REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 DE JUNIO DE 2023
212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2023-000305
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELSY HURTADO OCTAVIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.911.402
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY MAGO SARDI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.418
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ OCTAVIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.195
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA C. INGIAIMO TRUISI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.846
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 7 de Junio de 2023, cuyo conocimiento quedó asignado a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 8 de Junio de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ OCTAVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.916.195 y/o en la persona de su apoderada judicial, la ciudadana ANGELA INGIAIMO TRUISI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.358.242, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.846.
En fecha 14 de Junio de 2023, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 19 de Junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la ciudadana ANGELA INGIAIMO TRUISI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.358.242, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ OCTAVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.916.195, mediante la cual consignó Convenimiento a la presente demanda y poder debidamente otorgado por la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ OCTAVIO anteriormente identificada, con facultades amplias y suficientes para actuar en el presente asunto, inclusive convenir en todo lo relacionado con extinguir, cancelar y liberar la hipoteca de primer grado constituida conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, luego Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1990 bajo el N° 38, Tomo 30 Protocolo Primero, correspondiéndole hoy por jurisdicción el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, constituida en esa oportunidad a favor de Consuelo Sánchez Octavio.
En fecha 27 de Junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NANCY MAGO SARDI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.418 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual convino en toda y cada una de sus partes, el convenimiento presentado por la abogada ANGELA INGIAIMO TRUISI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.358.242, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ OCTAVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.916.195 . Asimismo, solicito a este Juzgado se sirva dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. A tal efecto, dicho artículo define:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así las cosas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el acto cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación al convenimiento presentado por la parte demandada en fecha 19 de Junio de 2023 y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por la ciudadana ANGELA INGIAIMO TRUISI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.358.242, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ OCTAVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.916.195 , en fecha 19 de Junio de 2023; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de Consuelo Sánchez Octavio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.195, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda luego Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 1991, N° 35, Tomo 44, Año 1991, Protocolo Primero, que pesa sobre un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cincuenta y tres (N° 53), ubicado en la planta quinta (5ta.) del Edificio “Judith”, situado en el Sector “C” del Boulevard El Cafetal, antes Sector “A”, que forma parte del conjunto Residencial Santa Paula, Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre del Estado Miranda. Le corresponde la Cédula Catastral código N° 15-3-2-1A-1390-16-16-0-5-3, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 26 de abril de 2023. El apartamento N° 53 se compone de: Hall, recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, dormitorio de servicio con baño, sala comedor, cocina, lavandero y terraza, y tiene una superficie de aproximadamente ciento catorce metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (114,07 m2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Este: fachada Este del edificio; Sur: con espacio descubierto del edificio, apartamento N° 52 y ducto de basura y Oeste: con zona descubierta del edificio, pasillo de entrada a los apartamentos y espacio destinado a los medidores de agua y escaleras, le corresponde un porcentaje de condominio de dos con veinticuatro mil setecientas diecinueve cien milésimas por ciento (2,24719%) sobre los derechos y cargos de la comunidad de propietarios, a dicho apartamento le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento no techado nivel de la planta baja, y un maletero en el sótano del edificio ambos distinguidos con las mismas siglas del apartamento, según consta de documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1971, bajo el No 30, Folio 138 vto. 1, Tomo 47, Protocolo Primero. El apartamento le pertenece en exclusiva propiedad a la señora ELSY HURTADO OCTAVIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de Identidad venezolana Nº V-2.911.402, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°V-02911402-8 tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 1990, bajo el No 38, Tomo 30, Año 1990, Protocolo Primero. A los efectos de protocolización de la extinción y liberación de la hipoteca de primer grado antes aludida se acuerda que la presente decisión sirva de titulo liberatorio del gravamen hipotecario y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca de primer grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, (HOY REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA) a fines que sea estampada la respectiva nota marginal de CANCELACIÓN y LIBERACIÓN de Hipoteca de Primer Grado de fecha 12 de Junio de 1991, registrada bajo el N° 35, Tomo 44, año 1991, Protocolo Primero. Anexándole a la misma copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a las partes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena expedir por secretaria tantos juegos de copias certificadas como sean requeridos por las partes, de la presente homologación, previo el suministro de los fotostatos correspondientes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARCANO CALI
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO
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