JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-159
En fecha 25 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, Oficio alfanumérico Nº JSEPCARC-0338-23 de fecha 25 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Nº 10072 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos MARÍA BOLIVIA NOGUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-6.013.618, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil MARKET POINT 2911, C.A.; MARÍA VICTORIA GIL BARALT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.156, actuando en su nombre; NATHALIA VANESSA NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.921.505, en su carácter de Director de Desarrollo y Marketing de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MILAGRO CONTRERAS, C.A.; FELIPE MAURICIO RUBIO MORÓN, titular de la cédula de N° V-16.890.462, en su carácter de Director de la sociedad mercantil WEB INVEST, C.A.; KARELIA ARTHUR MARÍN ROMERO, titular de la cédula de identidad V-24.401.124, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VESTIER BY KELIA GROUP, C.A; ADRIANA EUGENIA ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.315.774, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil ROPERO DISEÑO 345, C.A.; MARIANA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ ALVARÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.036.387, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil DISEÑOS IM, C.A.; y SARA ORANI BASTOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.619, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA INTEGRAL SHALOM ORANY, C.A.; asistidos por el abogado Ismael Montealegre Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.301, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en fecha 25 de mayo de 2023, la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2023 por la parte quejosa, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por mencionado Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 26 de mayo del 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 30 de mayo de 2023, la representación de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de mayo de 2023, las tiendas antes descritas que, posteriormente se denominarán “TIENDAS MARKET POINT”, asistidas por el abogado Ismael Montealegre Torres, anteriormente identificado, interpusieron acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los siguientes términos:
Que, “…TIENDAS MARKET POINT (…) ante usted respetuosamente acudimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,27,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en adelante, también, la ‘ALCALDÍA DE CHACAO’, que, por medio de su Dirección de Administración Tributaria, en adelante ‘DAT’, de forma indirecta, por IMPEDIR EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LAS TIENDAS MARKET POINT DENTRO DE ESE MUNICIPIO, EN FLAGRANTE Y EVIDENTE TRATO DISCRIMINATORIO Y DESIGUAL FRENTE A OTRAS PERSONAS, NATURALES Y JURÍDICAS, QUE, EN SIMILARES O IDENTICAS CONDICIONES, REALIZAN SU ACTIVIDAD DENTRO DEL MUNICIPIO DE FORMA PACÍFICA Y AUTORIZADA; IMPEDIMENTO QUE ADEMÁS SE EJERCE DE FACTO AL EXIGIR REQUISITOS DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR RAZONES PROPIAS DE DICHA ALCALDÍA; todo lo cual vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA NO DISCRIMINACIÓN, IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A DEDICARNOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE NUESTRA PREFERENCIA…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Señaló que, “…En fecha 10 de febrero de 2023, acudieron funcionarios de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a la Quinta Los Maf, (…) donde evidenciaron que se estaba realizando ‘la actividad de venta [de] artículos del hogar, spa, cafetería, pilates, y yoga’ [Sic], y que las mismas se estaban realizando, aproximadamente desde el 15 de enero de este mismo año, sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas exigida en la Ordenanza Municipal correspondiente, por lo que se procedió al cierre de la Quinta y a la citación mediante boleta de todas las personas que realizan comercio en ella para la consignación de documentos e información por ante la Alcaldía…”.
Manifestó que, “…En fecha 28 de febrero de 2023, comparecieron por ante la Alcaldía del Municipio Chacao de Estado Miranda, todas las personas citadas (…) donde consignaron toda la documentación de sus empresas y negocios, de las cuales se evidencia que están al día y cumplen con los requisitos legales para su funcionamiento, pero faltando únicamente las Licencias de Actividades Económicas, toda vez que la DAT exigía un documento denominado ‘conformidad de uso’, emitido por la Dirección de Ingeniería de esa Alcaldía, y esta, a su vez, se negaba a tramitar la solicitud por considerar que la Quinta no contaba con la ‘zonificación’ adecuada para comercio, aún cuando otras Quintas ubicadas en la misma calle, en la del frente y demás cercanías (…) realizan actividades comerciales de distintos rubros y poseen las licencias y autorizaciones de esa Alcaldía, teniendo idéntica zonificación que la Quinta Los Maf. Resulta importante señalar que en esta fecha se acudió a la citación, persistía el cierre de la Quinta Los Maf, y se informó que el mismo sería indefinido por no poseer la Licencia de Actividades Económicas (…) Como consecuencia del procedimiento sancionatorio (…) en fecha 9 de marzo de 2023, todas las TIENDAS MARKET POINT fueron notificadas, individualmente, de Resoluciones Administrativas emanadas de la DAT, donde se dejó constancia del la determinación del incumplimiento tipificado en el artículo 104 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao…”.
