.63). En fecha 24/03/2022 se deja constancia que vencido el lapso de contestación, se fija Audiencia Preliminar. En fecha 31/03/2022 “… siendo el día y hora fijado las 9:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil de este Juzgado anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo ante este Despacho, la Abogada: YRIS MEDINA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada. Asimismo se deja constancia de la NO comparecencia de la parte actora ni de un representante judicial. En este estado, la Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, da inicio a la audiencia preliminar, fijada por auto de fecha 24/03/2022 en los siguientes términos: Dejando constancia al inicio de la misma, que la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, se celebra en el Despacho de este Tribunal, en virtud de no contar con Sala de Audiencia. Seguidamente, se procedió a leer a la parte involucrada en el presente proceso civil, la identificación del mismo, el motivo de la acción por DESALOJO; en este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: PRIMERO: En este estado admito que si hay una relación arrendaticia con la firma MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A, que realmente y admito que esa relación arrendaticia tiene más de quince años y admito que si hay un contrato de arrendamiento por más de quince años el cual firmado el último fue firmado el 20-02-2015 y también admito que es cierto que después que se venció ese contrato a pesar de que había relación armonioso entre el arrendador y mi representado hubo una diferencia en el canon de arrendamiento más sin embargo el arrendador dejo que mi representado continuara en la posesión de los locales comerciales objeto de esta pretensión ahora bien , niego el hecho de que mi representado se haya firmar un nuevo contrato de arrendamiento incluso esta representación judicial apertura procedimiento de alquileres ante la dirección antiguo de inquilinato de la alcaldía del municipio de Iribarren quien era para la época el ente competente para sustanciar este tipo de procedimiento administrativos, incluso dicho entre administrativo dicto un acto administrativo en el cual regulaba el canon de arrendamiento y la parte arrendadora se negó a cumplir dicho acto administrativo por lo cual mi representada se vio en la necesidad de que a pesar de querer pagarle su canon de arrendamiento no tuvo otra alternativa de realizar la consignación de los cánones de arrendamientos ante los órganos jurisdiccionales competentes específicamente ante el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto N° KP02-S-2016-2570 y de esta manera cumplir con lo sagrado en el artículo 14 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo demanda donde asume que haya transcurrido la prorroga legal por cuanto alega que el contrato de arrendamiento en unas de sus cláusulas señala que comenzaría a correr la prorroga legal una vez culminado el contrato de arrendamiento, lo niego porque este contrato o clausula es una clausula leonina porque va en contra del orden público va en contra el imperio articulo 1600 y 1674 del CPC, violentándose lo dicho en el artículo 7 del Código Civil, que consagra que las leyes deben derogarse sino por otras leyes y no por las otras partes y a todas luces este cláusula del contrato que consagra dicha estipulación está viciada de nulidad y va contra imperio de las normas jurídicas y asimismo para que se haya producido esa prórroga legal la parte actora tuvo que haber notificado con 45 días de anticipación a mi representado de este hecho que comenzaría la prorroga legal lo cual nunca hizo otro hecho transcurrido la prorroga legal es que el contrato de firmo en el 2015 y culmino en el 2016 por lo tanto si ese lapso hubiese transcurrido en el 2019 fenecía la supuesta prorroga legal y no es hasta finales del 2021 que la parta actora inicio la presente acción amparándose en una supuesta finalización de la prorroga legal lo cual no es cierto porque de haber sido cierto hubiese iniciado la presente pretensión en el 2019 hecho que no ocurrió, inclusive pudo haber iniciado el procedimiento en octubre del 2020 y tampoco lo inicio mal puede pretender la parte actora ampararse en esta supuesta prorroga legal lo que realmente ha ocurrido en una tacita reconducción por lo cual en vista de la pretensión incoada en contra de mi representado en este momento que en nombre de representación la firma C PACHOS C.A me acoge a la prorroga legal que le corresponde a mi representada por el tiempo de haber ocupado más de 15 años en la posesión de los locales comerciales por cuanto se han cumplido los tres requisitos exigidos por el criterio del TSJ como son la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la ocupación del inmueble arrendado después de haber vencido el termino, se han dado los tres presupuestos procesales de la tacita reconducción por lo tanto es el sustento legal se le otorgue la prorroga legal de tres años de ocupación dejándose el mismo canon de arrendamiento y las mismas condiciones del contrato para entregar al finalizar dicha prorroga lega el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes, y por ultimo esta representación judicial insiste que en cualquier estado y grado de la causa realizar transacción judicial con la parte actora de entregar los locales comerciales y renunciar a la prorroga legal siempre y cuando se le autorice a vender el punto comercial mejor conocido como venta de las llaves de los locales comerciales ya que es de costumbre dicho centro comercial este tipo de negociación para entregar los locales comerciales…” (F. 72). En fecha 05/04/2022 este Tribunal fija los hechos controvertidos, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho. En fecha 