JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-129
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio Nº JSESCA-0186-2022 de fecha 22 de junio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por vías de hecho, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.398 actuando en su propio nombre y representación contra la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 28 de septiembre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y posteriormente en fecha 1º de febrero de 2023, una vez celebrada la audiencia oral se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2022, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda, ordenó la citación del ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda; la notificación del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como el ciudadano Alexander Gallardo Pérez, del Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA CONTRA LAS VÍAS DE HECHO
En fecha 16 de junio de 2022, el ciudadano Alexander Gallardo Pérez, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, interpuso la presente demanda contra las vías de hecho con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que: “(…) la presente reclamación contencioso administrativa en contra de las Vías de Hecho, realizadas por el funcionario quien se identificó como ‘Doctor Roberto Quiaro’, abogado Revisor de la Oficina de Registro Principal del Estado (sic) Miranda, (…) quien en franca violación de mi derecho constitucional de petición y obtención de oportuna respuesta, se negó rotundamente a recibir y dar entrada (…) (y) trámite a mi solicitud de Legalización de Firmas de una Declaración Jurada que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 30 de mayo 2022, anotada bajo el Número 48, Tomo 59, Folios 151 hasta 153, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)”. (Negrillas del original). (Agregados de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) En fecha 13 de junio de 2022, solicité a través del Sistema de Citas Programadas de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, SAREN, una cita para presentar mi solicitud de Legalización de Firmas de la declaración jurada arriba plenamente identificada. En tal oportunidad, el ‘sistema’ me asignó vía internet, ‘Fecha de la Cita: 14-06-2022 (sic); Turno de la Cita: 10:00 A.M. OFICINA: REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA…’ (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Agregó, que: “(…) el (…) 14 de junio de 2022, como me lo indicaba la cita programada, me trasladé al lugar y a la hora señalada para cumplir con el trámite solicitado (…)”.
Señaló, que: “(…) al presentar la solicitud de legalización de firmas ante el funcionario, me fue informado por dicho funcionario que mi solicitud no procedía y que no se podía recibir. El funcionario, no dio ninguna razón jurídica valedera para negar de plano la recepción de mi solicitud y ante mi requerimiento de su identidad (con mención expresa de estar previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vale decir) se identificó únicamente como ‘Doctor Roberto Quiaro’ (…)”.
Manifestó, que: “(…) ante tal vía de hecho, solicité entrevistarme con el Registrador Principal, pero no fue concedido y mi derecho constitucional de petición fue frustrado por la ilegítima vía material de actuación del funcionario (…)”.
Agregó, que: “(…) en el caso que me mueve a intentar la presente reclamación, estamos ante una clara y evidente vía de hecho que ha vulnerado mi derecho de petición y el derecho a recibir oportuna respuesta, puesto que el funcionario señalado como agraviante, mediante vía fáctica, en contra de toda la normativa Constitucional y legal (…) se ha negado a recibir mi solicitud de Legalización de Firmas, negando de plano y por la fuerza, consecuencialmente su trámite hasta su decisión definitiva, lo que constituye además, a no dudarlo, una clara violación constitucional a mi derecho al debido proceso (…)”.
Finalmente, solicitó que se: “(…) declare Con Lugar la presente reclamación en contra de las Vías de Hecho, realizadas por el funcionario quien se identificó como ‘Doctor Roberto Quiaro’, en su carácter de abogado revisor de la Oficina de Registro Principal del Estado (sic) Miranda y que en consecuencia en la sentencia que se dicte se le ordene que de manera inmediata cesen las vías de hecho en contra de mis derechos y proceda a recibir y encausar el trámite administrativo correspondiente, para que de conformidad con el mismo Artículo 51 de nuestra Constitución, mi petición reciba la respuesta oportuna y eficaz que merece dicha solicitud de Legalización de Firmas (…)”. (Resaltado del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 7 de julio de 2022 dictada por este Juzgado Nacional, corresponde emitir pronunciamiento con relación a la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Alexander Gallardo Pérez, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) la ilegitima vía material (…)” presuntamente desplegada por la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y a tal efecto se observa:
• De las vías de hecho:
Del escrito libelar, se observa que la parte querellante denunció, que: “(…) al presentar la solicitud de legalización de firmas ante el funcionario, me fue informado por dicho funcionario que mi solicitud no procedía y que no se podía recibir. El funcionario, no dio ninguna razón jurídica valedera para negar de plano la recepción de mi solicitud y ante mi requerimiento de su identidad (con mención expresa de estar previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vale decir) se identificó únicamente como ‘Doctor Roberto Quiaro’ (…)”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 00235 de fecha 1° de septiembre de 2021, acogió el criterio asentado por la Sala Constitucional en materia de vía de hecho, en su sentencia N° 912 de fecha 5 de mayo de 2006, que dispuso:
“(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo (…)”. (Sic).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), estableció respecto a las vías de hecho entre particulares, lo siguiente:
“(…) Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende, que para la configuración de las vías de hecho, es necesario que por parte de la Administración Pública se dé una actuación no sustentada en ninguna base normativa del ordenamiento jurídico y que tal actuación vulnere derechos y garantías constitucionales.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha calificado la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P. 796).
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional observa que riela al folio diez (10) del expediente judicial, copia simple de “CITA PROGRAMADA SAREN”, de fecha 14 de junio de 2022, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se otorga la cita correspondiente al ciudadano Alexander Gallardo Pérez, a los fines que realice el trámite solicitado por ante éste Organismo.
Determinado lo anterior se desprende que, el hoy demandante cumplió con la solicitud de la cita programada siendo éste un requisito previo a los fines de la realización del trámite y posterior protocolización de documentos por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); sin embargo, debe señalarse que aun cuando se cumplieron los requisitos para la protocolización del documento presentado por el ciudadano Alexander Gallardo Pérez, hubo una actuación material que violentó derechos y garantías constitucionales del particular y no tuvo basamento legal alguno, configurándose así una vía de hecho. Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Alexander Gallardo Pérez; y en consecuencia se ORDENA al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, recibir y conforme al procedimiento aplicable, gestionar lo conducente respecto al trámite iniciado por el ciudadano Alexander Gallardo Pérez. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.398 actuando en su propio nombre y representación, contra la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la demanda interpuesta.
3.- Se ORDENA al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, recibir y conforme al procedimiento aplicable, gestionar lo conducente respecto al trámite iniciado por el ciudadano Alexander Gallardo Pérez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

EXP. Nº 2022-129
BEAC

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.