JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001474

En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 05-0772 de fecha 19 de julio de 2005, proveniente del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante el cual remitió expediente Nº 004664 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-810.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO GREGORIO POLANCO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.545, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en virtud de la solicitud del ajuste de la Pensión de Jubilación.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2005, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se dio inicio al procedimiento de Segunda Instancia, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se designó ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamente la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2006, se ordenó a Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurrido, y pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha Secretaria certificó que transcurrieron los 15 días de despacho de la causa, correspondiente a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006, 1 y 2 de marzo de 2006.

En fecha 6 de junio de 2017, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, asimismo, se reasignó ponente a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de junio de 2017, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 20 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento en segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de la entonces Corte notificara a las partes para el inicio de la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de febrero de 2019, notificada como se encuentran las partes, se fijó el lapso correspondiente a los diez días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), declaró SIN LUGAR la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“…consta a los folios 09 y 10 del expediente judicial que la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Eduardo Gregorio León Polanco, con un monto mensual de de (sic) quinientos setenta y seis mil veintitrés con dieciséis céntimos (Bs. 576.023,16), equivalente al 80% del sueldo base con vigencia a partir del 01 de mayo de 2002.

Al folio 11 de expediente judicial riela Antecedentes de Servicios del ciudadano Eduardo Gregorio León Polanco, suscrito por el Jefe de División de Administración de Personal del Instituto, del cual se desprende que ingresó al Instituto el 01 de enero de 1976 con el cargo de Abogado I y que egresó el 30 de abril de 2002 con el cargo de Asesor Grado 99.

(…) el ciudadano Eduardo Gregorio León Polanco efectivamente es funcionario jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), recibiendo una pensión de jubilación actualmente de quinientos setenta y seis mil veintitrés bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 576.023,16); en segundo lugar, que el último cargo ostentado por el recurrente dentro del organismo fue el de Asesor Grado 99; y en tercer lugar, que es cierto que la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 30 de julio de 2004, dio respuesta a la solicitud que hiciera el accionante en cuanto al ajuste del monto de la jubilación alegando que se estaba esperando la aprobación del presupuesto para realizar la homologación de la pensión de jubilación al personal jubilado del Instituto.

Precisado lo antes expuesto tenemos, que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipio y el 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional sostiene este Tribunal, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y aún cuando se trata de la necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

(…) Ahora bien, analizado en su totalidad tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, se pudo determinar que no consta, que el cargo de Asesor, cargo ostentado por el actor al momento de su jubilación, sea el equivalente al cargo de Sub-Gerente, es decir, no fue comprobado en autos que el ente accionante haya llevado a cabo una reclasificación o equivalencia de cargaos, es el equivalente al de Sud-Gerente, ni tampoco fue demostrado que el sueldo del cargo de Asesor, Grado 99, haya tenido un incremento después de otorgado el beneficio de la jubilación al accionante, por lo que este Juzgado debe desestimar el pedimento en cuanto a que el ajuste de la jubilación se haga en base al cargo de Sub-Gerente. Así se decide. “

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el entonces Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 3 de marzo de 2005, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el entonces Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005, se pasa a decidir el mismo conforme lo establece la Ley en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este Juzgado).
En aplicación del artículo transcrito, y en relación al cumplimiento de los lapsos procesales legales se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente según lo establecido en autos, escrito de fundamentación a la apelación en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la misma, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En cuanto al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Nacional Primero que en fecha 27 de febrero de 2019 se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante no cumplió con la carga procesal de consignar dentro del lapso señalado precedentemente, así como tampoco con anterioridad al mismo en el Tribunal a quo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación ejercido, por lo que aun cuando no consta en autos cómputo por secretaría es evidente que por el tiempo transcurrido venció el lapso previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual opera la figura procesal del desistimiento como efecto jurídico de omitir la fundamentación establecida legalmente.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005, por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO GREGORIO POLANCO LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el entonces Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la sentencia dictada el 11 de febrero de 2005, por el entonces Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005, por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO GREGORIO POLANCO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.545, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria
MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-R-2005-001474
SJVES/06

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.