20/04/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consiga escrito de pruebas con trece (13) anexos(F.76). En fecha 22/04/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual consiga escrito de pruebas (F. 98). En fecha 22/04/2022 vistas las pruebas promovidas por las partes este Tribunal se pronuncia sobre las mismas, otorgando un lapso de treinta (30) días de despacho evacuación de las pruebas. En fecha 26/04/2022 este Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyo para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada (F. 106). En fecha 26/04/2022 dando cumplimiento al auto dictado en fecha 22/04/2022, se ordenó librar oficios a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Barquisimeto Estado Lara, N° 4920-194; al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara N° 4920-195; y al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara N° 4920-196. En fecha 26/04/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual solicita el seguimiento de los lapsos establecidos en el artículo 868 del CPC. En fecha 02/05/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual apela al auto de fecha 22/04/2022, (F. 114). En fecha 04/05/2022 este Tribunal oye la apelación a un solo efecto devolutivo; asimismo se insta al recurrente a consignar las copias fotostáticas respectivas. En fecha 04/05/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual solicita Medida Cautelas Innominada y un anexo (F. 117). En fecha 10/05/2022 este Tribunal ordena la Apertura del Cuaderno de Medidas, el cual quedo signado bajo el N° X-2022-000004, a los fines de hacer el pronunciamiento correspondiente, asimismo se insta a la solicitante a consignar las copias fotostáticas respectivas. En fecha 16/05/2022 el Alguacil de este Despacho consigna Oficio N° 4920-196, debidamente recibido. En fecha 03/06/2022 vista la oposición realizada por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, este Tribunal observa que el referido escrito fue presentado en el asunto principal N° KP02-V-2021-001446 y por no corresponder al mismo, se ordena su desglose y se acuerda agregar al cuaderno separado N° X-2022-000004, asimismo, se insta a la parte demandante a consignar las diligencias y escritos en los asuntos correspondientes. En fecha 07/06/2022 se deja constancia que precluyo el lapso de evacuación de pruebas, por lo que se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 01/07/2022 a las 11:00 am. En fecha 07/06/2022 se recibe por ante este Despacho oficio N° 223/2022 emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13/06/2022 se recibe por ante este Despacho oficio N° 266/2022 emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 16/06/2022 se acuerda agregar los oficios recibidos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 27/06/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigan acuse de recibe del telegrama emitido por IPOSTEL, incurso en el cuaderno de medidas con dos (2) anexos (F. 133). En fecha 01/07/2022 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (Reposición), en la cual declara: Primero: LA NULIDAD del auto de fecha 21/02/2022 que riela al folio 60 de las presentes actuaciones y como consecuencia de ello, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del referido auto; Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Alguacil de este Juzgado practique debidamente la citación personal de la SOCIEDAD MERCANTIL C. PACHO´S, en la persona ciudadanos FRANCISCO LUIS CELIS CELIS o CARLOS ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ. En fecha 30/06/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la Coordinadora (E) Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), (F. 140). En fecha 06/07/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado. En fecha 12/07/2022 visto el recurso interpuesto, este Tribunal ordena oír la apelación a un solo efecto devolutivo signado bajo el N° R-2022-001616; asimismo, se instó a la recurrente a consignar los fotostatos respectivos. En fecha 14/07/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigna los fotostatos para su respectiva certificación para librar la compulsa a la parte demandada. En fecha 18/07/2022 este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación a la parte demandada. En fecha 19/07/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual consigna cuarenta y seis folios en copia simple del expediente para su remisión al Tribunal superior. En fecha 20/07/2022 por cuanto se observó error en la foliatura, se ordena al Secretario salvar las mismas; asimismo, el Secretario deja constancia que salvo la enmendadura de los folios respectivos. En fecha 29/07/2022 el Alguacil de este Despacho deja constancia que le fue imposible entregar la Boleta de Citación. En fecha 03/08/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual solicita citación por carteles. En fecha 08/08/2022 este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación, en el cual se ordena su publicación en el diario de La Prensa y El Informador; asimismo, otro igual será fijado en la morada del demandado por la Secretaría de este Despacho. En fecha 12/08/2022 se recibe por ante este Despacho oficio N° 226/2022 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las resultas del recurso de Apelación interpuesto (F: 165 al 203). En fecha 21/09/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigna los Carteles de Citación, publicados en los diarios El Informador y La Prensa. En fecha 06/10/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigna los Carteles de Citación, publicados en los diarios El Informador y La Prensa. En fecha 07/10/2022 se estampa auto de Abocamiento, otorgando un lapso de tres (03) días para recusar al nuevo Juez, si existiera causa legal. En fecha 14/10/2022 este Tribunal