JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-204
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº 2020-0073 de fecha 17 de noviembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió expediente contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por las abogadas Flor Zambrano y Ariana Valenzuela, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.234 y 195.513, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1971 bajo el Nº 87, Tomo 12-A Primero contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 27 de abril de 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada por el mencionado Juzgado Superior Estadal para conocer de la demanda por abstención interpuesta, admitió la referida demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 18 de noviembre de 2021, el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual consignó escrito de informe y en fecha 16 de marzo de 2022 tuvo lugar la audiencia de juicio y se dejó constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante así como de la consignación de escrito de consideraciones, promoción de pruebas y anexos presentados por la Representación Judicial de la República.
El 1° de noviembre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 20 de octubre de 2020, las abogadas Flor Zambrano y Ariana Valenzuela, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., interpusieron Demanda por Abstención, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresaron, que : “(…) en fecha 18 (dieciocho) de julio del año 2019, la abogada Ariana Estefanía Valenzuela González, interpuso seis (06) solicitudes de CANCELACIÓN DE SEIS REGISTROS DE LA MARCA `LA CUISINE´, ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), toda vez que la misma posee alrededor de dos (02) años y cuatro (04) meses sin ser usada, explotada ni comercializada por la sociedad mercantil MCI MANUFACTURAS COMIDAS INTERNACIONALES, C.A (…) quien formalmente ostenta su titularidad”. (Negrillas y mayúscula del original).
Señalaron, que: “(…) la razón principal por la cual solicitaron las cancelaciones de las marcas por su falta de uso, no es solamente para que el titular primigenio de los derechos sobre estas simplemente los pierda, sino que nuestra representada tiene un interés de obtener un derecho preferencial de registro sobre las mismas (…)”.
Alegaron, que: “Debido a que las solicitudes no fueron respondidas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI) durante el lapso de ley, se consignaron seis (06) nuevos escritos titulados ´SOLICITUD DE AGILIZACIÓN DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA LA CUISINE´, en fecha tres (03) de diciembre del año 2019, ello debido al silencio de la Administración (…)”. (sic) (Negrillas y mayúscula del original).
Indicaron, que: “(…) la Administración debió sustanciar y pronunciarse sobre LAS CANCELACIONES DEL REGISTRO DE LAS MARCAS ‘LA CUISINE’, al no hacerlo el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), incurrió en abstención a partir del martes 19 de noviembre del año 2019 (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Sostuvieron, que: “(…) de lo anteriormente transcrito se desprende en primer lugar, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), incurrió en omisión o abstención al no generar pronunciamiento válido respecto de las solicitudes realizadas por nuestra representada en fecha 18 (dieciocho) de julio de 2019 (…) Por tanto, no cumplió con su obligación constitucional de darles respuesta oportuna y adecuada, materializándose así el incumplimiento y violentando el derecho constitucional de petición de nuestra representada (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Finalmente solicitaron que: “(…) DECLARAR CON LUGAR la presente DEMANDA EN VIRTUD DE LA ABSTENCIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), por su omisión en responder seis (06) solicitudes de caducidad de las marcas ‘La Cuisine’ (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA DEMANDADA
En fecha 18 de noviembre de 2021, el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
Hizo alusión al literal d) del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial, indicando que: “La mencionada norma no prevé un procedimiento para tramitar dichas caducidades, lo cual se tramitaba con anterioridad a la salida de la República Bolivariana de Venezuela como Miembro la Comunidad Andina (debido a la denuncia del Acuerdo de Cartagena el 22 de abril de 2006) conforme a lo previsto en el artículo 165 y siguientes de la Decisión 486 sobre el Régimen de la Propiedad Industrial de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la que ha perdido vigencia motivado a lo expuesto, no teniendo tampoco en la respectiva normativa especial vigente un procedimiento y plazo concreto (…) razón por la cual, el Registro de la Propiedad Industrial en fecha 10 de febrero de 2020, publicó en el Boletín de la Propiedad Industrial Extraordinario Nº 2, la Resolución Nº 030-2020, de fecha 10 de enero de 2020, el procedimiento para la notificación y decisión de las caducidades por no uso (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que:“(…) en fecha 18 de septiembre de 2020, en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 602 (…) la Autoridad Registral publicó la Resolución Nº 124 de fecha 1 de septiembre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las referidas Resoluciones Nos. 030-2020, 29, 31 y 32 (…) arguyendo que las mismas fueron dictadas con extralimitación de funciones y con base a una errónea interpretación del artículo 37 de la Ley de Propiedad Industrial, al establecer lapsos no contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sostuvo, que: “(…) la actividad administrativa de naturaleza prestacional que ofrece el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), se ha visto afectado por circunstancias y hechos como los narrados aunado a una serie de factores externos públicos y notorios tales como todo lo relacionado con la pandemia (COVID 19), lo que indudablemente ha impactado el cumplimiento normal, uniforme y continuo del Servicio”.
