JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-263

En fecha 02 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 1574 de fecha 29 de septiembre de 2022, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José David Farías, Fernando José Marín Mosquera, Irack Jesús Márquez Moreno, Rene Alejandro Hernández Bermúdez, Angélica María Subero Silva, Carmen Teresa López Villegas, Jesús Flores Duque, Ingrid Coromoto Da Silva Tarazona y Norbis Celeste Medina Oropeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 247.345, 73.068, 83.875, 103.187, 117.131, 150.999, 173.237, 268.005, 181.761, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IAPOLMBL), contra el acto administrativo alfanumérico Nro. CDP-DCN03-011-20 (sin fecha), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, mediante el cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de la funcionaria COMISIONADA (CPML) CORNEJO CASTRO ANGÉLICA TERESA , titular de la cédula de identidad Nº 12.260.555, dentro del Cuerpo de Policía, a los fines previstos en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria en fecha 04 de agosto de 2022, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad y declinó la misma en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 08 de noviembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 22 de abril de 2022, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL), antes identificado, interpuso ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, “(…) demanda de nulidad (controversia administrativa) (…)”(sic), contra el acto administrativo alfanumérico Nro. CDP-DCN03-011-20 (sin fecha), dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Número 3, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Indicaron, que el caso subjudice se suscitó con motivo de la Averiguación Administrativa iniciada por la Inspectoría de Control para la Actuación Policial (ICAP), a la funcionaria Comisionada Cornejo Castro Angélica Teresa, en virtud de sus inasistencias al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL), por tres (3) días consecutivos, durante los meses de marzo y abril de 2019.

Que la referida Inspectoría de Control mediante Memorando DG-ICAP-Nro. 0632-19 de fecha 4 de agosto de 2019, solicitó al Departamento de Servicio Médico de dichas Institución, información alusiva a algún certificado de incapacidad o reposo convalidado a la mencionada funcionaria los días 1, 2 y 3 de marzo y 1, 2 y 3 de abril de 2019.

Que a través del oficio Nro. DSM-0105-2019 de fecha 27 de agosto de 2019, el aludido Servicio Médico informó que “de una revisión en los archivos de dicho departamento se pudo apreciar que (…) no reposa ningún tipo de REPOSO ni Justificativo médico en su expediente (…)”. (Negrillas del original).

Que finalizadas las averiguaciones correspondientes y visto que transcurrieron los lapsos de Ley sin que la funcionaria investigada compareciera por si misma o por medio de apoderado alguno, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, la Inspectoría de Control para la Actuación Policial (ICAP) procedió a realizar y a remitir propuesta de destitución al Consejo Disciplinario de Policía de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, solicitando la aplicación de la sanción de destitución, acorde a lo previsto en el artículo 99, ordinales 8° y 13° eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalaron, que mediante “(…) la Providencia administrativa N° C.D.P:-DCN03-011-20 (…) de fecha incierta emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Número 3 [se] declaró (…) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de la funcionaria COMISIONADA (CPML) CORNEJO CASTRO ANGÉLICA TERESA (…) dentro (…) [de ese] cuerpo de policía’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Afirmaron, que en el expediente administrativo constan suficientes elementos de convicción respecto a “(...) la presunta responsabilidad disciplinaria contemplada en el Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, para haber declarado procedente la medida de destitución solicitada por el referido Instituto de Policía.

Que asimismo, se evidencian “(…) Actas de Ausencia a [esa] Institución (IAPOMBL) durante (03) tres días seguidos (…) los meses de marzo y abril de 2019 (…) debidamente levantadas por el Superior inmediato Jefe de la Oficina de Reclutamiento y Selección (…)”, así como las “(…) actas de Instrucción del expediente Disciplinario [de la cuales se desprende el] debido acto de Inicio de Apertura de la Averiguación Administrativa por parte de la Inspectoría del Control para la Actuación Policial (ICAP)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado, negrillas del original).

Aseguraron, que se aprecia y consta en el expediente instruido por la Inspectoría de Control para la Actuación Policial (ICAP), “(…) que se procedió a tratar de ubicar y entrevistar a la funcionaria (…)” realizando llamadas a sus números telefónicos de contactos, por red de transmisión en caso de estar laborando en algún servicio y visita domiciliaria a “(…) cuya dirección de habitación según la hoja del Sistema Integrado de Información Policial reside (…)”, resultando -según alegan- todas infructuosas.

Explicaron, que el órgano instructor acordó “(…) la respectiva Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 74 del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) [ordenando] el trámite para la publicación del cartel de Prensa de la Notificación de los Cargos para la Funcionaria”. (Sic). (Agregado de este Juzgado).

En cuanto a “(…) los vicios que generan la nulidad absoluta de la decisión Nro. CDP-DCN03-011-20 (…)”, alegaron la vulneración del principio de legalidad establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues -según su entender - “(…) los reposos en caso de haber existido en su momento (…) deb[ieron] haber estado validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 147 del Reglamento de la Ley del I.V.S.S. o en su caso por el servicio médico de la Institución, dentro de los lapsos legales (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En este contexto, expresaron que “(…) el ente disciplinario (…) debió percatarse que se hubiese realizado un procedimiento correcto; [lo cual, a su decir] no ocurrió así sino que el Consejo Disciplinario de Policía N° 3 del Distrito Capital; sin valorar si existió la posibilidad o imposibilidad de la Funcionaria [hiciese] entrega de los reposos por ante la Autoridad competente de IAPOLBML, en la oportunidad pertinente, procedió a aceptar los reposos y a valorarlos. Con ello prescindió del Debido Proceso además de extralimitarse en su competencia. Lo que evidentemente genera la Nulidad Absoluta de la presente Decisión denominada Providencia Administrativa N° C.D.P-DCNO3-011-20, cuya fecha por cierto no se encuentra determinada o fijada en dicho acto administrativo de efectos particulares”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original y agregados de este Juzgado).

