JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-038
En fecha 6 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 23-023 de fecha 16 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente Nº FP11-G-2016-000058 -nomenclatura de ese Juzgado Superior- contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.985, asistido por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.728, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2019, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 15 de noviembre de 2018, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de febrero de 2023, se dio cuenta en este Juzgado, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, adicionalmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 21 de marzo de 2023, vencido como se encontraba el lapso fijado el 14 de febrero de este mismo año, la Secretaria Accidental de este Juzgado Nacional Segundo, certificó que: “(…) desde el día 23 de febrero de 2023, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 16 de marzo de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23 y 28 de febrero de 2023 y los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, y 16 de marzo de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2023 (…)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Pedro José León Arcia, asistido por el abogado Richard Sierra, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) El presente escrito tiene por objeto el ejercicio del Recurso Contencioso Funcionarial, contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003293 de fecha 06/07/2016, notificada en la misma fecha y emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de ahora en adelante se identificará como SENIAT, que [lo] remueve y a su vez [lo] retira del Órgano Administrativo Aduanero y Tributario, con el último cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) 1º No ejer[ce] funciones de Confianza y en consecuencia no fu[e] una Funcionario de Libre nombramiento y remoción (…) 2º Ingre[só] en la Administración Pública hace más de 31 años como Funcionario de Carrera y, como tal fu[e] en ascenso haciendo carrera en la Administración Pública, que en el presente caso es Aduanera y Tributaria (…) 3° Nunca (…) [ha] recibido notificación alguna que [le] indique el ejercicio de un cargo de confianza tal como se dispone en el Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció “(…) la infracción de los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por falta de aplicación, así como en los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por falsa aplicación, pues el acto administrativo Funcionarial se dictó bajo el falso supuesto de que ingre[só] a la Administración Pública directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual es falso, pues ingre[só] en forma previa a un cargo de carrera (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Esgrimió, que: “(…) [fue] ascendiendo hasta llegar a [su] último cargo, falso supuesto que tampoco permite [su] retiro de la función pública conforme se dispone en el Artículo 22 (funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectiva cargo de carrera.) de la norma descrita (Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) remoción llevaría consigo el deber de devolver[le] a [su] anterior e inmediato cargo de carrera y si no es posible se debe iniciar el proceso de reubicación (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) se infringió el deber de respetar la ESTABILIDAD FUNCIONARIAL, por lo que dichas normas fueron infringidas por la resolución recurrida (…), situación que incide en la nulidad de la misma, por lo tanto es írrito el acto administrativo que ordena [su] retiro de la administración pública sin el respeto a la estabilidad en la función pública (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “(…) si de retiro se tratara la razón debió haber sido la jubilación (…) lo viable al tener treinta y un años de servicio, era la culminación de [su] relación funcionarial, pero no por remoción y retiro, sino por JUBILACIÓN y así pid[ió] sea ordenado, por lo que debió él Órgano Administrativo JUBILAR[lo] y, en caso de no ser procedente la jubilación ubicar[lo] en [su] último cargo de carrera a la espera de la inmediata Jubilación (…) Pues como funcionario de carrera de origen y ya con el tiempo suficiente para jubilar, se [le] debe respetar la estabilidad propia de la carrera funcionarial (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) Ingre[só] (01/06/1985) hace más de treinta (30) años, específicamente 31, en la Administración Pública Aduanera y Tributaria, que en esa época estaba a cargo del Ministerio de Hacienda (…) Ante esa gran trayectoria ya [tiene] ganado el derecho a la jubilación, por lo que así se pid[ió] (…) En pro de la carrera administrativa, tuv[o] un arduo trabajo para lograr [sus] ascensos (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) la remoción implica [su] separación del cargo y, el retiro implica la salida del Órgano Administrativo y en consecuencia de la Administración Pública, situación que no dispone la normativa utilizada como fundamento del Acto Administrativo recurrido, por lo que remover y retirar en el mismo acto es ilegal, a no ser que se haya ingresado a la Administración Pública Aduanera y Tributaria en forma primogénita en un cargo de libre nombramiento y remoción, donde se puede proceder al retiro, que no es el caso que [le] atañe, pues ingre[só] como funcionario de carrera y así [se] mantuv[o] en toda [su] relación funcionarial lo que [le] otorga la estabilidad propia de un cargo de carrera en la Administración Pública Aduanera y Tributaria, por lo que al ser removido: (…) Debi[ó] primero por [su] trayectoria (31 años) ser jubilado, que en caso de que no sea procedente, (…) Debi[ó] ser reubicado en [su] cargo de carrera (…) Pero, lo que nunca (…) debió hacerse, fue