Precisó, que: “(…) la Autoridad Registral se encuentra revisando cada uno de los estatus correspondientes al trámite de caducidad por no uso (…) con la finalidad de emitir una nueva Resolución que ordene el procedimiento administrativo correspondiente (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 16 de marzo de 2022, la abogada María Revollo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.813, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito contentivo de las exposiciones orales presentadas en la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que: “Por Resolución Nº 030-2020, de fecha 10 de enero de 2020, publicada en el Boletín Extraordinario Nº 2, Tomo I, de fecha 10 de febrero de 2020 (…) se estableció el procedimiento para la notificación y decisión de las Caducidades por No Uso”.
Agregó, que: “En el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 600, Tomo V, de fecha 07-02-2020, se publicó Resolución Nº 31 de fecha 03 (sic) de febrero de 2020, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial, mediante el cual se le notifica a los titulares de las marcas que se citan a continuación, que deberán comparecer ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, específicamente al área de taquilla integral de atención al usuario (…) a los fines de retirar el escrito de solicitud de caducidad de marca por no uso, realizados estos desde el 15 de enero de 2019 y el 31 de enero de 2020, que cursa ante este registro de la propiedad industria .(…)”.
Señaló, que: “(…) mediante la referida Resolución Nº31 (…) se notificó a los titulares de las marcas que se citan (en la referida Resolución), dentro de las cuales se menciona a la sociedad mercantil MANUFACTURAS COMIDAS INTERNACIONALES M.C.I., titular de la marca LA CUISINE (…)”. (Mayúsculas del Original).
Precisó, que: “Mediante Resolución Nº 124 de fecha 01 (sic) de septiembre de 2020 la Directora del Registro de la Propiedad Industrial, declaró la nulidad de las Resoluciones administrativas antes referidas (…)”.
Agregó, que: “Posteriormente, mediante Resolución Nº 74 de fecha 17 de febrero de 2022, en cual indicó que visto el contenido de la Resolución Nº 124 de fecha 1 de septiembre de 2020, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 602 de fecha 18 de septiembre de 2020 (…) mediante la cual se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 030-2020, publicada en el Boletín Extraordinario de la Propiedad Industrial N º 2, Tomo I, de fecha 10 de febrero de 2020 (…) como las Resoluciones Nros. 29. 31 y 32, todas de fecha 03 de febrero de 2020, publicadas en el Boletín Nº 600 de fecha 07 (sic) de febrero de 2020 (…) resolvió aplicar supletoriamente el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sostuvo, que: “(…) con la publicación de la mencionada Resolución Nº 74 de fecha 17 de febrero de 2022, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial consideramos que ha operado el decaimiento del objeto en la presente causa, toda vez, que se han modificado las situaciones fácticas y jurídicas que deben aplicarse al caso bajo estudio”.
Resaltó, que: “(…) la Administración, en este caso particular, el Registro de la Propiedad Industrial ha dado respuesta oportuna y eficiente en la oportunidad correspondiente a la solicitud presentada por el accionante relacionada con su solicitud de caducidad por no uso de la marca; ha realizado lo conducente a los fines de atender la presente solicitud no obstante la inexistencia del procedimiento especial para atender estos casos, indicando expresamente, el procedimiento a seguir, por lo que se evidencia que ha cumplido con su obligación legal de atender las solicitudes, en tal sentido, solicito muy respetuosamente, se desestimen los alegatos formulados por la parte actora en vista que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, progresivamente realizará los llamados correspondientes (…)”.
Finalmente solicitó que se: “(…) declare EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por abstención interpuesta por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., contra la presunta abstención en la cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (…)”.(Mayúsculas y Resaltado del Original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención, mediante decisión dictada en fecha 27 de abril de 2021, este Juzgado Nacional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente controversia se circunscribe a una demanda por abstención, presentada por las abogadas Flor Zambrano y Ariana Valenzuela, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., contra el presunto incumplimiento a la obligación de dar respuesta por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En tal sentido, la parte demandante en su escrito libelar, señaló que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) “(…) incurrió en omisión o abstención al no generar pronunciamiento válido respecto de las solicitudes realizadas por nuestra representada en fecha 18 (dieciocho) de julio de 2019 (…) Por tanto, no cumplió con su obligación constitucional de darles respuesta oportuna y adecuada, materializándose así el incumplimiento y violentando el derecho constitucional de petición de nuestra representada (…)”. (Negrillas del original).
