JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2019-456
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano RICHARD MORA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.462.439, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.065, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2019, este Cuerpo Colegiado mediante sentencia Nº 2019-00295 admitió la presente demanda, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, asimismo ordenó aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de mayo de 2021, este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento con la decisión dictada el 19 de noviembre de 2019, acordó librar la citación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, se fijó el día 10 de noviembre de 2021 para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se celebró la referida audiencia oral dejándose constancia de la comparecencia del abogado José Rafael Alonzo López, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Petra del Valle Ledezma Martínez y Franklin José Gamboa Silva, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nº 134.469 y 150.493 respectivamente, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, así como la comparecencia del abogado Javier Alejandro Cáceres en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Naciones Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de notificar al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En fecha 11 de noviembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse sobre las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Órgano Sustanciador ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional el cual fue recibido el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 347, levantada en fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En este mismo acto, remitiendo el presente expediente a la Jueza ponente Danny Josefina Segura a los fines de dictar sentencia.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2019, la parte demandante presentó Demanda por Abstención interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en los siguientes términos:
Narró, que “[Son] una Asociación Civil cuyo único fin y objeto social es la construcción de viviendas para los miembros de la Asociación Civil Provivienda San Sebastián, quienes (…) en el año 2.003 denuncia[mos] ante el (…) hoy día Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, lote de terreno ubicado en la calle la colina, colindante con piedra pintada del Sector Mañongo de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para la Construcción de Soluciones habitacionales; dicho terreno es de origen baldío nacional no transferido, según los estudios técnicos jurídicos que fueron realizados por el Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que “(…) Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de La República Bolivariana de Venezuela para la época, en fecha 03 de abril de 2.008, en su punto de cuenta, se autoriz[ó] la desafectación del lote de terreno antes identificado y solicitado por nuestra Asociación Civil Provivienda San Sebastián, ubicado en el sector Mañongo, colindante de Piedra Pintada, calle principal Las Colinas, Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya extensión es de tres hectáreas con noventa y dos áreas y diez centiáreas (3,9210 ha) (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional).
Alegó, que “(…) aun siendo aprobado dicho punto de cuenta por el Presidente de la República Bolivariana para la época, dicha desafectación del lote de terreno antes identificado y solicitado por la Asociación Civil Provivienda San Sebastián y su adscripción al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat Y Vivienda, hasta la presente fecha no se ha cumplido, a pesar de las múltiples diligencias realizadas ante el ministerio del poder para hábitat y vivienda tal como se puede observar de escrito dirigido al consultor jurídico del ministerio del poder popular para la habitad y vivienda de fecha 11 de junio del año 2.019 (…)”. (Sic).
Denunció, que “(…) todo esto constituye una violación flagrante al derecho de petición, a recibir una respuesta oportuna. Tal como se desprende del artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela del artículo 2 de la ley orgánica de procedimientos administrativo vigente, así como el artículo 9 de la orgánica de la administración pública vigente. Es por ello que interp[uso] recurso de abstención o carencia en contra del consultor jurídico del Ministerio Del Poder Popular De Agricultura y Tierras abogado Carlos Barreto que no ha cumplido con lo autorizado por el comandante eterno y presidente para la época de la República Bolivariana Bolivariana De Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías (…) a los fines de poder realizar las construcciones de la viviendas para los miembros de la Asociación Civil Provivienda San Sebastián (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que sea admitido y declarado con lugar la presente demanda por abstención.
II
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
El 18 de noviembre de 2021, la abogada Petra Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.469, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, consigno escrito de informe, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) [El] Punto de Cuenta suscrito por el Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras (MPPAT) y Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat MPPAT 077-08 y MPPVIH 022-08, de fecha 3 de abril del año 2008, se somete a consideración del Comandante Presidente de la República Boliviana de Venezuela tres (03) Proyectos de Decreto por los cuales se autoriza la Desafectación de tres lotes de terreno Baldíos Nacional, y Posterior Adscripción al Ministerio al ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat con fines Habitaciones, firmados por el ciudadano Comandante Presidente de la República Boliviana de Venezuela, en virtud de haber perdido su vocación agrícola, siendo de uso urbano (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional y Destacado del Original).
Afirmó, que “(…) la Inspección Técnica Jurídica realizada por la Unidad Territorial del estado Carabobo, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPPAPT), donde se determinan que la superficie con la cual está identificada la Asociación Civil ‘Provivienda San Sebastián’, es incongruente, ya que por el Punto de Cuenta la superficie del terreno es de TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y DOS ÁREAS Y DIEZ CENTIAREAS (3,9210 ha) y por la Inspección Técnica la superficie es de Dos Hectáreas con Ochenta y Cuatro Áreas (2,84 Ha), motivo por el cual la Procuraduría General de la República recom[endó] una nueva Inspección Técnica a los fines de determinar la veracidad de la superficie del terreno in comento (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional y Destacado del Original).
Destacó, que “(…) En relación a la solicitud del querellante, es necesario que se inste al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (MPPHV) (…) para culminar el procedimiento de desafectación del baldío nacional no transferido (…)”. (Sic). (Destacado del Original).
Reiteró, que “(…) debe existir solicitud formulada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (MPPHV), en virtud de ser el órgano propulsor del desarrollo habitacional, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto [el] Ministerio [demandado] mediante Oficio D.G.C.J/CT-Nº 134, de fecha 6 de septiembre de 2017, dirigido a la ciudadana DANIELA CAMACHO, Consultora Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (MPPHV), recibido en fecha 20 de septiembre de 2017 (…) mediante el cual se hizo entrega formal y material del expediente contentivo de toda la documentación relativa a la Asociación Civil de Vivienda OCV San Sebastián (…) la cual se encuentra conformada por 06 piezas debidamente foliadas (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional y Destacado del Original).