Siguió indicando que, “…Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2023, todas las TIENDAS MARKET POINT, fueron notificadas individualmente de una Resolución sancionatoria emanada del DAT, donde 1. Se impone sanción de multa a cada una de las personas que ejercen su comercio en esa Quinta Los Maf por la cantidad equivalente a 1,5 PETROS; y 2. Se ordena el cierre inmediato del establecimiento, ahora, ‘hasta tanto obtenga [n] la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades No Domiciliadas o el Número Provisional y presente [n] los pagos respectivos ante la administración tributaria’ (…) aún cuando en múltiples oportunidades se había hecho el intento de iniciar los trámites correspondientes, y habían sido rechazados en la misma taquilla de recepción de documentos; en fecha 16 de marzo de 2023, previa presentación copia de la Resolución de inicio del procedimiento sancionatorio (…) logró que le recibieran la solicitud de trámite de la Conformidad de Uso (…) fue NEGADA mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2023 (…) lo esencial es que esa Alcaldía extiende indefinidamente de manera ilegal una sanción administrativa disfrazada de medida cautelar, sobre la base de incumplimientos que hace imposible subsanar por sus propias omisiones o negativas...”. (Mayúsculas del texto original).
Sobre las Resoluciones Administrativas emanadas de la DAT de fecha 9 de marzo de 2023, enfatizó que, “…impone multa y sanción de cierre del establecimiento por cinco [5] días continuos por realizar una actividad económica sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas; y otorga un plazo de diez [10] días hábiles para cada una de las interesadas pudiera interpusiera su escrito de descargos respectivos en caso de así considerarlo; lo que en efecto se traduce en una denegatoria del Derecho a la Defensa objetivo, toda vez no se discute que se realizan las actividades sin las Licencias correspondientes, sino la imposibilidad material de la obtención de dichas Licencias por denegatoria de trámite por parte de la misma Alcaldía, generando evidente indefensión de todas las personas que realizan o pretendan realizar su comercio en la Quinta Los Maf, a diferencia de los que realizan sus distintas actividades de comercio en Quinta y otros inmuebles aledaños con idéntica zonificación…”.
Destacó que, “…Es por estas razones, señor Juez, que queda ampliamente evidenciada la situación de indefensión en que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda ha hecho caer a las TIENDAS MARKET POINT, negando cualquier posibilidad de subsanar por medios ordinarios la causa de incumplimiento generado por esa misma Alcaldía; así que reiteramos nuestra solicitud de que sea ordenada la restitución de la situación jurídica infringida por parte de esa Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a las TIENDAS MARKET POINT a través de las múltiples violaciones a los derechos y garantías constitucionales ya suficientemente desarrollados, y, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de la Conformidad de Uso a la Quinta Los Maf para el desarrollo de actividades comerciales, en los mismos términos que los otorgados a inmuebles ubicados en la misma zona y con características idénticas o muy similares; así como el ulterior otorgamiento de las Licencias de Actividades Económicas a las TIENDAS MARKET POINT, previo cumplimiento del resto de trámites correspondientes; todo ello previo levantamiento inmediato de la medida de Cierre Indefinido de la Quinta los Maf, ...”.
Asimismo indicó que, “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4, 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos muy respetuosamente que este Juzgado dicte con carácter de extrema urgencia medida cautelar innominada dirigida a suspender de manera inmediata la ejecución de la medida de cierre “cautelar” del inmueble denominado Quinta Los Maf (…) en efecto, es evidente el periculum in mora dado que dicho cierre que se viene ejecutando de forma inconstitucional desde la primera visita de los funcionarios de esa Alcaldía al inmueble, así como la persistente negativa de admitir el trámite de los permisos y licencias requeridos a las TIENDAS MARKET POINT…”
Finalmente solicitó que, “…Declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD de las actuaciones y omisiones de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a través de sus distintas Direcciones, en el sentido de impedir de manera discriminatoria y desigual al tratamiento dado a múltiples comercios e inmuebles situados en la misma zona y con características similares, o idénticas en muchos casos, el ejercicio de cualquier actividad comercial o económica en la Quinta Los Maf (…) infringiendo, por abuso de poder, los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como las garantías constitucionales de igualdad, no discriminación y libertad económica de las TIENDAS MARKET POINT, y, en tal sentido, ordene: 1. El otorgamiento de la Conformidad de Uso a la Quinta Los Maf para el desarrollo de actividades comerciales, en los términos que los otorgados a inmuebles ubicados en la misma zona; 2. el ulterior otorgamiento de las Licencias de Actividades Económicas a las TIENDAS MARKET POINT, previo cumplimiento del resto del trámites correspondientes; y 3. el levantamiento inmediato de la medida de Cierre Indefinido de la Quinta Los Maf…”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:
“…El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada.
