REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-002597
PARTES: MIRIAM MARGARITA MANRIQUE y GILBERTO ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.371.151 y V-6.351.351, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 179.204.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE
Visto el escrito que antecede de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos MIRIAM MARGARITA MANRIQUE y GILBERTO ANTONIO CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.371.151 y V-6.351.351 respectivamente, asistidos por el Abogado José Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 179.204, presentado ante el Juzgado Distribuidor a quien le correspondió conocer de dicha solicitud, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2023 y declarada definitivamente firme en fecha 25 de enero de 2023; expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados----- por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición..”
A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron de la siguiente manera:
La ciudadana MIRIAM MARGARITA MANRIQUE, le cede al ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTILLO antes identificados:
1. El Primer Nivel que está constituido por un (01) porche en su Entrada Principal que permite el acceso a un (01) apartamento de cuatro (04) habitaciones; una (01) sala – comedor; dos (02) baños; una (01) cocina con mampostería y un (01) cuarto de lavado y planchado que se accede por un pasillo lateral. Y del mismo modo, el Nivel del Local o Negocio Comercial con entrada independiente, identificado con el Nº 22, el cual cuanta con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 Mts2). El mismo está construido por un (01) gran salón y un (01) área de depósito. Quedando plenamente establecido que, a partir de la firma del documento, le corresponderá dicho inmueble en plena y exclusiva propiedad al ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.351.351, es decir el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el Primer Nivel y Local Comercial.
2. El Tercer Nivel el cual está constituido por una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 Mts2). El piso es de cemento, existen edificadas Las Paredes Laterales y la Pared Frontal con Bloques de Arcillas sin Frisar. Con sus puntos de aguas y electricidad. Quedando plenamente establecido que, a partir de la firma del documento, le corresponderá dicho inmueble en plena y exclusiva propiedad al ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.351.351, es decir el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el Tercer Nivel.
El ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTILLO, le cede a la ciudadana MIRIAM MARGARITA MANRIQUE, antes identificados:
3. El Segundo Nivel que está constituido por cuatro (04) habitaciones; una (01) sala – comedor; una (01) cocina empotrada, un (01) baño, un (01) patio lateral; un (01) balcón; el piso de cerámica en toda el área del inmueble, las paredes son de bloques frisadas, pintadas y las del baño recubiertas de cerámicas. La referida casa, está constituida por dos (02) plantas, edificada sobre Terreno Municipal, situado en el Barrio estado Zamora, N°22, Jurisdicción de la Parroquia El Valle , Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas y linderos constan en la solicitud. Quedando plenamente establecido que, a partir de la firma del documento, le corresponderá dicho inmueble en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MIRIAM MARGARITA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.371.151, es decir el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el Segundo Nivel.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 25 de abril de 2023, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º.
LA JUEZA,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MILEISY CASTRO
ASUNTO: AP31-F-S-2023-002597
ANB/MC/YAG
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