REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº KP12-V-2016-000114.-
DEMANDANTE: RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.005, actuando en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006, inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 5 de Abril de 2006, inserta bajo el N° 22, folio 100 al 106, Tomo 1, Protocolo primero, segundo trimestre del año 2006.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS y ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº. 75.754 y 104.102, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1984, inserta bajo el N° 46, Tomo 1 B, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.109.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14 de junio de 2018, se recibió Oficio N° 46-2018 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo expediente constante de dos piezas, la primera pieza desde el folio 1 hasta el folio 323 y la segunda pieza desde el folio 324 al folio 442, por motivo de cumplimiento de contrato, asimismo se le dio entrada al presente expediente (f. 444).
En fecha 19 de junio de 2018, la abogada Laura Beatriz Pérez, en su condición de juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes a fin de hacer uso de derecho de recusar a la nueva Juez (f. 445 de la segunda pieza).En fecha 27 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado Mario Querales Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 446 y 447). En fecha 27 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Abogado Jesús Rolando Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A. (fs. 448 y 449). Mediante auto de fecha 3 de julio de 2018, este Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación de abocamiento a la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., en la persona de su Presidente. (f. 450). En fecha 17 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, dirigida a la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A. (fs. 451 y 452). Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, este Tribunal ordena librar nueva citación a la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., en la persona de su Presidente, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio (f. 453). En fecha 6 de agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, dirigida a la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A debidamente firmada por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, (fs. 454 y 455).En fecha 8 de octubre de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (f. 456).Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (f. 457). En fecha 18 de octubre de 2018, el ciudadano Mario José Alejandro Querales Salas, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (fs. 458 al 460). En fecha 30 de octubre de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 461 y 462).En fecha 20 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente, las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su condición de Directora de la firma mercantil Construcciones Metálicas Atlántica C.A. (fs. 463 al 466).En fecha 21 de noviembre de 2018, el ciudadano Mario José Alejandro Querales Salas, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, solicitó el pronunciamiento sobre la nulidad de la actuación Carmen Rodríguez de Márquez, aparece como supuestamente Directora de la Sociedad Mercantil Construcciones Atlántico (f. 467).
En fecha 28 de noviembre de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito donde apela de la sentencia interlocutoria (f. 468).En fecha 28 de noviembre de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito de contestación de demanda, (fs. 469 al 471).En fecha 29 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso interpuesto, asimismo se ordena remitir al Juzgado Superior las copias señaladas por la parte y las señaladas por este Tribunal, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 472).Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018, este Tribunal dejó constancia que se emitirá pronunciamiento, sobre la falta de cualidad de Directora de la sociedad mercantil, en la definitiva del presente procedimiento. (f. 473). En fecha 05 de noviembre de 2018, el ciudadano Alberto José Silva Castillo, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, solicitó el cotejo y señaló los documentos indubitados para la prueba (fs. 474 y 475).En fecha 5 de diciembre de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito señalando las actuaciones que sustentara la apelación interpuesta, asimismo la corrección de la foliatura, originado nueva numeración. (fs. 476 y 478). En fecha 12 de diciembre de 2018, el ciudadano Alberto José Silva Castillo, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, apela de la decisión de la sentencia interlocutoria (fs. 479 y 480).En fecha 07 de enero de 2019, el Abogado el ciudadano Alberto José Silva Castillo, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, consigno escrito de promoción de promoción de pruebas (fs.481 al 486). En fecha 22 de enero de 2019, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito de oposición de pruebas (f. 487).Mediante auto de fecha 23 de enero de 2019, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y oposición de pruebas (f. 488). Mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 30 de enero 2019, este Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto (f. 489). Por auto de fecha 25 de enero de 2019, se admitió las pruebas presentadas por las partes (f.490).En fecha 21 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el se libró oficio N° 25-2019 a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, a los fines de que informe, sobre el escrito de pruebas consignado por la parte demandada. (f.491).En fecha 7 de marzo de 2019, el ciudadano Mario José Alejandro Querales Salas, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, solicitó se oficie al Juzgado Segundo de este Municipio. (f. 492).Mediante auto de fecha 11 de abril de 2019, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. (f. 493). En fecha 03 de mayo de 2019, el abogado Eiler José Pérez, en su condición de Juez suplente se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y se ordenó practicar la notificación de las partes. (f. 494). Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de presentación de informes en el presente juicio. (f. 495). En fecha 15 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, dirigida a Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., debidamente firmada por el abogado Rolando Aponte, (fs. 496 y 497).En fecha 16 de mayo de 2019, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito desistiendo del recurso interpuesto (f. 498).En fecha 21 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Radoyka Yelitza Mendoza Meléndez, en su carácter de presidente de la instancia de administración de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, debidamente firmada por el Abogado Mario Querales, ciudadana (fs. 499 y 500). Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, este Tribunal declara desistido el recurso de apelación (f. 501). En fecha 27 de mayo de 2019, la Contabilista adscrita a este Juzgado, ordenó agregar planilla de depósito N° 217750299 del banco bicentenario por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 459.000,oo) quedando con la reconversión monetaria Cuatro Con Cincuenta y Nueve Bolívares Soberanos (4,59 Bs) (f. 502 y 503). En fecha 02 de julio de 2019, se ordena diferir la sentencia dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente al de hoy. (f. 504). En fecha 09 de julio de 2019, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por motivo de cumplimiento contrato. (fs. 505 al 520). Mediante auto secretarial de fecha 12 de julio de 2019, fue enmendada la foliatura. (f. 521). En fecha 15 de julio de 2019, el Abogado Mario Querales, parte demandante, apela de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f. 522). En fecha 17 de julio de 2019, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir a la URDD Civil –Barquisimeto, a los fines de que sea remitida a uno de los Juzgados Superiores. (f. 523). En fecha 09 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- Barquisimeto, dicto sentencia, anulando todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión y se repone la causa al estado que se cite la accionada. (fs. 527 al 542). En fecha 10 de enero de 2020, se ordeno remitir al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Oficio 05-2020 y recibido en fecha 04-02-.20 (fs. 544 al 545). En fecha 02 de noviembre de 2020, el ciudadano Luis Javier Márquez, titular de la Cédula de identidad N° 10.762.096, solicita su revisión (f. 546). En fecha 15 de septiembre de 2021, la ciudadana Jullisa Mendoza Meléndez, en su carácter de Representante de Cooperativa Oficina Técnica 2006, asistida por el Abogado Mario Querales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.754, solicita nombramiento de Juez Suplente. (f. 547). Mediante auto de fecha 17 d septiembre de 2021, se abstiene a la reanudación de la causa, ya que la solicitante no consta en autos. (f. 548).En fecha 24 de noviembre de 2021, la ciudadana Jullisa Mendoza Meléndez, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, asistida por el Abogado Mario Querales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.754, le confiere poder apud acta al Abogado anteriormente identificado. (f. 549). En fecha 14 de diciembre de 2021, la ciudadana Jullisa Mendoza Meléndez, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Mario Querales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.754, consigna estatutos de la Cooperativa Oficina Técnica 2006. (f. 550 al 554). Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, se ordena la reanudación de la causa, suspendida por la pandemia del covid,-19, asimismo se ordena librar boletas de notificación. (f. 555). En fecha 24 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, dirigida a Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A debidamente firmada por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, (fs. 556 y 557). En fecha 21 de abril de 2022, el Abogado Mario Querales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.754, actuando en su carácter acreditado en autos, solicita que se pronuncien sobre la causal de inhibición. (f. 558). En fecha 24 de mayo de 2022, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe a seguir conociendo la causa. (f. 559). En fecha 31 de mayo de 2022, según oficio 100-2022, se solicita a la Juez Rectora Civil, se nombre Juez Accidental, para que conozca de la causa. (f. 560). En fecha 03 de junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio de notificación, dirigido la Abogada Delia González, en su carácter de Jueza Rectora del Estado Lara. Debidamente firmado y recibido, (fs. 561 y 562). En fecha 27 de junio de 2022, El Abogado Gustavo Adrian Gómez Albarran, Juez Suplente de este despacho, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/0617/2021 de fecha 18 de Marzo de 2021, debidamente juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa por motivo de Cumplimiento de Contrato. En fecha 01 de Julio de 2022, se ordena nueva citación a la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A., en la persona de su Presidente, mediante sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la sentencia Interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordeno librar nuevamente boletas de citación a la parte demandada. (f.564). En fecha 21 de julio de 2022, el Alguacil consigno Boleta de Citación, dirigida a la Sociedad mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., debidamente firmada por el ciudadano Leobardo Márquez (f. 565 y 566). En fecha 03 de Agosto el Leobardo Márquez, en su carácter de Presidente de Construcciones Metálicas Atlántico C.A, asistido por el Abogado Jesús Rolando Aponte, le confiere el poder apud acta al Abogado mencionado. (f. 567 al 576). En fecha 11 de agosto de 2022, el Abogado Jesús Rolando Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A, solicito la perención de la instancia, constante de un folio útil. (f. 579). En fecha 20 de Septiembre de 2022, el Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A, presento escrito de cuestiones previas, constante de cuatro folios útiles. (fs. 580 al 583). En fecha 22 de septiembre de 2022, la secretaria, dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, asimismo se dejo constancia que el día 29/09/2022, la parte demandada opuso cuestiones previas. (f. 584). En fecha 31 de octubre de 2022, se difiere para el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para proceder a dictar sentencia interlocutoria de las cuestiones previas.(f. 585). En fecha 14 de noviembre de 2022, se dicto sentencia Interlocutoria, declarada sin lugar, contenida en el Artículo 346 ordinal 6 ° y 11 ° del Código de Procedimiento. (fs.586 al 592). En fecha 16 de Noviembre de 2022, el Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.389, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A, consigno escrito, solicitando la aplicación de la Institución de Orden Publico de la Perención de Instancia en el presente procedimiento.(f. 593). En fecha 16 de noviembre de 2022, el abogado Carlos Arturo Alvarado, consigna poder especial otorgado por la ciudadana Julissa Bethsabe Mendoza Meléndez, parte demandante. (fs. 594 al 597). En fecha 21 de Noviembre de 2022, el Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.389, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A, consigno escrito, de apelación de las cuestiones previas. (fs. 599 y 600). En fecha 23 de noviembre de 2022, se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. Se ordena remitir al Juzgado Superior. 8f. 601). En fecha 28 de Noviembre de 2022, el Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.389, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A, consigno escrito, de contestación.(fs. 602 al 606). En fecha 30 de Noviembre de 2022, se libro Oficio N° 189-2022, a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) Civil; a los fines de que sea distribuido a un Juzgado Superior. (f. 607). En fecha 30 de Noviembre de 2022, se proveyó diligencia suscrita por el Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, emitiendo que sobre la perención alegada, se pronunciara como punto previo en la sentencia. (f. 608).
En fecha 01 de diciembre de 2022, la secretaria, dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.(f. 609). En fecha 20 de Diciembre de 2022, el Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A, consigno escrito, de pruebas. (f. 610). En fecha 20 de diciembre de 2022, la secretaria, dejo constancia que se agrego escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada. (f. 611). En fecha 21 de diciembre de 2022, la secretaria, dejo constancia que venció el lapso establecido para la promoción de pruebas. (f. 612). En fecha 11 de enero de 2023, la secretaria, dejo constancia que venció el lapso establecido para la oposición de pruebas.(f. 613). En fecha 16 de enero de 2023, se admitieron las pruebas, presentada por la parte demandada. (fs. 614 y 615). En fecha 01 de marzo de 2023, la secretaria, dejo constancia que venció el lapso establecido para la evacuación de pruebas. (616). En fecha 04-03-2023, con oficio N° 23-007, se recibió expediente contentivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaradas sin lugar. (fs. 01 al 32) En fecha 14 de abril de 2023, se ordena aperturar el Cuaderno separado, en el cual se sustanciara la Intimación de Honorarios Profesionales. El mismo contendrá, el original del escrito de Intimación, así como las actuaciones relativas a la misma. En fecha 18 de abril de 2023, se admitió demanda por motivo Intimación de Honorarios Profesionales. Se libro Boletas. En fecha 06 de marzo de 2023, los Abogados Mario José Querales y Alberto José Silva, presentan escrito de demanda de Intimación de Honorarios profesionales, contra la Cooperativa Oficina Técnica 2006, en la persona de su Presidenta ciudadana Julissa Bethsabe Mendoza Meléndez. (fs. 617 al 621). En fecha 23 de marzo de 2023, la secretaria, dejo constancia que venció el lapso establecido para la presentación de informes (f. 622). En fecha 16 de mayo de 2023, el Abogado Carlos Arturo Alvarado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 122.109, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, R.C., consigna escrito de conclusiones. (fs. 623 al 631). En fecha 16 de mayo de 2023, el Abogado Carlos Arturo Alvarado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 122.109, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, R.C., consigna escrito de conclusiones. (fs. 623 al 631). En fecha 16 de mayo de 2023, el Abogado Carlos Arturo Alvarado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 122.109, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, R.C., consigna cheque de gerencia, ratificando las pruebas por la misma parte demandada. (fs. 632 al 635).
