REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 02 de Junio del Año 2023
213° y 163°


EXPEDIENTE Nº S-1079-2023


Se inició la presente causa, por solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada por los Ciudadanos: LINDA MARIA MUJICA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.588.848, Domiciliada en la Carretera Nº 2, Parroquia Thermo Morles, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; y ROBERTO ANTONIO OJEDA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.276.778, Domiciliado en la Calle José Laurencio Silva, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes. Debidamente asistidos en este Acto por el Abogado: ARGENIS RAMON MIRANDA CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.540, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.266, Correo electrónico: argenismiranda1@gmail.com.
Afirman los solicitantes, que en fecha Quince de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (15/05/2018) contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 04. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Parroquia Cojedes, Sector Centro, calle “La Manga”, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, sin que haya mediado reconciliación, fijando domicilios diferentes. De igual manera afirman que no adquirieron bienes, por lo que no existe ganancias que liquidar.
El Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, realizó interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de Ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Sin embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Al respecto, el TSJ indica que es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La solicitud fue admitida, en fecha Quince de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (15-05-2023), y consta en los folios **08 y 09**, que en fecha Dieciséis de Mayo del Año en curso, fue consignada la citación practicada de la Ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la Solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados desde el año Dos Mil Dieciocho (2018) y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL 09-12-2016 NRO. 1070. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LINDA MARIA MUJICA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.588.848 y ROBERTO ANTONIO OJEDA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.276.778, de conformidad a lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional 09-12-2016 nro. 1070. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraídos por ellos en fecha Quince de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (15/05/2018), conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 04, inserta ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023), a los 213° años de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.

LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN LEOMARY MORILLO HERNÁNDEZ


En el mismo día de hoy, siendo las 11.30 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste

La Secretaria

ALAH/Kattryn


La Secretaria ABG. Kattryn Leomary Morillo Hernandez, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 del código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº S-1079-2023


La Secretaria


ALAH/Kattryn

Hora de entrega: 11:30 am