remover[lo] y retirar[lo] a la vez (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) en el Acto Administrativo Funcionarial recurrido el deber de motivación, previsto tanto en el Artículo 19 (5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica tanto las razones de hecho, como los fundamentos de derecho, pero como se observa del acto administrativo funcionarial recurrido, tan sólo se presentan los fundamentos de derecho dados en los Artículos 4. y 6 (1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), más de las razones de hecho nada se establece, todo lo cual implica la total falta de motivación, pues la norma no se puede cumplir a medias, ya es una situación concurrente y no excluyente, por lo que son: (…) Tanto las razones de hecho como, (…) Los fundamentos de derecho (…) Por lo que al no tener la motivación debida, el acto administrativo funcionarial nació de hecho infestado de nulidad absoluta (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Invocó “(…) el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de que el Órgano Administrativo como base de [su] retiro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, fundamentó su actuación en el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en ese sentido nunca se [le] pudo, ni se [le] puede considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro sin motivación alguna (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Subrayó, que: “(…) Sin renunciar al alegato en defensa, en el entender de que nunca ejer[ció] un cargo de confianza que se pueda catalogar como de libre nombramiento y remoción, pero en el falso supuesto de que así se tenga, se denuncia la infracción al derecho a ser reubicado en el anterior e inmediato cargo de carrera ejercido y, sólo en caso de no ser posible, el Órgano Administrativo debe realizar las respectivas gestiones de reubicación en el perentorio lapso de un mes, ya que el acto administrativo recurrido no distingue las situaciones fácticas involucradas (Remoción y Retiro), por el contrario las agrupa en un falso supuesto de derecho en un mismo acto administrativo, con lo cual se infringe lo dispuesto en el Articulo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) se evidencia la violación a [su] derecho a la defensa y el debido proceso consagrado como una garantía constitucional previsto en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto en [su] condición de funcionario de carrera, para procederse a [su] remoción y retiro como un funcionario público se debe realizar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual la administración no realizó sino que procedió a retirar[lo] (…), sin permitir[le] conocer cuáles eran las verdaderas razones para retirar[lo], de disponer de un lapso para promover prueba a [su] favor y contestar los cargos, lo cual viola esta garantía constitucional de insoslayable cumplimiento por parte de la administración pública cuando el funcionario o funcionario público está incurso en una causal de separación del cargo por el motivo de que se trate (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó: “(…) la nulidad del Acto Administrativo recurrido contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003293 de fecha 06/07/2016 y, notificado a [su] persona con el mismo acto y la misma fecha, que resuelve errada y falsamente en un mismo acto, tanto [su] remoción como [su] retiro de la Administración Pública (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-), como Profesional Administrativo Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme a tal nulidad pid[ió] como accesorio: (…) En virtud de [sus] años de servicio (31) se [le] otorgue el beneficio de la jubilación, con lo cual si obraría [su] retiro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria. (…) Ahora sólo en caso de que sea improcedente el beneficio de jubilación, se [le] reincorpore al cargo ocupado al momento de la remoción y retiro. (…) El pago de salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales deberán ser pagados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta [su] total y efectiva reincorporación en la Administración Pública (Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria). (…) Que [le] sea reconocido el tiempo transcurrido desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad, para el computo de [sus] prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público funcionarial (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro José León Arcia, asistido por el abogado Richard Sierra, supra identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Determinado lo anterior, este Juzgado observa que el querellante en su escrito contentivo de la demanda o querella funcionarial alegó que era acreedor del derecho a ser jubilado al tener treinta y un (31) año de servicios, por lo que era la culminación de su relación funcionarial, pero no por remoción y retiro, sino por jubilación.-
En relación al referido alegato, se observa que el recurrente promovió, entre otras, como pruebas la Planilla contentiva de su Relación de Cargos, así como Planilla de Movimiento de Personal, donde se evidencia que el mismo ingresó en fecha 01/06/1.985 como Fiscal de Rentas III en la Dirección General de Rentas de la Región Capital.-
Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente que el legislador nacional en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República, estableció el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, a los fines de establecer los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En este sentido debe señalar este Juzgado, que el beneficio de jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos 80 y 86 lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas, se desprende el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: ‘Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez’).
