REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 9 DE JUNIO DE 2023
212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2023-000162
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO domiciliada en Caracas, ubicada en la Calle Santander del Paraíso, Parroquia el paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital debidamente registrada ante la oficina subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 1970, bajo el N° 4, folio 19, Tomo 26, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.136
PARTE DEMANDADA: firma mercantil INVERSIONES CANEY DOS ISLAS C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2016, anotada bajo el N° 1, Tomo 283-Sgdo, con número de RIF J- 40854544, en la persona de sus directores, ciudadanos MANUEL RIGOBERTO SOARES MARTINS o PEDRO JOSE OLIVER BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.832.418 y V-11.667.903.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.308
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 30 de Marzo de 2023, cuyo conocimiento quedó asignado a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, firma mercantil INVERSIONES CANEY DOS ISLAS C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2016, anotada bajo el N° 1, Tomo 283-Sgdo, con número de RIF J- 40854544, en la persona de sus directores, ciudadanos MANUEL RIGOBERTO SOARES MARTINS o PEDRO JOSE OLIVER BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.832.418 y V-11.667.903.
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió escrito de Reforma de la Demanda presentada por la abogada NAWUAL HUWUARIS anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de 8 de Mayo de 2023, se admitió la Reforma de demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, firma mercantil INVERSIONES CANEY DOS ISLAS C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2016, anotada bajo el N° 1, Tomo 283-Sgdo, con número de RIF J- 40854544, en la persona de sus directores, ciudadanos MANUEL RIGOBERTO SOARES MARTINS o PEDRO JOSE OLIVER BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.832.418 y V-11.667.903.
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa a la parte demandada
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa dirigida a la parte demandada
Se recibió diligencia presentada en fecha 2 de junio de 2023 por la abogada NAWUAL HUWUARIS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.136, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO domiciliada en Caracas, ubicada en la Calle Santander del Paraíso, Parroquia el paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital debidamente registrada ante la oficina subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 1970, bajo el N° 4, folio 19, Tomo 26, Protocolo Primero, y el abogado ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.308, actuando en su carácter de abogado asistente de la firma mercantil INVERSIONES CANEY DOS ISLAS C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2016, anotada bajo el N° 1, Tomo 283-Sgdo, con número de RIF J- 40854544, en la persona de sus directores, ciudadanos MANUEL RIGOBERTO SOARES MARTINS o PEDRO JOSE OLIVER BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.832.418 y V-11.667.903, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consignaron escrito de transacción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. A tal efecto, dicho artículo define:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en juicio, en los mismos términos por ellos pactados sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
SEGUNDO: Se ordena librar por secretaria tantos juegos de copias certificadas como sean requeridos por las partes, de la presente homologación, previo el suministro de los fotostatos correspondientes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 9 días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARCANO CALI
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO
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