Ratificó, que “(…) se reitera el Oficio Nº 194-14, de fecha 17 de junio de 2014, y (…) Oficio Nº DGCJ/CTNº13, de fecha 09 de septiembre de 2021, a fin de que [la Procuraduría General de la República] se pronuncie sobre la elaboración definitiva y opinión jurídica en cuanto al proyecto de Decreto de Desafectación, del lote de terreno (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional y Destacado del Original).
Puntualizó, que “(…) para conocer la titularidad del citado lote de terreno, se gestionó los trámites correspondientes por ante la Unidad Territorial del estado Carabobo, a los fines de que se practicará la Inspección Técnica, declarándose como de ‘Origen Baldío Nacional No Transferido’ (…) cuya superficie determinada por la Unidad Territorial, consta de dos hectáreas con ochenta y cuatro áreas (2,84 ha), establece que la administración correrá a cargo del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras (…)”. (Sic). (Negrillas del Original).
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda por abstención.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Cuerpo Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que, mediante sentencia Nº 2019-00295 de fecha 19 de diciembre de 2019, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en virtud del numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
-De la Admisión.
Ratificada como fue la competencia, este Órgano Jurisdiccional entendiendo que las causales de admisibilidad son de orden público por lo cual pueden ser revisadas en cualquier estado y fase del proceso, sin que este Juzgado quede atado al pronunciamiento efectuado al inicio, pasa a examinarlas bajo las siguientes razones de derecho:
En este sentido, es menester para éste Órgano Jurisdiccional señalar que la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien debe admitir la acción incoada si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa y siempre y cuando cumpla con las causales de inadmisibilidad.
Así pues, tenemos que el Juez o la Jueza contencioso administrativo posee las más amplias facultades para revisar la existencia de las causales de inadmisibilidad y determinar la admisión o no de las demandas que se haya interpuesto, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa (vid. sentencia Nº. 1485 de fecha 1º de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este escenario, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en tal sentido, procede a hacer mención del contenido de los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguiente:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
(…Omissis…)
Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acreditan los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)”.
De las normativas transcritas se desprende que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales señaladas en el referido artículo 35, estos es, que no se encuentre caduca; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos. Asimismo, de manera adicional el legislador estableció como requisito de admisibilidad de la demanda por abstención que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la respectiva autoridad administrativa.
Ello así, sobre este particular requisito exigido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado, en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que antes de recurrir a la vía jurisdiccional, se deben efectuar varios requerimientos de respuestas al órgano o ente administrativo. Así, mediante sentencia N° 243 de fecha 1º de marzo de 2016 (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A. contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), la aludida Sala estableció: “(…) corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, verificar que el accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Criterio este ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 463 de fecha 25 de mayo de 2023 (caso: Asociación Civil U.E.P. Colegio Claret contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)), en la cual se estableció:
“(…) la Sala advierte que el requerimiento establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no constituye un trámite o formalismo no esencial, en virtud que resulta determinante para la admisión del recurso de abstención, ya que con ello constituye la posibilidad que el órgano de la Administración Pública de forma recurrente omitió su obligación constitucional de otorgar respuesta adecuada y oportuna a las inquietudes o peticiones por parte de los administrados.
(…Omissis…)
Por otra parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica in comento determina lo siguiente:
(…Omissis…)
Las normas anteriormente transcritas determinan con toda claridad que las demandas por abstención o carencia para ser admitidas deben cumplir, no solo con los requerimientos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que también la demanda debe estar acompañada por todos y cada uno de los documentos que acrediten que el demandante tramitó de forma efectiva la petición requerida ante el correspondiente ente de la Administración Pública, sin obtener respuesta. Entendiéndose que no basta que se acompañe de un único documento que acredite el trámite de la petición, pues la norma determina expresamente ‘los documentos que acrediten los trámites efectuados’ es decir, varios documentos que ciertamente establezcan que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna.
(…Omissis…)
(…) no se acompañó alguna otra prueba que acredite la realización de más de una gestión ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala considera que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó conforme a derecho la decisión recurrida, declarando INADMISIBLE la demanda por abstención. (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Segundo verifica que en el presente caso la parte demandante sólo efectuó ante el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras una sola petición a través de escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019 mediante el cual le solicitó a la demandada lo siguiente: i).- Informe el estatus de la actualización del punto de cuenta número MPPAT Nº077-8- MPPVIH Nº 022-08, de fecha 03 de Abril del 20008, en el cual se aprobó la desafectación del lote de terreno ubicado en Sector Mañongo, colindante con Piedras Pintadas, calle Principal las Colinas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo cuya superficie es de TRES HECTAREAS CON NOVENTAS Y DOS AREAS Y DIEZ CENTIAREAS (3,9210 HAS), para la construcción de viviendas, requisito sine qua non para la ejecución de la transferencia del lote de terreno al Ministerio respectivo, ii).- Realice los trámites necesarios para la elaboración y publicación del respectivo decreto de desafectación y adscripción al Ministerio para el Poder Popular para Hábitat y Vivienda (…)” (Sic). (vid. folio 25 y 26 y vtos. del expediente judicial).
Visto los razonamientos anteriormente expuestos y aunado a que la parte demandante solo efectuó ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, una única petición en fecha 11 de junio de 2019 y no se evidencia de autos prueba alguna que acredite la reiteración de la misma, resulta evidente que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco atendió al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que supedita la admisibilidad de la demanda por abstención a la existencia de varias tramitaciones previas antes de acudir a la vía judicial, en tal virtud, este Juzgado Nacional Segundo declara INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano RICHARD MORA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.462.439, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.065, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidente,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.
La Jueza Vicepresidente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2019-456
DJS/28
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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