...omissis…
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente amparo constitucional no se observa que el accionante haya agotado las vías procesales ordinarias que le permita la resolución del problema planteado ante otra instancia antes de recurrir a este recurso extraordinario, no obstante le corresponde a los tribunales, quienes debemos revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado
No cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o el cese de las violaciones constitucionales alegadas.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que no existe demostración alguna que señale que la presunta agraviada haya agotado los medios ordinarios establecidos en los cuerpos legales existentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, este jurisdicente advierte a la presunta agraviada que cuenta con vías ordinarias distintas a la vía extraordinaria a la aquí empleada, como es la interpretación del recurso de nulidad.
...omissis…
Al respecto, ha establecido la jurisprudencia constitucional que, para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que aún y cuando haya sido ejercido el presunto agraviado no considera satisfecha su pretensión.
Así las cosas este juzgado observa que en las actas procesales que conforman al asunto en estudio, no existe evidencia alguna que demuestre que la accionante en amparo haya agotado los medios ordinarios preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Con respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la presunta agraviada y visto el pronunciamiento anteriormente declarado, es inoficioso realizar pronunciamiento alguno. Así se establece.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2023, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, basado en los siguientes términos:
Esgrimió que, “…Ciudadano Juez, de una simple lectura de la sentencia apelada, se puede evidenciar que, para comenzar, el Juez a quo solo cita nuestro escrito recursivo únicamente en algunas necesarias menciones iniciales a los Actos Administrativos emanados de la Dirección de Administración Tributaria [DAT] y la Dirección de Ingeniería Municipal [DIM] de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos análisis aislado y descontextualizado pareciera justificar su decisión, es decir, pareciera dar la razón al Juez de que contra dichos actos se debía ejercer en primer lugar los Recursos Administrativos o Jurisdiccionales Ordinarios…”.
Señaló que, “…No obstante haber sido suficientemente claros al respecto en la sección correspondiente a la explicación detallada de por qué no nos encontrábamos en causal de inadmisión alguna; la razón fundamental que nos obligó a evaluar y finalmente a interponer un Amparo Constitucional autónomo en contra de las violaciones Constitucionales perfeccionadas por las acciones y omisiones de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a través de sus Direcciones, fue que el contenido material de los Actos Administrativo emanados de la DAT y la DIM, insistimos, no se encuentran en discusión, porque tanto su fundamento [el hecho de que la zonificación formal del sector donde se encuentra la Quinta Los Maf es exclusivamente de vivienda, y el hecho de que se inició, aunque haya sido por un par de días únicamente porque inmediatamente vino el cierre, actividades económicas sin la previa obtención de la LAE] (…) el problema radica en que tales afirmaciones derivan del trato inconstitucionalmente discriminatorio y desigual de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a las TIENDAS MARKET POINT, por lo que impugnar tales Actos Administrativos no solucionaría el problema real, de hecho es justamente la causa principal de violación al Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el resultado de un procedimiento de impugnación de dichos Actos Administrativos solo concluiría en que los hechos que los fundamentan y las conclusiones son correctas, generando una gravísima indefensión material, tal y como se menciona a lo largo del libelo…”.
Arguyó que, “… De manera que (…), es evidente la omisión del a quo sobre cualquier referencia a lo previamente mencionado; es decir, solo se limitó a citar de forma aislada y descontextualizada las menciones a los Actos Administrativos que evidentemente causan un gravamen a mis representados pero, insistimos, no son el objeto material impugnación del Amparo inadmitido por el fallo apelado, sino que son consecuencia de una serie de actuaciones y omisiones claramente inconstitucionales de parte de la Alcaldía del Municipio Chacao…”
Señaló que, “…Es notorio como el Juzgado a quo confunde la mención de los Actos Administrativos emanados de las Direcciones adscritas a la Alcaldía, que en efecto generan un gravamen a nuestras representadas y por lo cual se mencionan, toda vez los mismos son consecuencia directa de acciones y omisiones inconstitucionales de esa misma Alcaldía; y la génesis que motivó la interposición del recurso de Amparo Constitucional autónomo, que es, reiteramos, el trato discriminatorio, desigual y particularizado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a las TIENDAS MARKET POINT, al negarse a otorgarles la Conformidad de Uso Comercial a La Quinta Maf …”.
