JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2019-461
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI y RUBÉN GUÍA CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 62.741 y 265.064 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la circular SAREN-DG-Nº 00463DSR-Nº 028, de fecha 3 de julio de 2019, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN).
El 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la aludida acción y en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN) y del Procurador General de la República, e instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Del mismo modo ordenó solicitar al Director General del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN) el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Adicionalmente ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario Últimas Noticias y por último ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional una vez constaran en autos todas las notificaciones ordenadas, con el fin de que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de octubre de 2021, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dejó expresa constancia que en fecha 15 de octubre de 2021, efectuó llamada vía telefónica a los fines de que realizara las gestiones procesales conducentes para la continuación del presente proceso.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo, toda vez que consideró que había transcurrido más de un (1) año desde el 15 de octubre de 2021, hasta ese día inclusive, sin que la parte demandante hubiere impulsado alguna actuación procesal.
El 27 de abril de 2023, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que pasó el expediente a este Órgano Colegiado, lo cual se cumplió el 9 de mayo de ese mismo año. En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2019, los abogados Roberto Hung y Rubén Guía Chirino, supra identificados, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la circular SAREN-DG-Nº 00463DSR-Nº 028, de fecha 3 de julio de 2019, dictada por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestaron, que: “De la particular redacción del acto impugnado se observa que su autor sustenta y justifica su actuación en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Administración Pública, artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, enunciados que como se leerá en modo alguno facultan y dan potestades a autoridad alguna para que establezca capitales mínimos según actividades comerciales para la constitución de sociedades mercantiles, lo que en el caso específico de marras, no solo es una violación del principio de reserva legal en materia de derecho mercantil, ya que el tema de derecho societario, todos los aspectos relacionados en cuanto a la obligación del estado en garantizar el derecho de libertad de asociación, que es advertir (…) no son obligaciones de los ciudadanos, siendo de estricta y exclusiva competencia del poder legislativo mediante ley formal la creación de dichas normas, en modo alguno puede el poder ejecutivo, y menos aún una autoridad de rango y jerarquía como el de la dirección de SAREN, imponer requisitos para la constitución de sociedades distintos a los que están previstos en el Código de Comercio, ello so pena de incurrir en violación al principio de reserva legal como en efecto incurre el acto impugnado”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicaron, que: “(…) en materia de derecho societario, el sujeto pasivo de la obligación de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos que desean asociarse con fine lícitos y lo cual hacen mediante la conformación en sociedades de carácter mercantil, específicamente para el caso de marras, en modo alguno está facultado para crear o imponer a los ciudadanos requisitos, obligaciones o ‘lineamientos’, menos aún mediante ‘circulares’, es decir, mediante un mecanismo de comunicación entre órganos de la administración pública que no solo carecen, y jamás pueden tenerlo, naturaleza normativa cuyos destinatarios sean los ciudadanos, estando entonces presentes ante una de más mayores perversiones y aberraciones no solo del derecho administrativo o constitucional, sino del derecho general de un caso de ‘legislación mediante circulares’ (…)”. (Sic).
Alegaron, que: “(…) el acto administrativo impugnado viola abiertamente el principio de reserva legal en materia de derecho mercantil, más específicamente en materia de sociedades, así como de las materias de registro y del notariado, las cuales no pueden ser desarrolladas por autoridad alguna que no esté expresamente facultada para ello conforme al ordenamiento jurídico, con menos razón por una autoridad ejecutiva, y menos aún mediante las llamadas circulares, y así solicit[aron] sea declarado por esta instancia judicial”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunciaron, que: “En adición a la violación del principio de reserva legal, incurre el acto impugnado en el vicio de usurpación de funciones, resultando el mismo absolutamente nulo, vicio que resulta ante la violación directa de normas de rango constitucional y legal”.