Denunciaron que el referido acto administrativo, carece “(…) de uno de los elementos fundamentales para producir certeza como lo sería la fecha, y que es de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos uno de los requisitos formales del Acto. Esa falta de fecha causaría una indeterminación del contenido de la Notificación a los interesados, puesto que la decisión no se basta por sí misma, faltaría la veracidad de la fecha de su realización, lo cual efectivamente acarrea un vicio que hace anulable dicho acto administrativo”. (Sic). (Destacado del original).

Señalaron, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que se notificará a los interesados de todo acto de carácter particular que afecte sus derechos, mientras que el artículo el 74 establece que aquellas notificaciones que no llenen los extremos establecidos en dicha Ley se entenderán como defectuosas y no producirán ningún tipo de efecto.

Que por otra parte, el artículo 93 del Reglamento Disciplinario del Estatuto de la Función Policial consagra la obligación de notificar a la Inspectoría del Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión de la decisión del Consejo Disciplinario, a los efectos de que se gestione o se tramite su ejecución, situación que expresa, no se produjo en el caso de autos.

Finalmente, concluyeron su exposición solicitando se “admita” la presente solicitud y se declare “(…) ‘Con Lugar’ la demanda de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, dictaminado por el Consejo Disciplinario de Policía N° 3 del Distrito Capital, denominada N°C.D.P.-DCNO3-O11-20 que declaró (…) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de la funcionaria COMISIONADA (CPML) CORNEJO CASTRO ANGÉLICA TERESA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 04 de agosto de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“(…) En tal sentido, contrariamente a lo determinado por el a quo esta Máxima Instancia entiende que estamos en presencia de una acción de nulidad de un acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Nro. 3 adscrito al Viceministerio de Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), organismo a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que es un órgano de carácter nacional, el cual está siendo impugnado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL) el cual tiene carácter municipal, y pretende objetar la decisión de fondo del procedimiento de destitución por él instaurado y declarado improcedente; es decir, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, antes citada, no se evidencia -en este caso en concreto- una controversia administrativa, pues de la solicitud, no se desprende que ambas autoridades se atribuyan una misma función o competencia, teniendo sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley. Así se establece.
Determinado lo anterior, a los fines de establecer la competencia para decidir el caso de autos, esta Máxima Instancia considera importante definir la naturaleza del órgano accionado, así, se trae a colación lo dispuesto en el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Decreto Nro. 2.728 del 21 de febrero de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.101 del día 22 de ese mismo mes y año, el cual establece en el Capítulo IV de los Consejos Disciplinarios de Policía, artículo 15.
(…omissis…)
Del artículo anteriormente citado se advierte, que los Consejos Disciplinarios son órganos independientes y de apoyo de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, tienen autonomía en el ejercicio de sus funciones, están encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinaros instruidos y sustanciados por las Inspectorías de Control de la Actuación Policial por faltas graves sujetas a destitución, cometidas por los funcionarios o las funcionarías policiales. De igual manera, ejercen sus competencias como órganos colegiados y sus decisiones serán de inmediato cumplimiento por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente.
Por otra parte, conforme al artículo 9 del Reglamento Disciplinario del Estatuto de la Función Policial, los Consejos Disciplinarios de Policía están adscritos al ‘(…) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía (…)’, entiéndase Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
(…omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, como ha sido expuesto en párrafos anteriores la pretensión de autos es la nulidad de un acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Número 3, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a saber, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en razón del territorio. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia declinada para conocer de la presente causa y al ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente sería plantear ante la Sala Plena de este Alto Tribunal la regulación oficiosa de la competencia, para que dicho Órgano Judicial determinara a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del presente asunto. No obstante siendo esta Sala Político-Administrativa la cúspide de la Jurisdicción a la cual corresponde conocer la causa y en aras de garantizar la celeridad procesal y por aplicación concreta de las garantías de justicia accesible y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que la competencia para conocer la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fue señalado en párrafos anteriores. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la ‘(…) demanda de nulidad (controversia administrativa) (…)’ (sic), interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IAPOLMBL), contra el acto administrativo Nro. CDP-DCN03-011-20 (sin fecha), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, mediante el cual se declaró (…) ‘IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de la funcionaria COMISIONADA (CPML) CORNEJO CASTRO ANGÉLICA TERESA (…) dentro (…) [de ese] cuerpo de policía’ (…). (Agregado de la Sala).
2.- La competencia para conocer la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

En este sentido, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento acerca de la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción quien determinó que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, que el conocimiento de las demanda de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por el referido Consejo [que no traten de materia funcionarial], y no esté atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 04 de agosto de 2022, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad. (Agregado de este Juzgado). Así se declara.
Ello así, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados José David Farías, Fernando José Marín Mosquera, Irack Jesús Márquez Moreno, Rene Alejandro Hernández Bermúdez, Angélica María Subero Silva, Carmen Teresa López Villegas, Jesús Flores Duque, Ingrid Coromoto Da Silva Tarazona y Norbis Celeste Medina Oropeza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IAPOLMBL), contra el acto administrativo alfanumérico Nro.CDP-DCN03-011-20, (sin fecha), dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, mediante el cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de la funcionaria COMISIONADA (CPML) CORNEJO CASTRO ANGÉLICA TERESA, titular de la cédula de identidad Nº 12.260.555, dentro del Cuerpo de Policía a los fines previstos en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario”. (Negrillas y mayúsculas del original).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente


La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-263
SJVES/04
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.