REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000313
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A, registrada el 03 de mayo de 1977 bajo el N° 61, tomo 1-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha de modificación 24 de mayo de 2023, bajo el N°12, tomo 128-A inscrita ante el citado registro mercantil, representada por su director ciudadano GIANNI OCTAVIO FIOR ZURLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.994.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°307.598.-
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES MECÁNICAS SANDOVAL, C.A.”, inscrita por ante registro mercantil segundo del estado Lara, de fecha 05 de diciembre del año 1990, anotado bojo el No.49, Tomo 13-A, representada por el ciudadano ALI SANDOVAL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-1.275.299 y al ciudadano PEDRO SCISCIOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.706.868, actuando como representante de la empresa “ITAL SCISCIOLI 2014, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, de fecha 18 de noviembre del 2014, anotado bajo el N°47, tomo 65.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EILEEN MORON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.861.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL N° 3.-
-I-
En fecha de 09 de febrero de 2023, se recibió de la unidad receptora y de distribución de documentos civil, demanda de desalojo de local comercial, intentada por el abogado CARLOS ROS, apoderado judicial de la parte actora “SOCIEDAD MERCANTIL CLAMA S.R.L”, contra la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES MECÁNICAS SANDOVAL, C.A”, representada por el ciudadano ALI SANDOVAL PAEZ y la empresa “ITAL SCISCIOLI 2014, C.A.”, representada por el ciudadano PEDRO SCISCIOLE, todos supra identificados, siendo la oportunidad para la contestación la parte demanda opone cuestión previa estatuida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, contenida en el ordinal 3° del referido artículo. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la dicha incidencia.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye lo siguiente:
“Opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil, que se refiere a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye efectivamente con relación al ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil debo señalar al tribunal que el demandante presenta instrumento jurídico conferido por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara a notada bajo el número 45, tomo 79 folio 150 hasta 153, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2022 donde acredita la representación judicial promovida como prueba a dentro del libelo de la demanda en donde el ciudadano Gianni Octavio Fior Zurlo titular de la cedula de identidad N° 4.721.994, en representación legal de la sociedad mercantil CLAMA, S.E.L., inscrita bajo el N° 69, tomo 1-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara expediente N° 12171, en fecha el treinta y uno (31) de mayo del año 1983 otorga poder al ciudadano abogado Carlos José Ros Abraham titular de la cedula de identidad 25.399.755 I.P.S.A 307.598, observándose que en los documentos donde consta la tradición del inmueble existe un documento de compra y venta del ciudadano Octavio Fior titular de la cedula de identidad 1.264.173 donde compra al ciudadano Atilio Giovanni Fior Zurlo titular de la cedula de identidad N° 3.538.865 la Sociedad Mercantil CLAMA, S.E.L., inscrita bajo el N° 69, tomo 1-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara expediente N° 12171, en fecha el treinta y uno (31) de mayo del año 1983, quedando registrada la compra venta en el número 97, folio 244 y vto. Al 246 y vto., protocolo I tomo IV vto. Del Registro mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, así mismo dentro de las pruebas presentadas en el libelo de la demanda no se observa ningún acta constitutiva donde se nombre al ciudadano Gianni Octavio Fior Zurlo titular de la cedula de identidad N° 4.721.994 como representante legal de la sociedad mercantil CLAMA, S.E.L., inscrita bajo el N° 69, tomo 1-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara expediente N° 12171, en fecha el treinta y uno (31) de mayo del año 1983, en conclusión el inmueble que pretenden desalojar el demandante, no es un inmueble donde tengan un poder notarial valido o funja el demandante como representante legal por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, por lo tanto también debe ser declaratoria CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“PRIMERO: subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como representado, ya que la sociedad mercantil CLAMA, S.R.L, ha sido absorbida por la sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A, la cual ha ratificado todas sus actuaciones incluido el poder otorgado por el ciudadano accionista GIANI OCTAVIO FIOR ZURLO, anteriormente identificado, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado con el N°. 45, tomo 79, folios 150 hasta 153, todo esto de conformidad con: 1) el acta de asamblea perteneciente a la sociedad mercantil CLAMA, S.R.L, celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, y la cual se inscribió por ante el registro mercantil primero del estado Lara con el N° 1, tomo 123-A (copia anexada a la presente con la letra A). 2) el acta de asamblea perteneciente a la sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A. constituida en Barquisimeto y registrada el tres (03) de mayo del 1977, bajo el N°61, tomo 1-A, la cual fue celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara con el No. 12, tomo 128-A (copia anexada con la letra B), La sociedad mercantil CLAMA, S.R.L, se ha FUSIONADO con la sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A., ABSORBIENDO esta última a mi representada, siendo de esta manera la personalidad jurídica de la sociedad mercantil CLAMA, S.R.L, inicial accionante de este proceso, unificada en la personalidad jurídica de la sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A., empresa, que ha ratificado a su nombre todas las actuaciones administrativas, comerciales, judiciales y de cualquier otro índole de las empresas absorbidas, especialmente el poder otorgado por el ciudadano accionista GIANI OCTAVIO FIOR ZURLO, anteriormente identificado, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado con el No. 45, tomo 79, folios 150 hasta 153, en representación de la compañía absorbida, manteniendo así el carácter de los nombrados apoderados en virtud de salvaguardar las actuaciones realizadas por CLAMA S.R.L, integrando la personalidad jurídica de esta e igualmente traspasando en bloque a titulo universal todos los bienes, derechos y obligaciones que componen su patrimonio a la sociedad mercantil “EFEZETA INVERSIONES, C.A.”, por lo tanto siendo el inmueble objeto de la relación arrendaticia propiedad de la sociedad mercantil “EFEZETA INVERSIONES, C.A.” por efecto de la fusión.