Por otro lado, se observa que la parte demandada en juicio, presentó escrito en el cual alegó que “mediante Resolución Nº 74 de fecha 17 de febrero de 2022, en cual indicó que visto el contenido de la Resolución Nº 124 de fecha 1 de septiembre de 2020, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 602 de fecha 18 de septiembre de 2020 (…) mediante la cual se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 030-2020, publicada en el Boletín Extraordinario de la Propiedad Industrial N º2, Tomo I, de fecha 10 de febrero de 2020 (…) como las Resoluciones Nros. 29. 31 y 32, todas de fecha 03 de febrero de 2020, publicadas en el Boletín Nº600 de fecha 07 (sic) de febrero de 2020 (…) resolvió aplicar supletoriamente el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Aunado a lo anterior, sostuvo, que “(…) con la publicación de la mencionada Resolución Nº74 de fecha 17 de febrero de 2022, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial consideramos que ha operado el decaimiento del objeto en la presente causa, toda vez, que se han modificado las situaciones fácticas y jurídicas que deben aplicarse al caso bajo estudio”.
Visto lo planteado en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar algunas precisiones sobre la demanda por abstención, la cual encuentra su sustento en el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados y sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo”. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme a la norma antes transcrita, toda persona tiene derecho a realizar solicitudes ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean de su competencia y a su vez, a recibir una oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes y en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00200 del 1 de septiembre de 2021 reiteró el criterio asumido por dicha Sala desde el 11 de febrero de 2003 en sentencia Nº 00196 , en el cual se expusieron las siguientes consideraciones sobre el derecho antes señalado:
“(…) Puede hablarse de violación al derecho de petición consagrado en la Constitución, cuando la Administración se niega a actuar frente a una petición o solicitud elevada por los administrados, existiendo una obligación, que puede ser genérica o específica de resolver sobre dicha petición. Así, se estaría en presencia de una violación a tal derecho cuando en presencia de una obligación genérica, el ente administrativo no actúa o cuando en presencia de una obligación específica, no actúa o lo hace de manera distinta a la prevista en la Ley. Por lo tanto, considera la Sala, que no puede hablarse de violación de este derecho cuando el particular eleva una solicitud a la Administración en el marco de un procedimiento administrativo, y el ente al responder la solicitud lo hace de manera desfavorable al particular, toda vez, que ello iría en contra del poder discrecional que tienen los entes administrativos en los procedimientos disciplinarios o sancionatorios. (…)”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha sostenido que la finalidad de la demanda por abstención se dirige a exigir a la Administración un pronunciamiento expreso sobre las solicitudes planteadas por los administrados, dando de esta manera cumplimiento a la garantía constitucional de obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así, este mecanismo procesal puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de las obligaciones administrativas incumplidas, sin distinguir entre obligaciones específicas o genéricas (Vid. sentencias de la Sala Nos. 1.684, 1.306, 1.781, 1.214 y 00134 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, respectivamente).
En el mismo orden de ideas, la mencionada Sala en sentencia Nº 00095 de fecha 27 de febrero de 2019 estableció los requisitos de procedencia de la demanda por abstención, del siguiente modo:
“1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso’.
(…)
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 01976, 01849, 00179 y 01255 de fechas 17 de diciembre de 2003, 14 de abril de 2005, 10 de febrero de 2009 y 13 de octubre de 2011).
De lo antes transcrito se desprende que para la procedencia de la demanda por abstención deben concurrir los siguientes requisitos: i) tratarse tanto de la omisión de una obligación inscrita en la norma jurídica correspondiente, así como también las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley; ii) existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; iii) surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración.
Una vez clarificado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a determinar si en el caso sometido a consideración existió la denunciada abstención o falta de pronunciamiento por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) o si por el contrario hubo oportuna y adecuada respuesta, en los términos constitucionales y legales, con lo cual sería improcedente la presente acción.
En tal sentido, de las actas que cursan al expediente se desprende que:
• Rielan a los folios 69 al 144, seis (6) escritos contentivos de las solicitudes de cancelación de registro “P202972, P202974, P219789, P262190, P292657 y P293124, ” del registro de la marca “La Cuisine” presentadas por la sociedad mercantil demandante en fecha 18 de julio de 2019, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
• Riela a los folios 145 al 161 seis (6) solicitudes de agilización de la cancelación del registro de la marca “LA CUISINE” presentadas por la sociedad mercantil demandante en fecha 3 de diciembre de 2019.
• Riela de los folios 34 al 37 del expediente judicial copia simple de la Resolución Nº 030-2020 de fecha 10 de enero de 2020 publicada en el Boletín Extraordinario de la Propiedad Industrial Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2020, mediante la cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual resolvió “(…) fijar el procedimiento ordinario para las solicitudes de caducidad por no uso de una marca, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” indicando en dicha Resolución los parámetros del referido procedimiento.
