REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000313
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A, registrada el 03 de mayo de 1977 bajo el N° 61, tomo 1-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha de modificación 24 de mayo de 2023, bajo el N°12, tomo 128-A inscrita ante el citado registro mercantil, representada por su director ciudadano GIANNI OCTAVIO FIOR ZURLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.994.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°307.598.-
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES MECÁNICAS SANDOVAL, C.A.”, inscrita por ante registro mercantil segundo del estado Lara, de fecha 05 de diciembre del año 1990, anotado bojo el No.49, Tomo 13-A, representada por el ciudadano ALI SANDOVAL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-1.275.299 y al ciudadano PEDRO SCISCIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.706.868, actuando como representante de la empresa “ITAL SCISCIOLI 2014, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, de fecha 18 de noviembre del 2014, anotado bajo el N°47, tomo 65.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EILEEN MORON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.861.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 09 de febrero del 2023, mediante libelo de demanda presentado antela URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele admisión en fecha 14 de febrero del 2023 librandose compulsa de citación, en fecha 24 de abril del 2023 la parte demandada contestó la demanda, igualmente en fecha 13 de junio del 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y en ausencia de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representado dio en arrendamiento a través de un contrato privado a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES MECÁNICAS SANDOVAL, C.A., antes identificado, constituido por un terreno propio, inscrito en el Registro público del segundo circuito del municipio Iribarren del estado Lara, con el N°19, tomo 13, protocolo primero, de fecha veintisiete (27) de junio del año 1989, ubicado en la carrera 18 entre las calles 36 y 37 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del estado Lara, la cual tiene una extensión aproximada de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1185,76Mts2) conformado con los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que son o fueron del Dr. M. Arbeláez; SUR: con la Carrera 18, que es su frente; ESTE: con casa y solar que es o fue de Antonio José Fernández; y OESTE: con la calle 37, dicho inmueble se encuentra en funcionamiento de un taller mecánico, siendo suscrito el último contrato en fecha 07 de octubre del año 2016, manteniéndose una relación arrendaticia hasta la actualidad, dicho contrato acordado, se establecieron cláusulas contractuales, alega que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones arrendaticios, demandando el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal A Del Decreto Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada arguye que los canon de arrendamiento exigido en el contrato, así como los pagados en los últimos tiempos, no está acorde a lo establecido en el artículo 17 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, ya que hasta la actualidad no se fijaron los canon de arrendamiento según lo estipulado en la ley y por los órganos competentes. Asimismo alega que se incumplió con lo establecido en el artículo 27 de la mencionada ley, ya que el arrendador nunca quiso facilitar una cuenta bancaria para la cancelación de los cánones de arrendamiento, de igual forma el ciudadano OCTAVIO FIOR, titular de la cedula de identidad V-1.264.173, actuando como único dueño y representante legal de la sociedad mercantil CLAMA,S.E.L., inscrita bajo el 69, tomo 1-A en el registro mercantil primero de la circunscripción del estado Lara, expediente N°12171,se encontraba fallecido, por lo tanto se hizo imposible la cancelación de los canon correspondiente.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
III
DE LA AUDICIENCIA PREMILINAR
La parte demandante a través de su apoderado judicial en la audiencia preliminar, insistió en la presente demanda y ratificó las documentales acompañadas en el escrito libelar, e igualmente mencionó que la parte demandada, supra identificada, reconoció el subarrendamiento, por lo antes mencionado este Juzgador procede a establecer la controversia de la siguiente:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1. Demostrar la causal de desalojo del artículo 40 ordinal ‘’A’’, del decreto Ley de Alquiler de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial relativa al incumplimiento del pagos de cánones de arrendamiento.-
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ
ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/ec
ASIENTO LIBRO DIARIO:
|