Finalmente pidió que “… Por las razones antes expuestas, solicitamos a este honorable Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por las TIENDAS MARKET POINT contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2023 (…) y, en consecuencia, ordene a ese tribunal proceda con la ADMISIÓN del Amparo Constitucional contenido en el presente expediente y, en ese mismo acto, se pronuncie sobre la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada con total urgencia por mis representadas (…) y considerando la especialidad y evidente necesidad del trámite expedito del Amparo Constitucional en aras de su eficiencia material, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en autos…”. (Sic).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamentos en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con medida innominada interpuesta por “TIENDAS MARKET POINT”, asistidas por el abogado Ismael Montealegre Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 247.301, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 24 de mayo de 2023, esto fue al segundo (2) día hábil siguiente a que constó en autos su notificación, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, en caso de presentarse, el mismo es valorado siempre y cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En este orden de ideas, se evidencia de las actas que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 30 de mayo de 2023, es decir, cuatro días después de que se dio cuenta al Juzgado y se designó Juez Ponente, por lo cual se tiene como tempestivo según la sentencia anteriormente citada.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al derecho constitucional a la no discriminación, igualdad, tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, presunción de inocencia y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, manifestó la accionante, que solicita “…que declare CON LUGAR la apelación interpuesta…”
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Determinado lo precedentemente expuesto, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Hecha las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, en virtud de la presunta violación del derecho constitucional a la no discriminación, igualdad, tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, presunción de inocencia y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Juzgado en el caso sub examine, que la accionante manifestó que: “…el Juez a quo cita nuestro escrito recursivo únicamente en algunas necesarias menciones iniciales a los Actos Administrativos emanados de la Dirección de Administración Tributaria (DAT) y la Dirección de Ingeniería Municipal (DIM) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo análisis aislado y descontextualizado pareciera justificar su decisión (…) todo esto es resultado de Falacias Argumentativas1 que hacen incurrir en un consecuente falso supuesto de hecho, esto se refiere a que el Juez a quo limitó su motivación a que en nuestro escrito recursivo, en efecto, se mencionan tanto el Acto Administrativo por el cual la DIM negó la Conformidad de Uso para Uso Comercial (…) y los Actos Administrativos mediante los cuales la DAT determinan e imponen sanciones (…) insistimos, no se encuentran en discusión, porque tanto su fundamento (…) como la conclusión de los Actos Administrativos (…) son ciertas, el problema radica en que tales afirmaciones derivan del trato inconstitucionalmente discriminatorio y desigual de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a las TIENDAS MARKET POINT…”.
Por otra parte, indicó que: “Es evidente la omisión del a quo sobre cualquier referencia a lo previamente mencionado; es decir, solo se limitó a citar de forma aislada y descontextualizada las menciones a los Actos Administrativos que evidentemente causan un gravamen a mis representadas, insistimos, no son el objeto material de la impugnación del Amparo inadmitido por el fallo apelado, siendo que son consecuencia de una serie de actuaciones y omisiones claramente inconstitucionales de parte de la Alcaldía del Municipio Chacao; los cuales además fueron redactados de tal manera que crean gravísima indefensión material a las TIENDAS MARKET POINT…”
En este orden de ideas, se evidencia que la parte quejosa denuncia la existencia del vicio de falsa suposición al considerar que el Juez de instancia se limitó a valorar los actos administrativos de forma aislada a los hechos alegados que le han causado presuntamente una indefensión, al presentarse una situación discriminatoria, desigual y particularizada.
De lo precedente, observa este Juzgado de Alzada que los hechos alegados en el escrito de fundamentación la parte quejosa señala que el Juzgado de instancia confunde la mención de los actos administrativos, y, que estos (actos administrativo) no son el motivo principal de la presente acción, y a su vez señaló que buscan atacar los presuntos hechos discriminatorios, desiguales de la Alcaldía.
En este orden de ideas, evidencia este Juzgado Nacional, que el Juez de Instancia en su decisión estableció que no existe evidencia alguna que demuestre que la accionante en amparo haya agotado los medios ordinarios preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, por esa razón declaró INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, es de observarse que en este caso, que la parte quejosa expuso hechos con los que, desde su perspectiva, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso: Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:
'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado)
De lo constante en autos, se desprende que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sin argumentar satisfactoriamente porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte actora la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, siendo así, este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
En atención a ello, concluye este órgano colegiado que, si bien es cierto, los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no lo es menos, que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario y, al respecto, se insiste en que al considerar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo, resulta conveniente además de la existencia de otras vías procedimentales, que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional debe declarar procedente la acción de amparo interpuesta. En virtud de ello, corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, lo que en la causa bajo examen no ocurrió.
Por lo tanto, es evidente entonces que cuando el Juez de instancia consideró que la acción se encontraba incursa en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no incurrió en un error de percepción al momento de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Alzada desechar el vicio de Suposición Falsa. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Ismael Montealegre Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 247.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de todas las TIENDAS MARKET POINT, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-159
SJVES/07
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
|