JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000064
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE VALERO titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.213, asistido por el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.337, contra el Acto Administrativo, identificado como Auto de Decisión Nº CtM-DDR/PADR/001/2014, de fecha 9 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa en su condición de Coordinador Jefe adscrito a la Coordinación de Servicios Municipales de la Dirección de Servicios Públicos de la entidad y Director de la referida dependencia, además acordó imponer multa de manera individual al accionante.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió el presente expediente. Asimismo, dejó constancia que al día siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa y acordó concederle a la parte tres días de despacho a los fines de consignar la notificación del acto administrativo impugnado.
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Luis Felipe Valero, antes identificado, asistido por el abogado Marcel Andrés Joseph Tortolero, Inpreabogado Nro. 140.744, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación del acto de notificación del Inicio de Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades contra su persona.
En fecha 7 de abril de 2015, el Órgano Sustanciador dictó decisión mediante la cual declaró la caducidad de la acción en la presente demanda y en consecuencia, la inadmisibilidad la presente demanda, en virtud que se pudo evidenciar que no consta en autos el acto de notificación del Inicio de Procedimiento Administrativo dirigido a la parte actora.
En fecha 9 de abril de 2015, se recibió del abogado Marcel Andrés Joseph Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 140.744, apoderado judicial de la parte accionante escrito mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 7 de abril de 2015 por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de abril de 2015, el Órgano Sustanciador dictó auto mediante el cual revisadas las actuaciones realizadas en la presente causa, revocó por contrario imperio el auto y la nota dictada en fecha 27 de abril de 2015, en virtud de un error material involuntario. Asimismo, en esta misma fecha el referido Órgano dictó auto mediante el cual oyó apelación en ambos efectos de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2015, y acordó remitir el presente expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fechas 9 de julio de 2015 y 27 de octubre de 2015, el abogado Marcel Andrés Joseph Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 140.744, apoderado judicial de la parte accionante suscribió diligencias mediante las cuales solicitó se dicte la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2016, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2016-0293, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, por la parte accionante, revocó la decisión apelada, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento de la admisión de la demanda, obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad.
En fecha 2 de agosto de 2016, la entonces Corte Primera dictó auto mediante el cual se acordó librar las notificaciones correspondientes a las partes.
En fecha 24 de enero de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó de manera infructuosa original y copia de la boleta de notificación dirigida a la parte accionante.
En fecha 13 de junio de 2017, el Órgano sustanciador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, asimismo, ordenó las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes, instó a la parte demandante a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio los Salías del estado Bolivariano de Miranda, finalmente, ordenó remitir el expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de fijar la oportunidad para la Audiencia de Juicio una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Primero advierte, que desde el día 27 de octubre de 2015, fecha en la cual el abogado Marcel Andrés Joseph Tortolero, antes identificado, apoderado judicial de la parte accionante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación con la apelación del auto dictado en fecha 7 de abril de 2015, adicionalmente quedando a derecho la parte accionante en fecha 27 de abril de 2017, de la decisión proferida por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, evidencia que la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 27 de octubre de 2015, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.213, asistido por el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.337, contra el Acto Administrativo, identificado como Auto de Decisión Nº CtM-DDR/PADR/001/2014, de fecha 9 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-G-2015-000064
SJVES/5
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
|