SEGUNDO: por los motivos anteriormente expuestos solicito a este tribunal que declare subsanada la cuestión previa y una vez esto sea realizado fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”.
Con el escrito de la contestación de demanda y oposición cuestiones previas contemplada en el ordinal 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil, la parte demandada no consignó documentales.

En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A” un (01) juego de copia simple y un (01) juego de copia certificada del acta asamblea perteneciente a la sociedad mercantil CLAMA, S.R.L, celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, y la cual se inscribió por ante el registro mercantil primero del estado Lara con el N° 1, tomo 123-A, en la cual se llevó a cabo el acuerdo de fusión. (folios del 92 al 105 del asunto principal).-
• Marcado con la letra “B” un (01) juego de copia simple y un (01) juego de copia certificada del acta asamblea perteneciente a la sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A., la cual fue celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara con el No. 12, tomo 128-A, en la cual se efectuó la fusión. (folios 106 al 119 de la pieza principal).-

Encontrándose este Juzgado en el momento oportuno para resolver las cuestiones previas, procede a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
CUESTION PREVIA ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si se debe advertir cuando se examina la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio.
De ello es menester establecer como lo hace el insigne estudioso del Derecho Calvo Baca en su Libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. Tomo II, pág. 53 que no debe confundirse la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto.
En cambio la legitimación en causa es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto. La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca).
Asimismo, Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Caracas – Venezuela, pág. 397), por su parte, aborda el tema in comento, diciendo, en primer lugar, que los sujetos de derecho, por el sólo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos, obligaciones y deberes frente a la autoridad pública; la capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona. En segundo lugar, dice Henriquez La Roche:
“En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.”
De ello este Juzgado considera menester establecer que los juicios de Desalojo de Local Comercial su naturaleza, radica la existencia de una relación que permita establecer un vínculo que une a las partes en cuanto a los términos en que se obligan, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC000511 EXP 18 -137 29/11/2019, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, siendo entonces esencial dilucidar la representación de quien ostenta el carácter de arrendatario y arrendador, por lo que se transcribe parcialmente el citado criterio:
“…Así las cosas, un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
En sintonía con lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, se precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” (resaltado del Tribunal).
“…Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, se puede constatar que la alzada determinó por una parte, “…que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar con fundamento en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, necesariamente debe existir una relación arrendaticia entre las partes, por disposición expresa de su artículo 1°, el cual dispone que dicho Decreto Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quien es la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., se observa que en el libelo de demanda el apoderado judicial actor alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de octubre de 2011, con la empresa WALLMAR C.A., por un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del centro Comercial Paraguaná Mall, identificado con las siglas y números B2-14, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir trece cánones de arrendamiento consecutivos consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero, que no se corresponden con las obligaciones que deben cumplir según el contrato; de lo cual se evidencia sin lugar a dudas, que la parte actora es la arrendadora del inmueble en cuestión.
Aunado a lo anterior, expresó que, “…la relación arrendaticia no necesariamente debe establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, pues puede ser también arrendador el administrador o gestor del mismo, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 6 del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo en su último aparte que la “relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá: (…) 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…”.

