REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001275
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ CASTILLO PERALTA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 21.142.165.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 173.586.
DEMANDADO: ESTEBAN RAMÓN CASTILLO VICTORAC, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.911.194.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: RENNY DE JESÚS PÉREZ, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 114.355.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha: 25/05/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 06/06/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: ESTEBAN RAMÓN CASTILLO VICTORAC, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.911.194, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de fecha: 12/06/2023, el ciudadano: ESTEBAN RAMÓN CASTILLO VICTORAC, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.911.194, asistido por el Abogado en Ejercicio: RENNY DE JESÚS PÉREZ, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 114.355, “…se da por notificado conforme al 216 del CPC…exonerando el lapso para la contestación de la demanda…admitiendo la demanda en su totalidad en todas y cada una de sus partes, reconociendo en este acto el contenido y firma del documento privado por venta de un inmueble…solicitando que la presente demanda SEA HOMOLOGADA Y DECLARADA FIRME POR EL CONVENIMIENTO EXPRESADO EN LA MISMA…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano: ESTEBAN RAMÓN CASTILLO VICTORAC, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.911.194, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma de la venta, respecto del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: RAFAEL JOSÉ CASTILLO PERALTA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 21.142.165, asistido por el Abogado en Ejercicio: SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 173.586, contra el ciudadano: ESTEBAN RAMÓN CASTILLO VICTORAC, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.911.194.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, CASTILLO VICTORAC ESTEBAN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V.-2.911.194; de este domicilio, mediante el presente instrumento declaro que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: CASTILLO PERALTA MARÍA DULEIDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad: V.-16.532.718, quien actúa en este acto en nombre propio; CASTILLO PERALTA RAFAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad: V.-21.142.165, quien actúa en este acto en nombre propio y también en representación del ciudadano: CASTILLO PERALTA JOSÉ ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad: V.- 20.920.552, según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO, de fecha 15 de diciembre de 2021, el cual quedo inserto en el Número: 10; Tomo: 111; Folios: 37 al 40, a quienes doy en venta parte de mayor extensión de un inmueble que me pertenece, por haberla heredado de mis padres, ciudadanos: CASTILLO RAFAEL RAMÓN quien en vida fue titular de la cédula: V.-404.499 y PETRA RAMONA VICTORAC DE CASTILLO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad: V.-1.249.562, dichas bienhechurías las adquirió mi padre, ciudadano: CASTILLO RAFAEL RAMÓN antes identificado, por haberlas comprado al ciudadano ALBERTO RAMÓN FREITEZ, Identificado con cédula de identidad: V.-2.918.130, según costa en documento de venta con reconocimiento de contenido y firma ante el tribunal del municipio Catedral de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 27 de junio de 1968, posteriormente registrado ante la Oficina del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de julio de 1968, Número 22; Folios: 48 al 50, Protocolo: Primero; Tomo 9; dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en: calle 54 entre 13C y 14, numero 13C-77; sector Barrio Nuevo III, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara, cuyas medidas y linderos particulares objeto de la venta son los siguientes: NORTE: en línea recta de 37,26 metros con terrenos ocupados por Dulce María González de Zaraza, SUR: en línea quebrada de 23,10 metros, y 3,10 metros con terrenos por mi persona Esteban Castillo y 11,11 metros con terrenos ocupados por Samuel Ramón Carrillo; ESTE: en línea recta de 10,90 metros con terrenos ocupados por María Rodríguez; OESTE: en línea quebrada de 5,04 metros con terrenos ocupados por mi persona Esteban Castillo y 5,30 metros con calle 54 que es su frente, lo que representa un área de terreno de 248,38 metros cuadrados que equivale a 64,42% del total de mi propiedad, la presente venta de mayor extensión se hace bajo las siguientes clausulas: PRIMERO: El precio de la venta es por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00), SEGUNDO: la presente venta se hace libre de todo gravamen, TERCERO: las bienhechurías constan de una vivienda de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, construidas sobre un lote de terrenos ejidos del Municipio Iribarren, el cual no forma parte de la presente venta. Para todos los efectos se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto a cuyos tribunales las partes eligen someterse y ante cuyos tribunales las partes, o cualquiera de ellos de manera conjunta o separada, podrán solicitar RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA si pasado 15 días de la firma del presente instrumento sin registrar la venta por cualquier motivo. Nosotros: CASTILLO PERALTA MARÍA DULEIDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad: V.-16.532.718, quien actúa en este acto en nombre propio; CASTILLO PERALTA RAFAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad: V.-21.142.165, quien actúa en este acto en nombre propio y también en representación del ciudadano: CASTILLO PERALTA JOSÉ ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad: V.-20.920.552, aceptamos la presente venta en los términos antes expuestos, es todo se leyó y conformes firman invocando la protección de Dios altísimo en Barquisimeto hoy a los 27 días del mes de abril de 2023.”.
-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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