acuerda agregar los Carteles de Citación debidamente publicados al presente asunto, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes; asimismo se instó a la parte interesada a comparecer por ante la Secretaría de este Despacho. En fecha 24/10/2022 la Secretaria Suplente deja constancia de la fijación del Cartel en la morada del demandado. En fecha 10/11/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual solicita que se designe Defensor al demandado. En fecha 14/11/2022 este Tribunal designa Defensor Ad-Litem al ciudadano Miguel Alejandro Pérez Gil, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°269.476, por lo que se ordenó librar Boleta de Notificación. En fecha 16/11/2022 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem, la cual fue recibida y firmada. En fecha 16/11/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando bajo representación sin poder, del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual se da por citada y emplazada. En fecha 18/11/2022 se recibe por ante este Despacho oficio N° 2022/273 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las resultas del recurso de Apelación interpuesto (F: 218 al 293). En fecha 21/11/2022 se levanta acta dejando constancia de la Juramentación del Defensor Ad-Litem al ciudadano Miguel Alejandro Pérez Gil, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°269.476, el cual fue debidamente juramentado y aceptado el cargo. En fecha 22/11/2022 este Tribunal acuerda agregar el recurso de apelación signado bajo el N° KP02-R-2022-1616, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 24/11/2022 este Tribunal admite la representación sin Poder de la ciudadana YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, asimismo se otorga el lapso de contestación contados a partir delo día siguiente la presente auto. En fecha 25/11/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual solicita se desestime la intención de su colega YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, de ingresar al proceso invocando el artículo 168 del CPC, por cuanto en nada beneficia al asunto principal. En fecha 05/12/2022 se estampa auto fundamentado por lo que este Tribunal ratifica auto de fecha 24/11/2022, y en consecuencia, legitima ad causam a la Abogada Yris Medina González, plenamente identificada en autos, la representación sin poder invocada por esta. En fecha 19/12/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual consigna REFORMA DE LA DEMANDA (F: 300). En fecha 11/01/2023 se admite la reforma de la demanda, se ordena citar a la parte demandada; asimismo se insta a la parte accionante a consignar los fotostatos respectivos. En fecha 25/01/2023 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando bajo representación sin Poder del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual consigna tres folios útiles contentivos de Poder otorgado por Firma Mercantil C. PACHO´S C.A. en fecha 27/01/2023 este Tribunal acuerda agregar el Poder consignado, a las actas procesales que conforman el presente asunto; asimismo, este Tribunal hace constar que fundamentado en lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que desde el día 11/01/2023, fecha en la cual se admitió la reforma de demanda, por lo que se le concedió a la parte demandada un nuevo lapso para contestar la reforma planteada sin necesidad de que el mismo sea nuevamente citado. En fecha 31/01/2023 se deja constancia que se recibió por medio de oficio N° 025/2023 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20/01/2023, este Tribunal lo da por recibido y acuerda anotar en los Libros correspondientes las resultas de la apelación en el asunto signado bajo el N° KN02-X-2022-000008. En fecha 07/02/2023 comparece por ante este Despacho la ciudadana YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, a los fines de sustituir Poder Apud-Acta, pero reservándose su ejercicio, a la Abogada en ejercicio Diana Corina Agüero, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.070. En fecha 07/02/2023 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por YRIS MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual presenta contestación a la demanda. En fecha 09/02/2023 este Tribunal acuerda agregar la contestación de la demanda al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 14/02/2023 el Secretario estampa computo dejando constancia que el lapso para dar contestación a la reforma de la demanda, venció el día 08/02/2023. En fecha 14/02/2023 visto que el lapso para dar contestación a la reforma de la demanda venció, este Tribunal fijo para el quinto (5°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, la Audiencia Preliminar. En fecha 22/02/2023 “…siendo el día y hora fijado las 10:00 am., para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil de este Juzgado anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo ante este Despacho, la abogada: MARIA EMILIA PERDOMO FIGUEROA, Inscrita en el IPSA bajo el No. 282.471, actuando en este acto de apoderada judicial de la parte actora. En este estado, la Juez Suplente de este Tribunal, Abg. Arvenis Pinto Noguera, da inicio a la audiencia preliminar, fijada por auto de fecha 14-02-2023 en los siguientes términos: Dejando constancia al inicio de la misma, que la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, se celebra en el Despacho de este Tribunal, en virtud de no contar con Sala de Audiencia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presenta la parte demandada el día hoy, el motivo de la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; en este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: Ratifico en todas y cada una de las actuaciones de la presente demanda acción desalojo en contra de la empresa C PACHOS C.A por cuanto ya se cumplió