REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Quibor 02 de junio de 2023.
213° Y 164°

SOL. Nº 2105-2023.

SOLICITANTE: YANET DEL CARMEN RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.868.103, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.

Abogado Asistente: JUAN MARQUEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.725, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Art. 185
NARRATIVA

Folio 01 y 02, Cursa Solicitud realizada por la Ciudadana: YANET DEL CARMEN RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.868.103, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MARQUEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.725, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. anexando copia certificada del Acta de Matrimonio, igualmente copia de la cedula de identidad de ambos conyuges, las cuales fueron agregadas a los folios 03 al 05 ambos inclusive.

 Folio 06, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud. Se libró Boleta de Citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 Folio 07, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación del ciudadano Carlos Alberto Mendoza sin firmar, por cuanto el mencionado ciudadano manifestó no saber firmar, la misma consta al folio 08.

 Folio 09, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la misma consta al folio 10.


MOTIVA

Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:

La solicitante manifestó en su escrito que en fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2.014, contrajo Matrimonio por ante el Registro Civil de la parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 08, Folio 013 vto, la cual consta en los libros de actas de matrimonio llevados por dicho Registro, con el ciudadano Carlos Alberto Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-10.956.182 que fijaron su domicilio Conyugal en el sector primero de mayo, calle principal, casa s/n, Parroquia Juan Bautista Rodríguez de Quibor, Municipio Jiménez estado Lara, que igualmente de dicha relación no procrearon Hijos y que igualmente no se obtuvieron bienes gananciales, indica que desde hace aproximadamente veinticinco (25) años se separaron y se establecieron en domicilios diferentes y que se verifica la ruptura prolongada de la vida en común, fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, N° expediente 12-1163, emanada de la Sala Constitucional y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que la Ciudadana YANET DEL CARMEN RAMOS, ya identificada, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unido en matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, igualmente identificado, en ese sentido dicho ciudadano compareció por ante este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2023 y manifestó su conformidad con la presente solicitud, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en las Sentencias anteriormente invocadas, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, según se desprende de acta de matrimonio N° 08, Folio 013 vto, de fecha 23 de enero de 1990, por los Ciudadanos YANET DEL CARMEN RAMOS y CARLOS ALBERTO MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-13.868.103 y V-10.956.182 respectivamente, domiciliados los mismos en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2023. Años 213° y 164° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ


ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:00 AM.
LA SECRETARIA


ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