• Riela de los folios 38 al 40 del expediente judicial copia simpe de la Resolución Nº 31 de fecha 3 de febrero de 2020 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 600 de fecha 7 de febrero de 2020 mediante la cual se notificó a los titulares de varias marcas, entre ellas la marca “La Cuisine”, a los fines de retirar los escritos de solicitudes de caducidad de marca por no uso y presentar los alegatos de defensa y pruebas que considerara pertinentes.
• Riela de los folios 41 al 43 del expediente judicial Aviso Oficial Nº RPI-004-2020 publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 601 de fecha 15 de julio de 2020 mediante el cual se acordó suspender los lapsos procesales fijados en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 600.
• Riela del folio 45 al 64 Resolución Nº 124 de fecha 1 de septiembre de 2020 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 602 de fecha 18 de septiembre de 2020, mediante la cual se decidió “RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA, de las que están revestidas tanto la Resolución Nº 030.2020, publicada en el Boletín Extraordinario de la Propiedad Industrial Nº 2, Tomo I, de fecha 10 de febrero de 2020 (…) como las Resoluciones Nros. 29, 31 y 32, todas de fecha 03 (sic) de febrero de 2020, publicadas en el Boletín Nº 600 de fecha 07 (sic) de febrero de 2020 (…)”.
• Riela del folio 238 al 243 del expediente judicial, Resolución Nº 74 de fecha 17 de febrero de 2022 mediante la cual se dispuso que al no existir un procedimiento especial en la Ley de Propiedad Industrial aplicable a las caducidades por no uso de una marca, resulta aplicable supletoriamente el procedimiento ordinario y general contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en atención a ello, ordenó la notificación de una serie de solicitantes, entre los cuales no se encuentra la sociedad mercantil demandante.
Así entonces, observa este Órgano Colegiado de las actas que cursan en el expediente, que la parte demandante interpuso seis “solicitudes de cancelación por falta de uso” y posteriormente ante la ausencia de respuesta a las mismas, presentó peticiones de agilización a los fines de obtener un pronunciamiento sobre las cancelaciones solicitadas. Del mismo modo se observa que, en relación a la cancelación por falta de uso, la autoridad administrativa competente en la materia ha tomado distintas decisiones sobre el procedimiento mediante el cual deben tramitarse las mismas.
Ello así, en un primer momento, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante Resolución Nº 030-2020 de fecha 10 de enero de 2020, resolvió fijar un procedimiento para el trámite de las solicitudes de caducidad por no uso y en el marco del mismo, mediante Resolución Nº 31 de fecha 3 de febrero de 2020, dispuso la notificación a los titulares de varias marcas, a los fines de dar continuidad al referido trámite. Sin embargo, en fecha 1 de septiembre del mismo año, la Administración reconoció la nulidad absoluta de ambas Resoluciones, decidiendo posteriormente mediante Resolución Nº 74 de fecha 17 de febrero de 2022 que resulta aplicable supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con fundamento en ello ordenó notificar a varias sociedades mercantiles solicitantes, entre las cuales no se incluyó a la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A,.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien la parte demandada se encuentra facultada para disponer lo atinente a los trámites y procedimientos en la materia de su competencia, como en efecto lo hizo mediante distintos actos administrativos; de una revisión exhaustiva del expediente judicial no se desprende elemento probatorio alguno que indique una oportuna respuesta por parte de la demandada a las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A,. En consecuencia, se colige que contrario a lo alegado por la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de la Resolución Nº 74 de fecha 17 de febrero de 2022, no constituye una respuesta oportuna a las solicitudes realizadas, toda vez que en dicho acto la autoridad administrativa se limitó a establecer el procedimiento aplicable para la sustanciación y decisión de las solicitudes de caducidad por no uso; no obstante, la sociedad mercantil demandante no fue incluida entre los interesados cuya notificación se ordenó en la referida Resolución.
A tal efecto, queda establecido que en el presente caso existió una solicitud de primer grado ante la autoridad administrativa correspondiente a las seis “solicitudes de cancelación por falta de uso” presentadas por la sociedad mercantil demandante en la presente causa, ante las cuales la Administración, se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo tal como se desprende de autos la pretensión de la parte demandante no ha sido satisfecha, por cuanto el ente demandado no ha dado respuesta a la accionante, resultando entonces en una vulneración al derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente consagrado.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta. En consecuencia, se ORDENA al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), emitir respuesta sobre las solicitudes formuladas por la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A,. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por las abogadas Flor Zambrano y Ariana Valenzuela, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.234 y 195.513, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1971 bajo el Nº 87, Tomo 12-A Primero, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. Se ORDENA al Registrador de la Propiedad Industrial, emitir respuesta sobre las solicitudes de cancelación de registro “P202972, P202974, P219789, P262190, P292657 y P293124” del registro de la marca “La Cuisine” presentadas por la sociedad mercantil demandante en fecha 18 de julio de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2020-204
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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