la prorroga legal establecida en el contrato lapso inicial de la prorroga legal 2016-2018 aun así con previa notificación y la parte demandada ha hecho caso omiso al cumplimiento del mismo, actuando así de mala fe y haciendo posesión ilegitima de los locales comerciales desde el 2019 hasta la fecha, para evitar una errónea tacita reconducción dejo saber que ambas partes suscribieron un contrato de voluntad de partes donde se establecieron una serie de cláusulas que debieron respetarse como lo es la entrega del local luego de haberse cumplido la prorroga y desde ese momento mi representado le ha solicitado la desocupación de los locales y en vista de que ni por vía administrativa ni por vía voluntaria se llevó a cabo el desalojo es por eso que se actúa por vía jurisdiccional, solicito sea admitida y ejecutada el desalojo forzoso en el presente asunto…”. En fecha 24/02/2023 por cuanto la presente pieza se encuentra muy voluminosa, este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza constante de 328 folios útiles y en consecuencia se ordena aperturar una nueva pieza, la cual se denominara PIEZA NÚMERO DOS (N°02); asimismo, dado que se observó error en la foliatura, se ordena al Secretario salvar las mismas; asimismo, el Secretario deja constancia que salvo la enmendadura de los folios respectivos. En fecha 24/02/2023 se apertura la PIEZA PRINCIPAL NÚMERO DOS (N°02), del presente asunto, la foliatura de la presente pieza comenzara a partir del folio N° 01. En fecha 27/02/2023 este Tribunal dicta Auto Resolutorio (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia), procediendo a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera: Hechos No Controvertidos: Único: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia derivado de contrato de arrendamiento que cursa en autos.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho: Hechos Controvertidos: Único: Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a los supuestos de hecho:
Que el contrato arrendaticio haya vencido.
Que no exista acuerdo de renovación arrendaticia entre las partes.
Que se haya cumplido con la prorroga legal arrendaticia. Por todo lo anterior expuesto este Tribunal declara: ÚNICO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. En fecha 06/03/2023 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por DIANA CORINA AGÜERO ÁNGULO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.070, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 07/03/2023 este Tribunal acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 07/03/2023 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, como consta en autos, mediante la cual presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 08/03/2023 este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas bajo las siguientes consideraciones: De la parte actora: De la Prueba Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva; De las Pruebas de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia ofíciese:
1. A la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe a este despacho judicial en relación al asunto DNPRS-LARA-0409-2018, sobre los siguientes puntos:
j. ¿Quién ejerció la acción?
k. ¿Qué procedimiento se aperturó?
l. ¿Qué parte asistió a las audiencias acordadas por el ente?
m. ¿En qué año se ejerció la acción?
n. ¿Fueron nombrados debidamente los expertos según la petición del arrendatario?
o. ¿Cuál fue el objeto de la acción?
p. ¿Cuál fue la resulta de la acción?
q. ¿La solicitud logro el fin esperado?
r. ¿Cuál fue la decisión otorgada por el ente administrativo?
2. Al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe:
a. ¿Si existe y reposa en sus archivos el siguiente expediente: KP02-V-2019-000898?
b. ¿Sin existe un procedimiento ejercido por mi representada empresa BOULEVARD CENTER C.A., en contra de la firma mercantil C. PACHO”S C.A., signado con este expediente KP02-V-2019-000989.
c. ¿En qué año fue ejercida la acción del expediente KP02-V-2019-000898?
d. ¿Qué tipo de procedimiento fue ejercido por ante el Tribunal Quinto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de C. PACHO”S, C.A.?
e. ¿Si los demandados fueron citados por la vía de carteles?
f. ¿Cuáles fueron las resultas de la acción?
3. Al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe sobre el asunto KP02-S-2016-2570, en los siguientes términos:
a. ¿De qué fecha es el último presunto pago hecho a nombre presuntamente de mi representada?
b. ¿Cuál es el monto del último presunto pago?
c. ¿En qué fecha fue aperturado tal procedimiento?
4. Al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a fin de que informe a sobre los siguientes puntos:
a. ¿En qué fecha se envió el telegrama?
b. ¿Qué decía dicho telegrama?
c. ¿Fue debidamente entregado el telegrama?
d. ¿A quién iba dirigido el telegrama?
De la parte demandada: De la Prueba Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva; De la Prueba de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia ofíciese:
3. Al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe sobre el asunto KP02-S-2016-2570:
e. De qué trata dicho asunto.
f. La persona que realiza dichas consignaciones inquilarias.
g. El beneficiario de dichas consignaciones inquilarias.
h. La identificación de los locales comerciales sobre los cuales recaen dichas consignaciones inquilinarias y donde se encuentran ubicados.
4. Al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe sobre el asunto KP02-S-2016-7109:
f. De qué trata dicho asunto.
g. La persona que realiza dichas consignaciones de condominio.
h. El beneficiario de dichas consignaciones de condominio.
i. La identificación de los locales comerciales sobre los cuales recae dichas consignaciones de condominio.
j. La persona encardada de recibir dichos pagos de condominio.
