JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-135

En fecha 09 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 1412, de fecha 04 de mayo de 2023, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial (Nº AA40-A-2023-000089 nomenclatura de la Sala) contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos Julio César Carias y Luis Alejandro Sampayo Cabada, titulares de la cédula de identidad Nros 13.160.196 y 13.309.371, respectivamente, actuando con el carácter de Director y apoderado judicial, respectivamente, de la sociedad mercantil MEDABIL CORPORATION, C.A., inscrita de acuerdo a las leyes del Estado de Florida, en fecha 06 de diciembre de 2013, quedando inserta en el Registro Electrónico del Departamento del Estado de Florida, bajo el código de barra+ H130002826003ABCW, asistidos por las abogadas Arney del Carmen Gittens Castro e Ingrid Josefina Padrino Barberi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 142.230 y 77.328, respectivamente, contra la Resolución alfanumérica Nº Jd-069/2022 de fecha 14 de julio de 2022, emanada por la máxima autoridad de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, la cual resolvió “la rescisión unilateral por causa imputable al contratista del pedido de compras Nº 4510014174, suscrito en fecha 08 de diciembre de 2017 (…) para el suministro de 600.000 kilos de pollo (…)”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria en fecha 29 de marzo de 2023, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad y declinó la misma en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de mayo de 2023, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 03 de marzo de 2023, los ciudadanos Julio César Carias y Luis Alejandro Sampayo Cabada, actuando el primero con carácter de “Director” y el segundo en su condición de “apoderado judicial” de la sociedad mercantil Medabil Corporation, C.A., asistidos por las abogadas Arney del Carmen Gittens Castro e Ingrid Josefina Padrino Barberi, interpusieron demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución alfanumérica Nº Jd-069/2022, de fecha 14 de julio de 2022, dictada por la máxima autoridad de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., con base en los alegatos siguientes:

Señalaron que la “…Comisión Permanente de Contrataciones, a través de certificación Nº 393 de fecha 29/11/2017, resolvió dar su opinión favorable para elevar ante la máxima autoridad de la empresa `(…) autorizar a la gerencia general de la logística para realizar la conversión de Bolívares (Bs.) a dólares americanos de la partida AB049/17-contratación directa previa de la solicitud de ofertas ‘adquisición de pollos congelados’ (…) ”. (Sic).

Que en fecha 30 de noviembre de 2017, la junta directiva de la empresa estatal CVG Ferrominera Orinoco, C.A., analizó el punto de cuenta alfanumérico Nro. GGPE-075/2017, presentado por la Gerencia de Personal y aprobado por la Resolución Nro. 352-2017.

Que, en fecha 08 de diciembre de 2017, la parte actora suscribió el pedido de compras Nro. 4510014174, por un total de seiscientos mil (600.000) kilos de pollos congelados, precio que iba a ser cancelado por un total de un millón cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.404.000,00).

Explanaron que, en razón de las dilaciones por los trámites de nacionalización se emitieron actas de paralización, pero por vulneración del patrimonio de la empresa actuante, se abstuvo de reiniciar su actividad, hasta que emitiera la cancelación de las facturas emitidas a la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco, C.A.

Expuso que su “(…) representada acudió a una reunión que tuvo lugar en el Club Caronoco, Puerto Ordaz, con CVG FERROMINERA en donde le fue informado verbalmente que las condiciones iniciales del contrato habían sufrido cambios y que CVG FERROMINERA ya no haría pagos directos, ya que los mismos ahora estarían centralizados en su ente rector CVG, por lo que, en atención a la modalidad responsable de trabajo en la que venía desarrollándose el contrato fue solicitada una prórroga del plazo de ejecución de los contratos mientras se aclaraba lo concerniente al nuevo esquema de pagos (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Indicó la parte recurrente que la, “…correspondencia GEAD-0294/18 de fecha 10 de octubre de 2018, informa al proveedor que las cantidades establecidas en el pedido no se han recibido de acuerdo al cronograma de entrega, constituyendo esto un agravio a su representada, ya que ésta solicitó la prórroga del contrato debido a los cambios unilaterales anunciados (…)”.

Expresaron que, en fecha 08 de julio de 2019 la sociedad mercantil Medabil Corporation, C.A., solicitó el cierre de mutuo acuerdo del contrato.