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 11 de abril de 2012 celebró con la empresa demandada un contrato de arrendamiento con opción a compra venta, debidamente autenticada en la Notaria Pública de Carora, inserto bajo el número 66, tomo 18; seguidamente afirmó que luego de la muerte del ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil quien era presidente de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A, plenamente identificada los directores principales los ciudadanos Carmen Rodríguez de Márquez, Laura Rosa Márquez Rodríguez y Xiomara del Carmen Rodríguez no han querido cumplir con la ejecución final del contrato, asegurando que la parte demandada le concedió a la demandante un lote de terreno propio así como las bienhechurías sobre una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 M2), consistentes en un galpón industrial deposito y cerca perimetral, ubicado en la carretera Lara Zulia (zona industrial) de esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno de Jesús Juárez; Sur: Futura Calle, Este: Carretera Lara Zulia y Oeste: Futura Calle. Entre otros alegatos, puntualizó que el referido contrato se realizó bajo la figura de arrendamiento con opción a compra venta cuyo precio total se estableció en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.000,00) los cuales se cancelarían de la siguiente manera; la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) pagados al momento de suscribir el contrato y los restantes SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 670.000,00), serian cancelados en dos cuotas, la primera en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la fecha cierta del contrato y la segunda desde el momento que la parte actora recibiera un crédito bancario sin especificar un plazo individual para esta obligación; asimismo acoto que según el contrato se estableció una duración de un año el cual sería prorrogable de común acuerdo por ambas partes. De igual forma manifestó que del cumplimiento de las obligaciones que le correspondía a la parte demandante fueron cumplidos con un primer pago en fecha 05/12/2008 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) según consta en documento notariado inserto bajo el número 06 y tomo 40, asimismo se hicieron pagos multianuales con el objeto de abonar al capital lo cual fue aceptado por la parte demandada y en fecha 25/06/2010 cancelaron la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en abono a la cuenta pendiente del taller atlántico según consta recibo expedido por la Cooperativa Oficina Técnica 2006, y en fecha 25/07/2011, abono la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en relación a la cuenta pendiente del Taller Atlántico según consta de recibo expedido por la Cooperativa Oficina Técnica 2006, numero 0125.
Por ultimo señaló que los directivos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A, no han querido recibir la parte final del precio del inmueble vendido o la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00) alegando la solvencia en relación al pago del alquiler cancelando mensualmente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), cancelado directamente a la directora de la empresa demandada arriba identificada, por todo ello procedió a demandar el cumplimiento de contrato, asimismo solicitó fuera declarado la vigencia del contrato de arrendamiento con opción a compra venta y fuera condenada a la parte demandada a cumplir con las obligaciones de hacer del contrato de compra venta inherentes al traspaso de la propiedad estipuladas en el Código Civil o en su defecto en caso de no cumplimento con lo ordenado por el tribunal se tenga la sentencia como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad. Por último ofreció cumplir el pago de los restantes CUATROCIENTOS Y NUEVE MIL BOLIAVRES (Bs. 459.000,00) en la modalidad y en la oportunidad que fije el Tribunal.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Comparece el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y procede a contestar la demandada de la siguiente forma.
Reconoció como cierto haber celebrado el contrato de opción de compraventa, la cual fue otorgada por ante la Notaria Publica de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, en fecha 26 de Mayo del 2008, asentada bajo el N° 67, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en donde la misma aseguró que la parte accionada no ha cumplido con la ejecución final del contrato objeto de la demanda, lo cual asegura como hecho incierto por cuanto los accionantes ni siquiera han cumplido con el pago que señala en su escrito de demanda por concepto de alquiler específicamente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00).
Por otra parte reconoció haber recibido la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) al momento de suscribir el contrato y en su defecto negó, rechazó y contradijo que la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A, haya recibido abonos parciales otorgados por la empresa demandante, de igual forma negó la prorroga alegada en su libelo demanda.