De la Prueba de Inspección Judicial: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el traslado y constitución del Tribunal a fin de evacuar la referida prueba para el día Jueves 09/03/2023, a las 11:00 a.m. asimismo, se fijó un lapso de treinta (30) días de Despacho para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 09/03/2023 el Tribunal se trasladó y constituyo para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada (F: 21, P. II). En fecha 09/03/2023 dando cumplimiento al auto de fecha 08/03/2023, se ordenó librar oficios a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Barquisimeto Estado Lara (Oficio N° 4920-111), al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Oficio N° 4920-112 y 4920-1113), al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) (Oficio N° 4920-114), y al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Oficio N° 4920-115). En fecha 15/03/2023 el Alguacil de este Despacho consigno oficios Nros. 4920-111, 4920-112, 4920-113 y 4920-115, los cuales le fueron recibidos y debidamente firmados. En fecha 17/03/2023 se recibe por ante este Despacho Oficio N° 159/2023 proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 20/03/2023 este Tribunal acuerda agregar Oficio N° 159/2023 de fecha 15/03/2023, al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 23/03/2023 visto el oficio N° 159/2023 de fecha 15/03/2023 emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual remite prueba de informe requerida por este Despacho; este Tribunal observo que el dicho oficio se indica que el motivo del asunto identificado con el número KP02-S-2016-007109, es por Oferta Real de Pago y Deposito, siendo que este despacho de la revisión efectuada al sistema Juris2000, constató que en el motivo de dicho asunto aparase cargado informáticamente como Consignación cánones de arrendamiento, es por lo que se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que aclara dicho incongruencia; seguidamente se libró Oficio N° 4920-140 al Juzgado antes descrito. En fecha 21/03/2023 se recibe por ante este Despacho Oficios Nros. 107/2023 y 106/2023 proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27/03/2023 este Tribunal acuerda agregar Oficios Nros. 107/2023 y 106/2023 de fecha 17/03/2023, al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 03/04/2023 se recibe por ante este Despacho respuesta al Oficio N° 4920-114 proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). En fecha 11/04/2023 este Tribunal acuerda agregar resultas emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 31/03/2023, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. En fecha 10/04/2023 se recibe por ante este Despacho Oficios N° 215/2023 proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 12/04/2023 este Tribunal acuerda agregar Oficio N° 215/2023 de fecha 03/04/2023, al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 13/04/2023 se recibe por ante este Despacho contestación a la solicitud de información del expediente alfanumérico: Nro. SUNDDE/IPDSE/DNPA/LARA/ 2018/0409, proveniente de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Barquisimeto Estado Lara. En fecha 14/04/2023 este Tribunal acuerda agregar las resultas emanadas de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 10/04/2023, al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente N.º. AA20-C-2001-000023, señala:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Añez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).

Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.
DE LA CUASA DECIDENDI
El maestro Luis Loreto señala en función de la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso las partes legítimas, de allí que, el actor en su escrito de reforma a la demanda señala:
Yo, MARÍA E PERDOMO F., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en este acto en mi carácter de APODERADA JUDICIAL de la empresa “BOULEVARD CENTER C.A” acudo ante usted respetuosamente para ejercer ACCION DE DESALOJO DE LOCALES en contra la Sociedad Mercantil “C. PACHOS’S, C.A”,
Tal manifestación del derecho de acción es tutelada por este órgano jurisdiccional y también ejercida por la demandada en su contestación al postular y reconocer:
DEFENSAS DE FONDO
PRIMER CAPITULO
DE LA ADMISION PARCIAL DE LOS HECHOS
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ADMITO PARCIALMENTE en nombre y representación la FIRMA MERCANTIL C. PACHO’S C.A, de los siguientes hechos:
• Es cierto el hecho alegado en el libelo de demanda por la Parte actora en cuanto a que mi representada mantiene una relación arrendaticia con la firma Mercantil Centro Comercial Boulevard Center C.A sobre los Locales Comerciales distinguidos con los números A-6; B-1; B-2; y E-17.
• Es cierto, que dicha relación arrendaticia fue sustentada a través de Contrato de Arrendamientos bajo periodos de un año fijos, los cuales se renovaban a través de Contratos de arrendamiento a veces de manera privada y otras de manera autenticada. -
• Es cierto que en fecha 20 de febrero del 2015 suscribimos de manera escrita Un nuevo Contrato de arrendamiento el cual finalizaba el 20 de febrero del 2016.
• Es cierto, que dentro de dicho Contrato existe una Cláusula de Prorroga legal.
