REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2023-000291
PARTE ACTORA: ciudadano OCTAVIO JOSÉ DEYAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.774.093.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ROMENIA RINCÓN ANDRADE y YENIFER COROMOTO MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.813 y 82.010, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: todos los herederos del ciudadano JAIME MILGRAN BOGRAD (+) venezolano, mayor de edad, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-243.760.
MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesto en fecha 10 de junio de 2022, presentada por las abogadas ROMENIA RINCÓN ANDRADE y YENIFER COROMOTO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano OCTAVIO JOSÉ DEYAN MENDOZA, plenamente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, quedando su conocimiento ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 30 de junio de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer la presente causa a este Tribunal de Municipio, en razón de la resolución dictada por el Consejo de la Judicatura, donde modificó la cuantía de los distintos Tribunales.-
Previa Distribución, en fecha 05 de junio de 2023, este Juzgado ordeno darle entrada y anotarla en los libros correspondientes, e instó a la parte interesada a consignar en original los recaudos consignados junto al libelo de la demanda.-
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…).”
De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Asimismo, señala la Sentencia N° 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no acompañó al libelo el instrumento fundamental de la demanda, del cual se pueda deducir el derecho alegado, ni subsanó correctamente la misma, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ DEYAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.774.093, en contra de todos los herederos del ciudadano JAIME MILGRAN BOGRAD (+) venezolano, mayor de edad, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-243.760. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ( 22 ) días del mes de junio del año 2023. 213 Años de Independencia y 164 Años de Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO.
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