REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001322
DEMANDANTE: HUMBERTO VIRGILIO VALERA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 333.212.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MAYBEL RIVERO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 37.807.
DEMANDADA: EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.028.469.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: NATHALY FABIOLA CANELÓN GONZÁLEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 305.389.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha: 01/06/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 08/06/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.028.469, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de fecha: 09/06/2023, la ciudadana: EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.028.469, asistida por la Abogada en Ejercicio: NATHALY FABIOLA CANELÓN GONZÁLEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 305.389, “…se dio por citada…y declaró que la firma en el documento que se pretende reconocer es de ella y aceptó como verdadera la operación contenida en el mismo…reconociendo el contenido y la firma del documento presentado, el cual riela en el expediente y así mismo renunció a los lapsos procesales establecidos para este procedimiento…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.028.469, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma de la venta, respecto del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: HUMBERTO VIRGILIO VALERA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 333.212, asistido por la Abogada en Ejercicio: MAYBEL RIVERO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 37.807, contra la ciudadana: EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.028.469.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.028.469, soltera, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HUMBERTO VIRGILIO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 333.212, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 9-C,ubicado en el piso 9 situado en la Autopista vía a Quibor entre calles 9 y 10 del Barrio Santa Isabel, Conjunto Residencial YUPA, Edificio MARAKA, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie de Ochenta y Cuatro Metros con Cincuenta y Cinco Decímetros cuadrados (84,55 mt2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte de la torre. Sur: En parte con pared que lo divide del hall de distribución en cada planta y en parte con el vacío que deja el dibujo estructural de la edificación. Este: Con fachada este de la torre, Oeste: Con pared medianera que lo divide del apartamento 9-D. Este inmueble consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, tres dormitorios, sala de baño, cocina, servicios. Este inmueble tiene asignado un puesto de estacionamiento signado con el número 71, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con área libre, Sur: Con el puesto 72, Este: Con columna que lo separa del puesto número 48, Oeste: Con área libre y de circulación. Le corresponde sobre los derechos comunes y sobre cargas comunes del respectivo edificio del cual forma parte un porcentaje de Cero con Cuarenta y Ocho por ciento (0.48%). El apartamento antes deslindado se vende conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y al respectivo documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de mayo de 1980, bajo el número 9 folios 69 al 142, protocolo primero Tomo 10 y documento de aclaratoria Registrado en el mismo Circuito de Registro de fecha 10 de Febrero de 1981, bajo el número 17 protocolo primero Tomo 6. El mencionado inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16/04/2001 anotado bajo el número 5 Tomo 2, Protocolo Primero de los respectivo libros de Registro y por documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13/05/2013, inscrito bajo el numero 26 tomo 11,del protocolo de transcripción del mismo año respectivamente. El precio de la venta fue fijado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (120.835.00 Bs.), lo que representa la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000, 00 USD) valor fijado a la taza de Veintiséis Bolívares con Veinticinco céntimos (24,16Bs) según la tasa oficial vigente en el mercado de cambio de divisas publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) del 07-03-2023, los cuales declaro recibir del comprador en dinero efectivo para el momento de la firma del presente contrato a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido, libre de todo gravamen, comprometiéndome al saneamiento de ley. Y yo, HUMBERTO VIRGILIO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-V- 333.212, arriba identificado declaro que acepto la venta que se hace por medio de este documento y los términos contenidos en el mismo. Barquisimeto a los 7 días del mes de Marzo de 2023.”
-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.