• Es cierto, que la relación arrendaticia era una relación armoniosa, respetuosa sin ningún tipo de inconvenientes. -
• Es cierto que después del contrato firmado el 20 de febrero del 2015 se tuvo diferencias en cuanto al canon de arrendamiento, para ser ajustado al índice inflacionario
De los fundamentos de hecho aquí expuestos y de los medios probatorios aportados en la demanda, como los siguientes: A.- Poder de representación Judicial. (folios 12 al 14). B.-Acta constitutiva y Acta de asamblea de la empresa accionante “BOULEVARD CENTER C.A” (folios 15 al 25). C.- Acta constitutiva de la empresa demandante “C. PACHOS’S, C.A” (folios 26 al 31) y D.- Contrato de arrendamiento suscrito por ante la notaría pública primera de Barquisimeto (folios 27 al 41), los mismos, no fueron impugnados ni desconocidos por lo cual, cual se valora y hace plena prueba para demostrar la legitimidad de las partes intervinientes en este juicio y la relación arrendaticia que los vincula conforme a lo consagrado 429 del CPC, 1.357 y 1.360 del código civil como instrumento público.
En este mismo orden de ideas, corresponde desarrollar la etapa de cognición para determinar la consecuencia jurídica que pudiera desprenderse de la subsunción de los supuestos de hecho demostrados en el procedimiento, de allí que, el actor opuso en su escrito liberar de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial N.º 40.418 del 23 de mayo de 2014) la causal de desalojo establecida en la norma 40 literal G que prevé como causal de desalojo … “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, está juzgadora tomando en consideración los alegatos de las partes en el libelo de demanda y bien en la contestación, donde la parte actora señala:
Durante todo este tiempo en que permaneció la Relación Arrendaticia, (más de 15 años) ambas partes habían mantenido una relación armoniosa, respetuosa, sin ningún tipo de inconvenientes, cumpliendo cada una de ellas con los deberes u obligaciones que impone este tipo de relación, pero ya casi para finalizar este último contrato de arrendamiento, (Año 2015) no fue posible ponerse de acuerdo entre las partes sobre las condiciones económicas necesarias para la renovación o suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, específicamente a la revisión del canon de arrendamiento y el necesario ajuste inflacionario o actualización del nuevo canon de arrendamiento que correspondía para el ejercicio civil del año 2016, tal y como lo prevé el artículo 33, numeral 1 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, norma rectora de esta relación arrendaticia, dedicándose la arrendataria, vale decir la empresa “C. PACHO'S, C.A”, a desconocer, de manera unilateral, los términos o convenios establecidos en el último contrato de arrendamiento ya suscrito entre las partes, negándose reiteradamente a suscribir ningún acuerdo de prorroga ni nuevo contrato de arrendamiento para el año civil de 2016.
Observada la conducta de incumplimiento y contumacia de la arrendataria, mi representada decidido enviar telegrama a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) en fecha de 30 de septiembre del 2015, en el cual se le comunicó a la parte demandada que el vencimiento de su contrato de arrendamiento se dio el 31 de diciembre del año 2015, e igualmente se le comunicó que a partir de dicha fecha comenzaría a correr la prórroga legal establecida en la ley especial; dicho telegrama fue enviado y posteriormente recibido por el ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS ya identificado, según se evidencia en acuse de recibo del mismo.
Por su parte, la demanda señala en su contestación lo siguiente:
• Es cierto que en fecha 20 de febrero del 2015 suscribimos de manera escrita Un nuevo Contrato de arrendamiento el cual finalizaba el 20 de febrero del 2016.
• Es cierto, que dentro de dicho Contrato existe una Cláusula de Prorroga legal.
• Es cierto, que la relación arrendaticia era una relación armoniosa, respetuosa sin ningún tipo de inconvenientes. -
• Es cierto que después del contrato firmado el 20 de febrero del 2015 se tuvo diferencias en cuanto al canon de arrendamiento, para ser ajustado al índice inflacionario.
• Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la Parte actora en su libelo de demanda de que al vencimiento del contrato de arrendamiento, EL ARRENDADOR la firma Mercantil Centro Comercial Boulevard Center C.A se haya acogido a la prórroga legal y mucho menos haya transcurrido dicho lapso por cuanto a partir del 20 de febrero del 2016 el Contrato de arrendamiento se había prorrogado automáticamente y por ende la prórroga legal, convenida en dicho contrato arrendaticio, ya que de esto haber sido cierto, tal como la parte demandante lo arguye, cabe preguntarse porque espero hasta el 2021 para incoar demanda de desalojo por cumplimiento de contrato de arrendamiento?, tomando en consideración estos hechos es a partir del 2022 que se debe presumir se inicia la PRORROGA LEGAL suscrita en las cláusulas del contrato de arrendamiento de fecha 20 de Febrero del 2015. y es hasta el 2025 que se vence la PRORROGA LEGAL, tomando en consideración las cláusula sexta y contractuales, cláusula que violenta el orden jurídico por cuanto violenta lo consagrado en el artículo los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, siendo esta normas de orden público, donde no se configura su renuncia o inaplicación, por lo tanto las mismas no pueden derogarse por convenios particulares, de conformidad con la prohibición que el mismo código civil venezolano dispone en su artículo 7, es tan cierto este hecho, que la misma parte actora al VUELTO DEL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DEL LIBELO DE REFORMA DE DEMANDA ADMITE EXPRESAMENTE de manera taxativa lo siguiente:
“... ESTA PORROGA LEGAL, comenzaba a correr el pleno derecho y era un lapso máximo de Tres (3) años, dando inicio a la misma la fecha Primero de Enero del 2016 (01-01-2016).