Expresaron que, en fecha 14 de julio de 2022, la máxima autoridad de la parte recurrida, emanó resolución alfanumérica Nro. Jd-069/2022, donde se acordó de manera unilateral rescindir por causa imputable a los contratistas el pedido de compras Nro. 4510014174, formulado en fecha 08 de diciembre de 2017, para el suministro de seiscientos mil kilos (600.000 kg) de pollo congelado, e instaurar los procedimientos a que hubiera lugar contra la sociedad mercantil Medabil Corporation, C.A., para el cobro de la penalización correspondiente y posibles indemnizaciones.

Manifestaron que la conducta írrita expuesta por la parte recurrida, constituye una vulneración a la legislación nacional, expuesta en su artículo 1.159 del Código Civil y 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Señalaron que, “ (…) en el informe AAAB-1-0059/19, se evidencia que la Gerencia de la Administración en su Punto 2 reconoce que están pendientes por cancelar los pagos realizados por el proveedor, responsabilidad CVG FERROINERA ORINOCO, C.A., de conformidad con el punto 1 del Contrato de ‘Resumen de Pedido’(…) por lo que claramente se evidencia en la operación matemática que incluye el dinero pagado por el contratante y el dinero pago por el contratista ADEUDA A SU REPRESENTADA LA CANTIDAD DE SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES ($ 64.583,90) que a la presente fecha, NADA SE LE ADEUDA al contratante, que por el contrario, el mismo le adeuda a la contratista (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Concluyeron que, “…Por último, ciudadano Juez, aunado a lo anteriormente expuesto, concretamente, hacemos de su conocimiento que la Fianza suscrita en Garantía de Fiel cumplimiento se encuentra en proceso de ser ejecutada, por lo cual no decretar la medida aquí solicitada podría llevar a mi representada a una situación financiera complicada que sería prácticamente imposible reparar por la alta suma que tendría que desembolsar, aproximadamente (USD$ 280.000,00), además de ello, de ejecutar el acto administrativo del cual se demanda la Nulidad Absoluta, mi representada vería totalmente perdida la suma de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA CENTIMOS DE DÓLAR ($64.583,90) que le adeuda CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., por lo cual la ejecución se convertiría en una arbitrariedad descomunal en contra de mi representada y aun cuando MEDABIL CORPORATION resultare vencedora, el daño dinerario y patrimonial causado a mi representada seria incalculable con respecto a los estragos que haría en su situación financiera, es por lo que le solicito respetuosamente LA SUSPENSION (sic) DE TODOS LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, incluida la ejecución de la Fianza de Fiel cumplimiento FIAN-00200168628, suscrita con Oceánica de Seguros y ASI SE SOLICITA (sic)…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Finalmente solicitaron que, sea declara con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo emanado por CVG Ferrominera Orinoco, fundamentado en los artículos 49, numeral 1 y en el 25 de nuestra Carta Magna. Asimismo, solicitaron que, sea declarada la providencia cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente acción de nulidad.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de marzo de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Julio César Carias y Luis Alejandro Sampayo Cabada, antes identificado, el primero actuando con el carácter de ‘Director’, y el segundo en su condición de ‘apoderado judicial’ de la sociedad mercantil Medabil Corporation, C.A., asistidos por las abogadas Arney del Carmen Gittens Castro e Ingrid Josefina Padrino Barberi, también identificadas, contra la empresa estatal CVG Ferrominera Orinoco, C.A.
En este sentido, cabe reiterar que la acción se ejerció contra la Resolución de la Junta Directiva signada con el alfanumérico Nro. JD-069/2022, de fecha 14 de julio de 2022, a través de la cual acordó, entre otras particularidades, lo que a continuación se transcribe:
‘(…) 1.- De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo N° 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, la RESCISIÓN UNILATERAL POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA del pedido de compras N° 4510014174, suscrito en fecha 08/12/2017 con la empresa MEDABIL CORPORATION, para el suministro de 600 kilos de pollo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Notificar a la empresa MEDABIL CORPORATION, en la persona de su representante legal, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; haciéndole saber que en caso de inconformidad con el presente Acto Motivado, podrá interponer ante el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 eiusdem; y el Contencioso Administrativo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del plazo de 180 días continuos contados a partir de su notificación, tal como lo establece el artículo 32 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Proceder al cierre administrativo del Pedido de Compras N° 45100141774, que tiene por objeto el suministro de 600.000 kilos de pollo. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Efectuar la evaluación de desempeño de la empresa MEDABIL CORPORATION y remitirla al Servicio Nacional de Contrataciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Realizar las acciones necesarias tanto administrativas, como judiciales, si fuera el caso, a objeto de ejecutar el acto de rescisión unilateral del Pedido de Compras N° 4510014174, lo cual conlleva el cobro de la penalización a que hubiere lugar o indemnizaciones aplicables, el cobro de la deuda originada por el pago del anticipo no amortizado, ello en resguardo de los intereses patrimoniales de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., según corresponda generados por el incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE. (…)’. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, debe atenderse a lo previsto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras “así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Dicha competencia también se evidencia -en términos idénticos- en el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Sala ha señalado que su competencia, en esos casos, se limitaría a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros y las autoridades regionales.