Delataron, que: (…) el acto recurrido al crear e imponer más que discrecionalmente, (…) límites mínimos y restricciones para la creación de sociedades mercantiles mediante ‘circulares’, cuando ello corresponde al poder público nacional a través [de] su actividad legislativa, afecta y vulnera el derecho de libre asociación previsto en el artículo 42 constitucional, más aún cuando tales montos fijado son totalmente desproporcionados y en modo alguno atienden a criterios razonables, y que además sobre lo mismo pretenden cobrarse sumas de dinero por concepto de derechos y tasas que no están fijados por ley, libertad de asociación que además de ser un derecho consagrado en la carta magna está también consagrado como derecho humano no solo en el sistema universal, sino regionales (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresaron, que: “(…) las violaciones y vicios en que incurre el acto accionado respecto de normas propiedad del derecho administrativo que lo hacen completamente nulo, incurre el mismo en transgresiones de derecho mucho más abstracto y de naturaleza constitucional y de derechos fundamentales, por lo que además de las consecuencias de la nulidad, generan daños en esferas y ámbitos subjetivos más complejos, pero que a los fines de la presente acción son determinantes para la mayor percepción de la violaciones indicadas para su nulidad y así [solicitaron] sea declarada por este órganos jurisdiccional”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguraron, que: “(…) al serle exigido a quienes en el ejercicio del derecho de libre asociación mediante la celebración de un contrato de sociedad y la constitución de una sociedad mercantil han de pagar o efectuar aportes patrimoniales no establecidos legalmente, se está afectando directamente su esfera patrimonial, lo que constituye también una afectación de su propiedad, nuevamente siendo necesario destacar que ello se agrav[ó] mucho más cuando se hace de manera ajena a lo previsto legalmente, y pretendiendo cobrar sumas de dinero que resultarían más que ilegales, inconstitucionales y hasta delictuales, en tal sentido, siendo la propiedad derecho constitucional que es y que sólo mediante ley podrá someterse a contribuciones, restricciones y obligaciones, resulta en la presente situación vulnerado dicho derecho, con lo que se demuestra de manera aún más patentes las violaciones en que se sustenta la nulidad del acto recurrido en tal sentido (…) [así] solicit[aron] sea declarado”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último peticionaron, que: “(…) sea admitida y declara con lugar la presente acción de nulidad y sea declarado inconstitucional, ilegal y nula la ‘CIRCULAR SAREN DG-N-00463DSR-Nº 028’ de fecha 03 de julio de 2019, mediante la cual el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías -Saren-, ‘efectu[ó] un alcance de la circular signada con el alfanumérico SAREN-DG-CJ-0230-Nº 144, de fecha 16 de noviembre del 2016 (…) relacionado a la actualización e inclusión de actividades económicas respecto a los montos exigidos para la Constitución de Sociedades Mercantiles, como un mecanismo que conlleve a su vez a la simplificación, optimización y racionalización de dichos tramites’ (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda de autos, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 1º de octubre de 2019, este Órgano Colegiado RATIFICA la misma y procede a verificar si en el caso de autos se consumó la perención de la instancia, en virtud de lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2023.
En este contexto, estima imperativo este Juzgado Nacional Segundo traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 41. “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
La norma parcialmente transcrita permite asegurar que la procedencia de la figura procesal de la Perención de Instancia exige la concurrencia de dos requisitos esenciales, a saber: i.- la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii.- la inactividad de las partes durante el aludido período, en el que no efectuaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la aludida figura procesal, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos mencionados, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Súper Octanos, C.A contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-).
Ello así, resulta menester apuntar que la figura de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período previamente establecido por el legislador, en el que no se efectuó ningún acto de impulso procesal. En virtud de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él, imputable a las partes durante un determinado período legalmente establecido por la ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, es por ello que resulta lógico asimilar la falta de gestión al interés tácito de abandonarlo.
En consecuencia, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. De este modo, la perención de la instancia surge como “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”. (LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación, expresó:
“(…) Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, desde el 15 de octubre de 2021, fecha en el cual se efectuó llamada vía telefónica por parte del Secretario del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la parte demandante en el presente juicio, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya ejecutado ningún otra actuación, ello a los fines de darle continuidad al presente juicio.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente (…)”. (Sic). (Destacado del auto del Juzgado de Sustanciación).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente, este Juzgado Nacional Segundo, observa que en el auto de admisión dictado el 1º de octubre de 2019, se instó a la parte demandante abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI y RUBÉN GUÍA CHIRINO, a consignar los fotostatos con la finalidad de notificar al Procurador General de la República una vez certificados los mismos por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, ello así y visto que, la parte accionante hasta la presente fecha ha dejado transcurrir con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, queda vedado para este Órgano Colegiado el suplir las faltas de la parte actora, quien no debe limitarse a demostrar su interés con la sola interposición de la demanda, sino que debe perpetuarlo a lo largo de todo el proceso, resultando inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no se evidencia el interés de su promovente; es por lo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye, que en el caso de marras existen elementos suficientes para determinar la concurrencia de la figura procesal aquí analizada, en virtud de lo cual se declara consumada la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI y RUBÉN GUÍA CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 62.741 y 265.064, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la circular SAREN-DG-Nº 00463DSR- Nº 028, de fecha 3 de julio de 2019, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. Nº 2019-461

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.