En relación a la causal de desalojo establecida en el literal G de la ley especial que rige la materia … “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, la norma prevé dos supuestos de configuración; siendo el primero que el contrato haya vencido y que no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Siendo que la relación arrendaticia quedo plenamente establecido es menester determinar el contenido y alcance del instrumento fundamental (contrato de arrendamiento folios 37 al 41) de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 12 del código de procedimiento civil, que señala:
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De las estipulaciones contractuales acordadas por las partes se destacan:
“SEGUNDA: DEL PLAZO DE DURACIÓN:
La duración de este contrato es por un periodo de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de enero del 2015 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2015, independientemente de la fecha de la firma del presente contrato. Vencido dicho plazo EL ARRENDATARIO deberá hacer entrega formal del inmueble objeto de este contrato sin necesidad de notificación alguna por parte del ARRENDADOR totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción de este.”
“NOVENA: DE LA ENTREGA DEL LOCAL:
LA ARRENDATARIA conviene que si a la expiración del término de este contrato no se entregare el local arrendado (...), se entenderá que está haciendo uso de la llamada Prorroga Legal consagrada en el art. 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial... EL ARRENDATARIO igualmente pagará todos los gastos judiciales o extrajudiciales que cause el incumplimiento, incluyendo Honorarios de Abogados.”
En atención a esta previsión contractual, la parte demanda se opone en los términos siguientes:
TERCER CAPITULO
NULIDAD DE LA CLAUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Del escrito libelar que corre inserto desde el folio Dos (02) al once (11) del expediente, presentado en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del, por ante el Tribunal de la causa, y admitido en fecha Primero (1) de Febrero del 2022, y ratificado en Reforma de demanda presentada en diciembre del 2022 admitida dicha reforma el 11 enero del 2023 la representación judicial de la Firma Mercantil Centro Comercial Boulevard Center C.A, señalo taxativamente lo siguiente:
“Para evitar una errónea interpretación e incurrir en una eventual tacita reconducción, mi representada y el demandado suscribieron la forma de proceder en la Cláusula Novena, en la cual, si el arrendador no entregaba el bien al finalizar el contrato, se entendía que el arrendatario comenzaba a hacer uso de la denominada prorroga legal sin notificación alguna...”.
En este contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Por su parte el Artículo 7 del Código Civil Venezolano, dispone:
Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.
Ahora bien precisado lo anterior se concluye que esta institución de la tacita reconducción se encuentra regulada por los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, siendo esta normas de orden público, donde no se configura su renuncia o inaplicación, por lo tanto, las mismas no pueden derogarse por convenios particulares, de conformidad con la prohibición que el mismo código civil venezolano dispone en su artículo 7; en consecuencia siendo que las cláusulas NOVENA la no aplicación de la tacita reconducción, la misma van en contradicción con las disposiciones legales, en virtud de lo cual es nula la cláusula novena en lo referido a la no aplicación de la tacita
En consecuencia, el contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión venció en fecha 31 de diciembre año 2015, se operó la renovación del arrendamiento, reglándose sus efectos conforme a los arrendamientos por tiempo indeterminado. –
Es claro, conforme a los criterios tanto doctrinario como jurídicos anteriormente transcritos, que la inercia del arrendador ante la permanencia en calidad de arrendatario de mi representada la firma mercantil C.PACHO'S C.A en los locales comerciales distinguidos con los números A-6; B-1; B-2; y E-17 del Centro Comercial Boulevard Center C.A. UNA VEZ VENCIDO EL TÉRMINO NATURAL DEL CONTRATO CONFIGURAN LA TACITA RECONDUCCIÓN, sin embargo, no está determinado por cuanto tiempo, el arrendador podía interponer la acción de Desalojo de Locales comerciales.