Igualmente, le corresponde conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada (vid., sentencias de esta Sala Nros. 00969 y 01564 de fechas 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2016, respectivamente).
Así las cosas, esta Máxima Instancia aprecia que en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución de la Junta Directiva Nro. JD-069/2022, dictada el 14 de julio de 2022 por el Presidente de la empresa estatal CVG Ferrominera Orinoco, C.A., autoridad que vale expresar no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en los referidos artículos 23, numeral 5 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción planteada en el caso de marras. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se aprecia que el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los Juzgados Superiores Estadales de dicha Jurisdicción, conocerán de las ‘(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad , con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’.
Asimismo, se observa que el artículo 24, numeral 5 eiusdem contempla que, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán los competentes para conocer de ‘(…) las demandas de nulidad de los actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)’.
Por lo tanto, visto que en el presente caso ha sido interpuesta una demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual el Presidente de la empresa estatal CVG Ferrominera Orinoco, C.A., acordó, entre otros aspectos, ‘(…) la RESCISIÓN UNILATERAL POR CAUSA IMPUTABLE AL (sic) CONTRATISTA del pedido de compras N° 4510014174, suscrito en fecha 08/12/2017 (sic) con la empresa MEDABIL CORPORATION (sic) para el suministro de 600 (sic) kilos de pollo (…)’, así como ‘(…) [r]ealizar las acciones necesarias tanto administrativas, como judiciales, (…) a objeto de ejecutar el acto de rescisión (…) lo cual conlleva el cobro de la penalización a que hubiere lugar o indemnizaciones aplicables (…)’ cuya competencia material no se encuentra atribuida a otro órgano jurisdiccional en razón de su especialidad, y siendo además, que el acto en cuestión fue dictado por una autoridad distinta a las establecidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Alto Tribunal, en aplicación del criterio residual, establece que los competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala declina el conocimiento del asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se ordena remitir el expediente judicial a la máxima brevedad posible, a los fines de que se realice su distribución. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Julio César Carias y Luis Alejandro Sampayo Cabada, antes identificado, el primero actuando con el carácter de ‘Director’, y el segundo en su condición de ‘apoderado judicial’ de la sociedad mercantil MEDABIL CORPORATION, C.A., asistidos por las abogadas Arney del Carmen Gittens Castro e Ingrid Josefina Padrino Barberi, también identificadas, contra la Resolución de la Junta Directiva signada con el alfanumérico Nro. JD-069/2022, de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el Presidente de la empresa estatal CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por medio de la cual acordó ‘la RESCISIÓN UNILATERAL POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA del pedido de compras N° 4510014174, suscrito en fecha 08/12/2017 (…) para el suministro de 600.000 kilos de pollo (…)’.
2.- Se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.”(Negrillas y mayúsculas del original).

En este sentido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción determinó que CVG FERROMINERA ORINICO, C.A., no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, señaló que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictado por el mencionado Ente, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, por lo que este Juzgado ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada en fecha 29 de marzo de 2023, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos Julio César Carias y Luis Alejandro Sampayo Cabada, actuando el primero como “director” y el segundo como “apoderado judicial”, de la sociedad mercantil MEDABIL CORPORATION, C.A., asistidos por las abogadas Arney del Carmen Gittens Castro e Ingrid Josefina Padrino Barberi, contra la Resolución alfanumérica Nº Jd-069/2022 de fecha 14 de julio de 2022, emanada por la máxima autoridad de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, la cual resolvió, “la rescisión unilateral por causa imputable al contratista del pedido de compras Nº 4510014174, suscrito en fecha 08 de diciembre de 2017 (…) para el suministro de 600.000 kilos de pollo (…)”

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

La Secretaria

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-135
SJVES/04

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.