En el caso sub júdice de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales de la presente causa, el alegato de la parte demandada en su escrito de oposición a la cuestión previa donde arguye, que el apoderado judicial de la parte actora carece de legitimidad por no tener representación que se le atribuye, y que el inmueble que pretende desalojar la parte demandante, no es un inmueble donde tenga poder notarial valido o funja el demandante como representante legal, este Juzgado evidencia que en fecha 25 de mayo de 2023, (fs. 91 al 119 de la pieza principal) la parte actora alega subsanar al traer a autos Poder otorgado por el ciudadano accionista GIANI OCTAVIO FIOR ZURLO, antes identificado, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado con el No. 45, tomo 79, folios 150 hasta 153, en representación de la compañía absorbida, siendo esta la persona cuyos intereses y derechos se encuentran vinculados con el inmueble hoy objeto de litigio.
Este Tribunal coligiéndose del criterio jurisprudencial antes transcrito determina que al ser la presente causa un Desalojo de Local Comercial, cuyo hecho controvertido a prima facie, recae sobre la existencia de la relación contractual, toda vez que la cuestión previa alegada tiene fundamento en numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo esta la salvedad de que el demandante pueda subsanar la misma, subsanación que se evidencia en el escrito presentado por el Abogado Carlos José Ros Abraham quien actúa en representación de la parte demandante y documentos que acompaña con dicha diligencia, que en efecto el Abogado actúa en representación de la sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A, registrada el 03 de mayo de 1977 bajo el N° 61, tomo 1-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo Director es el ciudadano GIANNI OCTAVIO FIOR ZURLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.994, siendo esta la sociedad mercantil sobreviviente de la FUSIÓN de las sociedades mercantiles CITADE .S.R.L registrada el 31 de mayo de 1983 bajo el N° 70, Tomo 1-C en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara expediente 12169; la sociedad mercantil CLAMA S.R.L registrada el 31 de mayo de 1983 bajo el N° 69, Tomo 1-A de la Circunscripción Judicial del estado Lara expediente 12171; la sociedad mercantil OEGA S.R.L registrada el 31 de mayo de 1983 bajo el N° 4, Tomo 3-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara expediente 12178; CARAFA SRL registrada el 31 de mayo de 1983 bajo el N° 43, Tomo 3-C en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente 12170, tal como consta en las documentales acompañadas con la subsanación (fs. 94 al 119 de la Pieza Principal), siendo el ciudadano GIANNI OCTAVIO FIOR ZURLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.994 tal como consta en copia simple de Poder Judicial otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 04 de noviembre de 2022, N°45, Tomo 79, folios 150 al 153 (fs. 04 al 09 de la Pieza Principal), quien en su propio nombre y en representación de las compañías antes referida, faculta al abogado ya identificado respectivamente por medio de Poder Judicial, por lo que la cuestión previa opuesta ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
Asimismo, estima este Juzgado determinar que el poder convencional para un proceso se confiere previamente a la actuación del abogado, mediante documento autenticado o registrado (forma pública o auténtica exigida en el artículo 151 del C.P.C.), señalándole las facultades expresamente. Significa este que será necesaria la redacción de un instrumento que comprenda las prerrogativas que se le confieren al abogado, presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, confluyendo ello en que la Representación de la relación arrendaticia se verifica dado que el ciudadano hoy demandante otorgó un Poder que le atribuye las cualidades de representación en su nombre al abogado antes identificado, obrando este con la diligencia que requiere tanto la profesión y ejercicio, como la propia naturaleza del Poder.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENTIVA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES MECÁNICAS SANDOVAL, C.A.”, inscrita por ante registro mercantil segundo del estado Lara, de fecha 05 de diciembre del año 1990, anotado bojo el No.49, Tomo 13-A, representada por el ciudadano ALI SANDOVAL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-1.275.299 y al ciudadano PEDRO SCISCIOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.706.868, actuando como representante de la empresa “ITAL SCISCIOLI 2014, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, de fecha 18 de noviembre del 2014, anotado bajo el N°47, tomo 65, debidamente asistidos por la abogada EILEEN MORON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.861, en la presente demanda incoada en su contra por la “SOCIEDAD MERCANTIL CLAMA S.R.L”, Inscrita Bajo El No.69, Tomo 1-A En El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Expediente #12171, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 1983, actualmente sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A, registrada el 03 de mayo de 1977 bajo el N° 61, tomo 1-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha de modificación 24 de mayo de 2023, bajo el N°12, tomo 128-A inscrita ante el citado registro mercantil, representada por su director ciudadano GIANNI OCTAVIO FIOR ZURLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.994.-
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/ inclusive.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,




ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,




ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL























Jalvarado/lcr/Drv.-
ASIENTO DE LIBRO DIARIO:_____