Por último alego la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la misma como cuestión perentoria de la caducidad contractual de la acción intentada por la accionante, señalado que la parte actora tenía un año para cumplir la obligación asumida en el contrato, como lo era el pago de la totalidad del precio tal como se estableció en la CLAUSULA CUARTA del contrato objeto de la presente demanda; seguidamente indicó que en ese mismo año, la parte actora tenía que ejercitar, interponer, acudir a la vía jurisdiccionales a interponer cualquier pretensión derivada del contrato y caso contrario se verificaría la caducidad de la acción.
DE LAS PRUEBAS:
Las acompañadas con el escrito libelar:
Acompañó junto al escrito libelar las siguientes documentales: recibos N°. “Recibo N° 0125”, por la cantidad de mil bolívares, (Bs. 1.000,00) de fecha 25 de Julio de 2011 (f. 5); “Recibo N° 0159”, de fecha 31 de Marzo de 2010, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) (f. 6); “Recibo N°0113”, de fecha 09 de abril de 2010, por la cantidad de tres mil bolívares, (Bs. 3.000,00) (f. 7); y Recibo “N° 0114”, de fecha 25 de junio de 2010, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) (f.8); Este Tribunal desecha los referidos recibos de pagos, por cuanto los mismos fueron desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda sin que la parte demandante insistiera en la validez de las mencionadas facturas mediante la prueba de cotejo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Acompañó copia simple de la Asociación Cooperativa Oficina Técnica 2006”, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 1, protocolo primero, de fecha 5 de abril de 2006, (fs. 9 al 15), Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, del mismo se desprende los datos de constitutivos de la empresa demandante. Así se establece.
Acompaño copia simple del contrato de arrendamiento de opción a compra venta”, suscrito entre la parte actora y la parte demandada, notariado ante la Notaria Publica del Municipio Torres, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el N° 66, tomo 18, (fs. 16 al 18), se le otorga pleno valor probatorio por cuanto denotan la relación contractual existente entre las partes. Así se establece
Acompaño copia simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio por cumplimiento de contrato”, perteneciente a la sociedad mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A., (fs. 19 y 20) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, del mismo se desprende los datos de constitutivo de la empresa demandada. Así se establece
Acompañó copia certificada de la acta extraordinaria de modificación de los estatutos del acta constitutiva del Registro de la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A., de fecha 14 de noviembre de 2008” (fs. 21 al 26) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, del mismo se desprende los datos de constitutivo de la empresa demandada. Así se establece.
De las pruebas promovidas en el lapso probatorio:
Las promovidas por la parte demandante:
Se deja constancia que la parte actora no promovió prueba.
De las promovidas por la parte demandada:
Promovió el principio de comunidad de la prueba en relación a los recibo N° 0125”, por la cantidad de mil bolívares, (Bs. 1.000,00) de fecha 25 de Julio de 2011 (f. 5); “Recibo N° 0159”, de fecha 31 de Marzo de 2010, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) (f. 6); “Recibo N°0113”, de fecha 09 de abril de 2010, por la cantidad de tres mil bolívares, (Bs. 3.000,00) (f. 7); y Recibo “N° 0114”, de fecha 25 de junio de 2010, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) (f.8); los mismo ya fueron valorados en consideraciones anteriores así se establece.
Promovió el principio de comunidad de la prueba en relación al cheque de gerencia cursante en el folio 370, 371, 372, 503 de la pieza II, se valora como prueba del incumplimiento de la obligación contractual de la parte actora y así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Como punto previo:
Se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 11/08/2022 solicito la perención de instancia y por consiguiente la extinción del procedimiento alegando que la causa estuvo inactiva por dos años y cuatro meses.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala que: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente”.
Establecido lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, en cuanto a la perención de la instancia estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
Asimismo en sentencia de posterior data, la misma sala en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., en relación a la perención anual, estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
Ahora bien, de lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil, así como en los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, se evidencia que la misma procede cuando en el iter procedimental ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya realizado algún acto del procedimiento, tendiente a impulsar el proceso, que conlleven a la prosecución del proceso.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que la parte demandada señala en su escrito, que el expediente se encontraba inactivo desde el 4 de febrero de 2020, fecha en que este Juzgado recibió la resultas del recurso de apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara hasta el 4 de febrero del 2022 en donde la parte actora solicita el nombramiento del juez suplente. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de septiembre del 2021 la parte demandante solicitó la reanudación de la causa en virtud de que todas las causas estaban paralizadas motivo por la Pandemia Covid-19 y mediante auto de fecha 19 de enero del 2022 este Juzgado ordeno la reanudación de la causa y acordó la notificación de las partes. Posteriormente en fecha 21 de abril del 2022 la parte actora solicitó mediante escrito la inhibición del Juez y el nombramiento de un Juez Suplente, a criterio de este juzgador en el presente caso, no operó la perención de la instancia por cuanto la inactividad del presente juicio no fue imputable a las partes y así se declara.
Por otra parte en su escrito de contestación, alegó la caducidad de la acción en virtud, de que la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta señala lo siguiente: “El plazo de duración de este contrato de Arrendamiento con Opción a Compra es de un (1) año, prorrogable de común acuerdo entre ambas partes”.
Por lo que según lo alegado por la parte demandada, la parte actora solo tenía un año de plazo, para hacer valer por la vía judicial, el precitado contrato de arrendamiento con opción a compra venta, ahora bien este Juzgado observa que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. De igual modo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Asi se decide…”
Asimismo, este Juzgador observa que, la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento con opción a compra venta, objeto de la presente litis, es de 26 de mayo de 2008, y la fecha de la admisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato es de 14 de junio de 2016 (f. 28), es decir, se evidencia que habían transcurrido ocho (8) años, de la celebración del precitado contrato, por lo que, conforme a lo establecido por la norma material civil y el máximo tribunal de la República, la parte actora estaba dentro del lapso de Ley, para demandar y hacer valer por la vía judicial el contrato de arrendamiento con opción a compra venta suscrito por ambas partes, en efecto, a criterio de quien juzga, aun no había operado la caducidad legal, alegada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal a todas luces debe declarar sin lugar la caducidad legal alegada y así se decide.
Ahora bien con respecto al fondo de la demanda la parte actora tal y como se desprende de su acción, pretende que los demandados cumplan con la obligación de perfeccionar el contrato de compraventa objeto de la presente demanda sobre un lote de terreno propio, así como las bienhechurías sobre el construidas la cual consta de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 M2), consistentes en un galpón industrial deposito y cerca perimetral, ubicado en la carretera Lara Zulia (zona industrial) de esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno de Jesús Juárez; Sur: Futura Calle, Este: Carretera Lara Zulia y Oeste: Futura Calle, por lo tanto se trata la pretensión de una acción de cumplimiento de contrato que según lo expresa la actora consiste en un contrato de compra venta sobre el inmueble antes señalado, afirma que el precio de venta se estableció en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.000,00) los cuales se cancelarían de la siguiente manera; la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) pagados al momento de suscribir el contrato y los restantes SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 670.000,00), serian cancelados en dos cuotas, la primera en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la fecha cierta del contrato y la segunda desde el momento que la parte actora recibiera un crédito bancario sin especificar un plazo individual para esta obligación.
En la narrativa de su demanda el actor expresa que la parte demandada no han querido recibir la parte final del precio del inmueble vendido o la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00).
Ahora bien, para poder este juzgador dilucidar y resolver adecuadamente el planteamiento del actor, debe primeramente analizar la naturaleza del contrato demandado y el cumplimiento de la obligación contractual en razón de ser un punto controvertido entre las partes. En ese sentido la parte demandada en su contestación de demanda, reconoce la celebración del contrato y el pago inicial realizado por la parte actora sin embargo niega recibido abonos parciales otorgados por la empresa demandante, de igual forma negó la prorroga alegada en su libelo demanda.
En materia de interpretación de los contratos la doctrina ha señalado algunas reglas entre las cuales están las siguientes: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de las palabras; b) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la Ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, caso sociedad mercantil Panadería La Cesta de Los Panes, C.A., expediente N° 14-662, expresó respecto a la interpretación de los contratos que deben hacer los operadores de justicia lo siguiente:

“… En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe y el articulo 1264 expresa: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas.”

Observa quien juzga que en el caso que nos ocupa quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual, suscrito entre la parte actora y la parte demandada, mediante contrato debidamente notariado ante la Notaria Publica del Municipio Torres, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el N° 66, tomo 18, (fs. 16 al 18), valorado por este Juzgador, y expresamente aceptados por ambas partes en el transcurso del juicio.
En el caso concreto, la parte actora solicita la definitiva formalización de la venta del inmueble constituido ya descrito, alegando el incumplimiento por parte de la demandada en no querer aceptar el último pago, o en su defecto en caso de no cumplimento con lo ordenado por el tribunal se tenga la sentencia como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad. Por último ofreció cumplir el pago de los restantes CUATROCIENTOS Y NUEVE MIL BOLIAVRES (Bs. 459.000,00) en la modalidad y en la oportunidad que fije el Tribunal
Refiere José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y garantías que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio el dinero”, de modo que el vendedor tiene la obligación de transferir y garantizar la propiedad de la cosa, y, a su vez el comprador de pagar el precio acordado.
Nuestra jurisprudencia ha establecido que cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación del negocio jurídico a “promesa de venta”. La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
En los contratos típicos de compra-venta debe desprenderse de su propia redacción, que exista el objeto a comprar y vender, que se desprenda claramente la voluntad o consentimiento de las partes de comprar y vender el bien y que exista acuerdo sobre el precio del bien, en estos casos la venta está perfeccionada y sólo se debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa sea esta registral o material o ambas de ser el caso.
Establecido lo anterior el punto nodal de discusión, estriba en los alegatos de las partes, siendo que el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente en que al momento de cancelar el pago restante pactado, no lo recibió. En tanto la demandada alega que el demandante en ningún momento procuró realizar el pago; ya que si en todo caso como manifiesta que no se le recibía el pago, ha podido realizar una oferta real de pago y así se liberaba de la obligación contraída.
Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir.
Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:

“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra- venta suscrito por las partes en el cual se establecieron las siguientes cláusulas: Entre, la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.005, actuando en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006, inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 5 de Abril de 2006, inserta bajo el N° 22, folio 100 al 106, Tomo 1, Protocolo primero, segundo trimestre del año 2006 y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1984, inserta bajo el N° 46, Tomo 1 B, con domicilio en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Ahora bien de los argumento expresado por las partes y de lo probado en los autos considera, que la carga de la prueba, en su sentido estrictamente procesal, es la obligación y conducta inequívocamente impuesta, a una o ambas del proceso, a los fines de que puedan acreditar la verdad de los hechos alegados y enunciados por las partes, por lo que la carga de la prueba, constituye una carga para las partes, y condiciona la actuación procesal del juez que conoce una determinada causa, de igual modo, se constituye como un principio procesal fundamental, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, razón por la cual, señala este Juzgador, que el demandante, debe probar su acción, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya negado los hechos sin afirmar otros nuevos, por lo que, el juez no puede decidir entre las simples y las contrapuestas afirmaciones de las partes en el juicio, sino que está estrictamente obligado a decidir fundamentalmente sobre los hechos legítimamente acreditados en el juicio.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado observa que la parte actora, en el procedimiento de la presente litis, no aporto elementos probatorios legales y pertinentes, que le favorezcan, lo cuales, son indispensables en todo el proceso civil, a los fines de hacer valer lo alegado en autos, como lo es el pago de los de los montos establecidos para la materialización jurídica del cumplimiento del contrato ya que es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir su obligación, asimismo este Juzgado, teniendo como norte, la justicia como punto cardinal en el presente juicio, observa que la parte actora no pudo probar los alegado en el presente juicio por cumplimento de contrato, razón por la cual quien Juzga, considera que lo pertinente en autos, es declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana Radoyka Yelitza Mendoza Meléndez, en su carácter de presidenta de la instancia de administración de la asociación Cooperativa Oficina Técnica 2006, contra la sociedad mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A., y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.005, actuando en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006, representada judicialmente por los abogados MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS y ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº. 75.754 y 104.102, respectivamente, contra CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1984, inserta bajo el N° 46, Tomo 1 B, con domicilio en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los trece (13) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.
La Secretaria,


Abg. Luisa Carina Rodríguez de Ladino

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24/2023, de las sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:00 pm., y se libró copia certificada.

La Secretaria,


Abg. Luisa Carina Rodríguez de Ladino






Abg.EJP/mm