REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Junio dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001152
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.343.237.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 199.829.-
DEMANDADOS: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE MONTES DE OCA Y RADAMES GUSTAVO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.242.989 y V- 7.358.968, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 12/05/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 19/05/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE MONTES DE OCA Y RADAMES GUSTAVO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.242.989 y V- 7.358.968, respectivamente, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 02/06/2023 comparecen las partes demandadas, ciudadanos CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE MONTES DE OCA y RADAMES GUSTAVO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.242.989 y V- 7.358.968, respectivamente, asistidos por la ABG. DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 199.829, y expusieron que se dan por NOTIFICADOS en el asunto, reconocen de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO efectuada con el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, identificado en autos, renunciando al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE MONTES DE OCA Y RADAMES GUSTAVO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, ya antes identificados, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE MONTES DE OCA Y RADAMES GUSTAVO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-1.242.989 y RADAMES GUSTAVO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-7.358.968, ambos de este domicilio, quienes a los efectos de este contrato se denominaran LOS VENDEDORES, por una parte; y por la otra CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-7.343.237, de este domicilio, quien a los efectos, derivados y consecuencias de este contrato se denominará EL COMPRADOR, se ha convenido en celebrar el presente contrato de compraventa con reserva de usufructo conforme a las cláusulas que se enumeran a continuación: PRIMERA: LOS VENDEDORES venden a EL COMPRADOR, con reserva de usufructo, la totalidad de todos los derechos de propiedad que poseemos sobre una casa construida sobre un terreno de propiedad del Municipio Iribarren, dado en arrendamiento y el cual tiene un área de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (336,10 Mts.2), ubicado al final de la calle 10 de Santa Isabel, anteriormente Parroquia Juan de Villegas actualmente Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de 27,30 Mts. Con terreno y bienhechurías que es o fue ocupado por Mireya M. Gutiérrez. SUR: En línea recta de 26,52 Mts. Con terreno ejidos ocupados por siembra de hortalizas. ESTE: En línea recta de 12,50 Mts. Con terreno y bienhechurías ocupadas por María M. Pérez y OESTE: En línea de 12,48 Mts con la calle 10 que es su frente. El señalado inmueble nos pertenece de la siguiente manera: 1) A CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE MONTES DE OCA así: el Cincuenta por Ciento (50%) de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano RADAMES DEL CARMEN MONTES DE OCA ya fallecido; ya que la casa la construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, y el terreno por encontrarse arrendado según data de posesión anotada al folio 6.449, bajo el Nro. 6449, del libro 72 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nro. 742. letra M, de Catastro de Ejidos de fecha 03-11-1971; el Dieciséis con Sesenta y Seis por Ciento (16.66%), por herencia de su difunto esposo RADAMES DEL CARMEN MONTES DE OCA, según se constata de la Solvencia de Declaración Sucesoral emanada del antiguamente Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental, signada con el Nro. 000795 de fecha 20-11-2003: y el Ocho con Treinta Tres por Ciento (8.33%) por compra de los derechos que sobre el señalado inmueble adquirió según consta de documento autenticado en fecha 14 de Diciembre de 2004, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 2) A RADAMES GUSTAVO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, así el Dieciséis con Sesenta y Seis por Ciento (16.66%) por herencia de su difunto padre RADAMES DEL CARMEN MONTES DE OCA, se verifica de la Solvencia de Declaración Sucesoral emanada del antiguamente Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental, signada con el Nro. 000795 de fecha 20-11- 2003; y el y el Ocho con Treinta Tres por Ciento (8.33%) por compra de los derechos que sobre el señalado inmueble adquirió según consta de documento autenticado en fecha 14 de Diciembre de 2004, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, SEGUNDA: EI precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 B) equivalentes en UNIDADES TRIBUTARIAS A DOCE MIL QUINIENTAS (UT 12.500,00), los cuales declaran LOS VENDEDORES recibirlos en este acto de manos de EL COMPRADOR a nuestra entera y cabal satisfacción. TERCERA: LOS VENDEDORES se reservan durante toda su vida y hasta su fallecimiento y sin limitaciones el usufructo del bien objeto de esta relación contractual. CUARTA: EL COMPRADOR no exigirá fianza alguna por la conservación del inmueble a LOS VENDEDORES usufructuarios. DE LOS TESTIGOS. QUINTA: Nosotros, JULIO CESAR TORREALBA ESCALONA Y KAHTIA CRISTINA GUEDEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.365,074 y V-11.599.259 respectivamente, de este domicilio, por medio de la presente declaramos: "Que somos testigos del acto de contrato de compraventa con reserva de usufructo entre LOS VENDEDORES ciudadanos CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE MONTES DE OCA y RADAMES GUSTAVO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, plenamente aquí identificados en este documento y EL COMPRADOR ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA RODRIGUEZ plenamente aquí identificado, en los términos explanados en el presente documento presenciando la entrega de los CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs) equivalentes en UNIDADES TRIBUTARIAS A DOCE MIL QUINIENTAS (UT 12.500,00), en dinero físico y efectivo. Asimismo, expresamos que conocemos y damos fe que LOS VENDEDORES, están en pleno uso de sus facultades mentales y que los conocemos de vista, trato y comunicación por ser sus vecinos. Por lo tanto, presenciamos y declaramos que la transacción se realizó a entera y cabal satisfacción de ambas partes manifestando las mismas su total conformidad". SEXTA: A los efectos de dar cumplimiento a normas de derecho común suscribe igualmente el presente contrato, ELSA MARINA LUGO DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, civilmente hábil con cédula de identidad Nº V-5.465.780, en mi carácter de cónyuge del ciudadano RADAMES GUSTAVO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, declaro que autorizo el presente contrato de compraventa con reserva de usufructo en todos los términos aquí establecidos. Y yo, CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA RODRIGUEZ, ya identificado declaro: Que acepto la compraventa con reserva de usufructo que mediante este documento se me hace en los términos aquí expuestos. SÉPTIMA: Ambas partes se someten de común acuerdo para todas las diferencias que surjan del presente contrato a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios Civiles de la ciudad de Barquisimeto. Se hacen dos (2) ejemplares a un solo tenor y efecto, en la ciudad de Barquisimeto y en la fecha de Cuatro (04) de mayo de Dos Mil Veintitrés 2023.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2.023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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