Del postulado, establecido en el artículo 1.159 del código civil… “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” …y son las partes las que podrán crear, modificar y establecer las formas de extinguir las obligaciones pactadas conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes que supone que las estas pueden pactar en una convención contractual todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley. De allí que, el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes (folio 42 al 46), el cual no fue impugnado o desconocido, gozando de plena prueba conforme a los artículos 444 del CPC, 1.363 y 1.364 del CC. Así se establece.
Es de observar que la parte demanda denuncia la nulidad de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito aludiendo que la tacita reconducción es una institución de orden público que no puede ser derogada por convenio entre los particulares conforme al Artículo 7 del código civil que reza: Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.
Por lo que este tribunal, considera que las condiciones contractuales pactadas y dadas aquí por reproducidas están conforme a la ley y al ejercicio del derecho subjetivo de autonomía de voluntad de las partes, toda vez, que el artículo 7 del código civil postula la inderogabilidad de la ley, entendida esta conforme a la carta magna como: Artículo 202 CRBV. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos”. De tal modo, no debe confundirse a la ley con las disposiciones normativas que ella contiene, como seria, el caso de los artículos 1600 y 1614 del código civil que, siendo norma vigente dentro del ordenamiento jurídico, las mismas surten sus efectos en caso expresamente previstos o en los casos de ausencia de previsión contractual.
Así las cosas, siendo previsión contractual que la relación arrendaticia sea a plazo fijo, y siendo, que el primer supuesto de ley para la procedencia del desalojo radica en que el contrato allá vencido el mismo se encuentra plenamente demostrado de la interpretación de las cláusulas contractuales aquí señaladas y del valor probatorio del telegrama con acuse de recibo a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) en fecha de 30 de septiembre del 2015 ( folios 310 y 311), el cual es valorado como documento público administrativo conforme al 1.363 del código civil, donde se le comunicó a la parte demandada que el vencimiento de su contrato de arrendamiento se dio el 31 de diciembre del año 2015, e igualmente se le comunicó que a partir de dicha fecha comenzaría a correr la prórroga legal establecida en la ley especial, lo cual, fue ratificado mediante la prueba de informes según consta en respuesta al oficio 4920-14 de fecha 31/03/2023 al folio 45 pieza II, el cual, es valorado como documento público administrativo conforme al 1.363 del código civil y 433 del código de procedimiento civil.
Así mismo, quien aquí juzga considera que la relación arrendaticia aquí convenida es a plazo fijo, por lo cual, cumplido el plazo de vigencia comenzó la garantía de prorroga legal en beneficio de la parte demandada partiendo de una relación jurídica arrendaticia mayor a 10 años corresponde conforme al artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial una prórroga legal no mayor a 3 años, la cual expiro. Así se decide.
En atención, a la exhaustividad probatoria que debe satisfacer el juez conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, se desecha por inconducente, la documental anexa con el literal C (folios 90 al 96) de la contestación a la demanda puesto que el acto administrativo emitido por la SUNDDE de perención de la instancia no aporta elementos de juicio conducentes a esta litis, como también su ratificación por medio de la prueba de informes que riela a los folios 55 al 57 pieza II. De igual manera la evacuación de la inspección judicial que riela los folios 21 al 24 de la pieza II, no es el medio probatorio idóneo para determinar si la relación arrendaticia contractual se encuentra o no vencida y en consecuencia nada aporta al presente juicio. Así se decide.
Por último, consta en la pieza II del presente expediente respuesta a la prueba de informes emanado de los juzgados quinto y séptimo del municipio Iribarren del Estado Lara que rielan a los folios 40 al 43 y 47 al 53 respectivamente, donde se desprende de su revisión y análisis de contenido que los mismos no son conducentes con el objeto de la litis, ya que no guardan relación con lo debatido en juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el literales “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, intentando por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL C. PACHOS´S C.A, representada por su Presidente ciudadano: FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453. –
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la parte demandada perdidosa debe hacer entrega a la parte actora los locales comerciales ubicado en la Avenida 20 entre calles 23 y 24, de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren de Parroquia Concepción del estado Lara, identificados como: LOCAL N° A-6: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados (12,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local A-5; Sur: Local A-7; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio; y Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL N° B-1: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Nueve Metros Cuadrados, (9,00 Mts2) alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio que mira o da hacia la Av. 20; Sur: Local B-2; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL N° B-2: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados, (7,20 Mts2) alinderado así: Norte: Local B-1; Sur: Local B-3; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación LOCAL N° E-17: situado en el Nivel Sótano, con una superficie aproximada de Catorce Metros Cuadrados, (14,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local E-16; Sur: Local E-18; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio, y Oeste: Pasillo de Circulación, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATERO
Seguidamente se público y registró la presente decisión siendo las 02:08 p.m.
El Sec.-
ASPN/KV.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2021-001446
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2021-001446 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (06/06/2023). AÑOS: 213° Y 164°.

EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL