EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 19 de junio de 2023
214° y 163°
SOLICITUD: 544-2022
SOLICITANTE: LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.611, con domicilio en el Barrio el Cambio, Transversal 3 entre calles 1 y 2, casa N° 84-46, del municipio Turén, estado Portuguesa.
PARTE
OPOSITORA: JULIO DE LA CRUZ URE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.499, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal dicta Decreto donde declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de-cujusCANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.066, a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, ya identificada en autos, dejando a salvo los derechos de los terceros, conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2023, el ciudadano JULIO DE LA CRUZ URE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.499, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha, presenta escrito mediante el cual expone lo siguiente: “…PUNTO UNO: Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha uno de Diciembre del 2021, (01-12.2021), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia firme del reconocimiento de contenido y firma de Testamento Abierto cuya parte actora es mi Poderdante Ciudadano AGUSTIN AMARO, Titular de la cedula de identidad numero V-1.115.393, es por lo cual que adjunto al presente documento consigno copia certificada en original de dicho instrumento legal, de igual forma consigno copia de certificado de solvencias de sucesiones, expediente número 22162, Rif Sucesoral J-502069631 de la causante ACOSTA ALZURO CANDIDA ROSA con su respectiva declaración definitiva de puesto sobre sucesiones expediente número 22162 de fecha 21-06-2022, ambas forma de: Ad-EfectumVidendi expedido por la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Valles del Tuy. Dicho Organismo dictamino come único Universal Herederos al Ciudadano Agustin Amaro ya Identificado. PUNTO 2 Ciudadano Juez el día 24 de febrero de 2023 el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara como heredero a la Ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad numero V-9.843.611, cuya causante es la Ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, Cedula de Identidad Numero V-1.105.066, Mediante solicitud numero 544 2022, el cual anexo copia contentiva de 21 folio expedido por este mismo Tribunal: PUNTO 3: Es el cas que la Ciudadana ya identificada supuesta heredera universal de la Ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, alega que esta era su hermana lo cual no es verdad, porque según acta de nacimiento numero 1032 Emitida por la Prefectura de Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 25 01 1990, establece que LIGIA ELENA ACOSTA es hija natural de la Ciudadana CIRCUNSCRIPCION ACOSTA en el Acta de defunción numero 124 Emitida por la Oficina de Registro Civil de à Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha 12-12-2012 establece que CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO es hija de PETRONILA ALZURO, quien estaba casada con el Ciudadano INES ACOSTA; entonces Ciudadano Juez queda plenamente establecido que CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO ya fallecida y LIGIA ELENA ACOSTA viviente no son hermanas, porque ambas son hijas de diferentes madres. A mi manera de ver las cosas Ciudadano Juez: La Ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA actuó de mala fe. PUNTO 4: A la fecha de el fallecimiento de la Ciudadana CANDIDA ACOSTA ALZURO, 10.02.2021, antes existe un testamento abierto de fecha 13-11-2020, el cual anexo copia Ad-Efectum Videndi, y no como está en la solicitud número 544 2022, donde de forma maliciosa afirman que la Ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, murió ab-intestato, de manera tal que dicho testamento fue otorgado 2 años y 5 meses antes que Supuesto Titulo de Herederos Universal. PUNTO 5: Por todo lo antes expuesto es que pido a este digno Tribunal que esta solicitud numero 544 2022, sea anulada o revocada por este mismo Tribunal: Esto en atención a lo siguiente: Si el Juez está en actuando sede de Jurisdicción Voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado, por el interesado, si existe oposición de un tercero como es este caso, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a este, porque las resoluciones que se dictan en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, solo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria del interesado, en consecuencia la declaración de únicos y universal de herederos no requiere de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Así lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "Toda persona tiene Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus Derechos e intereses incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Respecto a lo anterior se observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que el competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria, y por ende de la declaratoria de únicos y universales herederos, es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los juzgados de municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En este orden de ideas nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Al realizar un análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, se puede evidenciar que este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2023, en los folios 20 y 21, declaró como Única y Universal Herederade la de-cujusCANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.066, a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, ya identificada en autos, dejando a salvo los derechos de los terceros, conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y partiendo del escrito presentado por el ciudadano JULIO DE LA CRUZ URE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.499, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha, este Juzgador siendo que la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, plenamente identificada, se le otorgó la cualidad de heredera del de-cujus, no es menos cierto que se incurrió el una falta por parte de este Juzgador al declararla como tal, ya que no presentó los medios probatorios como lo es el orden de filiación o de suceder, alegando ser la hermana de la de-cujus, más sin embargo este Tribunal, al observar las actas procesales, concretamente las actas de nacimientos de la solicitante LIGIA ELENA ACOSTA, se evidencia que la misma es hija natural de CIRCUNSCRIPCIÓN ACOSTA y que la de cujus CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, es hija natural de YNES ACOSTA y PETRONILA ALZURE DE ACOSTA, resultando incongruente de esta manera lo alegado por la solicitante a este Tribunal, ya que al darle la cualidad de heredera de la de-cujus antes identificada, constituye así una violación del derecho a la defensa de los herederos legítimos de la de-cujus o de algún tercero, así como de la tutela judicial efectiva consagradas en nuestro máximo texto constitucional en sus artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Examinados los fundamentos de hecho y de derecho en que se cimentó el a-quo en la decisión dictada, así como los argumentos explanados por la parte que se opone a la solicitante en descargo de dicha argumentación, colige quien decide que el eje medular del presente recurso subyace en determinar sí la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos se encuentra ajustada en derecho, en razón que la solicitante LIGIA ELENA ACOSTA, manifestó ser hermana de la de-cujus, lo cual a criterio del a-quo se valió de la buena fe del Tribunal y de quien juzga para obtener el titulo el cual le fue dado en fecha 24 de febrero de 2023. Contra la decisión, se rebeló la parte opositora a la declaración de herederos que al sostener que la decisión se basó en argumentos distintos a lo solicitado.
Determinado lo anterior, se aprecia de los artículos 896, 898, 901, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 896° Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 898° Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 901° En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Artículo 936° Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937° Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Por su parte quien que se opone, concretamente el ciudadano JULIO DE LA CRUZ URE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.499, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha, presenta como medios de pruebas los siguientes:
1. Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha, por parte del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, al abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.499.
2. Sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2021, contentiva de Reconocimiento de Contenido y Firma de Testamento Abierto, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya parte actora elciudadano AGUSTIN AMARO, donde se declara Reconocido el Testamento Abierto, otorgado por la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.066, al ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, la cual cursa en la solicitud N° 1451-A/2021, nomenclatura de ese Tribunal.
3. Certificado de solvencias de sucesiones, expediente número 22162, Rif Sucesoral J-502069631 de la causante ACOSTA ALZURO CANDIDA ROSA con su respectiva declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones expediente número 22162 de fecha 21-06-2022. expedido por la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Valles del Tuy. Dicho Organismo dictamino come único Universal Herederos al Ciudadano AGUSTIN AMARO, ya Identificado.
Dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”.
A criterio de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expuso: “partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior expuesto y trayendo a colación criterios Jurisprudenciales arriba transcritos y verificadas las actas procesales que integran la presente solicitud, aún más verificada la condición de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, se evidencia que la misma es hija natural de CIRCUNSCRIPCION ACOSTA y que la de cujus CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, es hija natural de YNES ACOSTA y PETRONILA ALZURO DE ACOSTA, resultando incongruente, por cuanto no es hermana de la de-cujus, ni se demostró una verdadera filiación, afinidad o consanguinidad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien juzga, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que fue evacuado en jurisdicción graciosa, y que al menoscabar el derecho a la defensa de los herederos legítimos de la de-cujus o de algún tercero, así como de la tutela judicial efectiva consagradas en nuestro máximo texto constitucional en sus artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto hubo oposición formal a la misma, este juzgador no tiene más remedio que declarar NULO el decreto de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 23 de febrero de 2023 y ordena SOBRESEER la presente solicitud, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara NULO el decreto de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 23 de febrero de 2023 y ordena el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento por solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.611.
No hay condenatorio en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
El Juez Provisorio
Abg. Daniel A. Fusco M
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m, Conste La secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
Solicitud N° 544-2022.
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