En ese orden de ideas, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia. Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley que rige la materia.-
Al respecto, resulta necesario acotar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 114 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, contempla en el artículo 8º lo siguiente:
(…Omissis…)
También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al establecer:
(…Omissis…)
Visto que el legislador en dicha norma, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva tal derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En ese mismo orden de ideas, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
(…Omissis…)
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Congruente con el criterio jurisprudencial citado, se observa que desde la fecha de ingreso del querellante Pedro José León Arcia al cargo de Fiscal de Rentas III, esto es, el día 01/06/1.985 hasta la fecha en que es removido y retirado del cargo como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 por el Superintendente del SENIAT, esto es, en fecha 06/07/2016, el querellante había cumplido la cantidad de 31 años, un (1) mes y cinco (5) días, razones por las cuales el requisito del tiempo de servicio prestado se encuentra cumplido totalmente, al tener en exceso por años de servicios, la cantidad de seis (6) años, un (1) mes y cinco (5) días .-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en la citada sentencia Nº 1392 de fecha 21-10-2014 dictada por la Sala Constitucional, se observa que en relación a la edad del querellante, cursa a los autos copia de la cédula de identidad del mismo (folio 9 de la primera pieza judicial), donde se evidencia que dicho ciudadano nació en fecha 19-06-1.964, razones por las cuales para la fecha en que se está dictando el presente fallo (15-11-2018), el querellante tiene la edad de 54 años, 4 meses y 27 días, siendo el caso que a la referida edad deben agregársele los seis (6) años, un (1) mes y cinco (5) días de exceso a los 25 años de servicio prestados, toda vez que el referido lapso debe ser tomado en cuenta como si fueran años de edad conforme a lo establecido en el numeral 1º de artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con lo cual se evidencia que con tal sumatoria el querellante alcanza a la edad de 60 años y 6 meses, superándose de esa forma ampliamente la cantidad de años exigidos por la referida disposición legal.- En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tramitar la jubilación del ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, razones por las cuales dicha jubilación será efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia.- Así se declara.
Congruente con lo antes expuesto, y con vista a que en el presente fallo se está acordando el derecho a la jubilación del querellante, este Juzgado declara nula la remoción y retiro del ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA.- Así se establece.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Pedro José León Arcia contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que en consecuencia, se ordena que el referido ente proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano, la cual será efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia.- Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003293 dictada el seis (06) de julio de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó removerlo y retirarlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que desempeñaba en calidad de titular.-
SEGUNDO: NULA la remoción y retiro del ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA.-
TERCERO: Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tramitar la jubilación del ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA, efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia (…)”. (Sic). (Destacado del fallo).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que corresponde a la parte apelante de consignar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 92: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en el supuesto de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Adicionalmente, este Juzgado debe indicar que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas), la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado, incluso, en el mismo acto en el que se interpone el recurso de apelación.
Bajo este escenario legal y jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del caso sub iudice que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, luego de haberse notificado debidamente a las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de ocho (8) días continuos por término de la distancia y de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2023, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, quien, en esa misma oportunidad, certificó que: “(…) desde el día 23 de febrero de 2023, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 16 de marzo de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23 y 28 de febrero de 2023 y los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, y 16 de marzo de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2023 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual expusiere las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, ni tampoco fundamentó anticipadamente el aludido recurso; en virtud de lo cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar DESISTIDO el recurso de apelación incoado. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.-Determinado que el 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Pedro José León Arcia, asistido por el abogado Richard Sierra, supra identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose el otorgamiento del beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano, y siendo que el aludido Servicio Nacional forma parte integrante de la Administración Pública Nacional, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos -pretensión, defensa o excepción- que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se plantea la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro José León Arcia, asistido por el abogado Richard Sierra, antes identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, se constató que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Pedro José León Arcia, asistido por el abogado Richard Sierra, supra identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), condenando al aludido instituto al otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano querellante.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Pedro José León Arcía, atendió, en su decisión, a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 114 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como, a los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de jubilación, entre otras, las sentencias Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, Nº 1518 del 20 de julio 2007 y Nº 1392 del 21 de noviembre de 2014, todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia determinar que el prenombrado ciudadano era acreedor del beneficio a la jubilación y proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo estima que la decisión objeto de consulta de ley, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo determinó Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Pedro José León Arcia, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.894.985, asistido por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.728, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- PROCEDENTE la consulta de ley; y conociendo en Consulta:
4.-CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para que previa notificación de las partes, se de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2023-038
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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