JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-084
En fecha 29 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por el abogado Marcos Colan Parraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMÉRICO GAGLIARDI y BRUNA BUSSOLOTTI DE GAGLIARDI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.248.438 y V-12.388.205, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
El 11 de abril de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en fecha 18 de abril del mismo año, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Abstención interpuesta (…) 2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena: 2.1.- CITAR al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.2.- NOTIFICAR a la parte actora. 2.3.-NOTIFICAR al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda. 2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Paréntesis de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 16 de mayo de 2023, se recibió del abogado Marcos Colan Parraga, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual expuso: “(…) Por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, me ha librado la planilla de registro de inmueble de mi representado, es por lo que DESISTO del presente procedimiento (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
El 18 de mayo de 2023, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a los fines que dicte la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esta misma fecha.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la presente Demanda por Abstención interpuesta por el abogado Marcos Colan Parraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Américo Gagliardi y Bruna Bussolotti de Gagliardi, ya identificados, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante decisión dictada en fecha 18 de abril de 2023, en razón a ello, pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
• Del Desistimiento
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2023, que corre inserta al folio 38 del expediente judicial, el abogado Marcos Colan Parraga, supra mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Américo Gagliardi y Bruna Bussolotti de Gagliardi, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento de la presente demanda con base en los siguientes términos: “(…) Por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, me ha librado la planilla de registro de inmueble de mi representado, es por lo que DESISTO del presente procedimiento (…)”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte demandante desistió de la demanda por abstención interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es decir, que con dicho planteamiento manifiesta su intención de poner fin a la pretensión inicialmente incoada.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos para la procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar con el proceso. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Resaltado de este Juzgado).
En este mismo sentido, a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado).
En exégesis de lo precitado por las anteriores normas, queda evidente que el legislador estableció determinados requisitos que se deben cumplir para que el desistimiento pueda entenderse como válido, ello así que la parte que interponga el desistimiento (i.) esté expresamente facultada para desistir, (ii.) que con la decisión no resulte quebrantado el orden público y (iii.) se trate de materias disponibles para las partes.
Ahora bien, a los fines de determinar si el abogado que formuló el desistimiento, está debidamente facultado para ello, resulta primeramente hacer mención que riela en el folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, instrumento poder debidamente autenticado de fecha 3 de mayo de 2022, el cual fue otorgado por los ciudadanos Américo Gagliardi y Bruna Bussolotti de Gagliardi, al abogado Marcos Colan Parraga, ya identificados, mediante el cual se le otorga expresamente las siguientes facultades:
“(…) por el presente documento declaramos: Que conferimos poder judicial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al Doctor MARCOS COLAN PARRAGA (…) a fin de que ejerza la plena representación de cuantos asuntos pudieren interesar a nuestra persona en forma judicial y extrajudicial, antes cualquiera personas públicas o privadas en el Territorio de Venezuela. En el ejercicio del presente poder, podrá el abogado intentar y contestar toda clase de demandas, excepciones, reconvenciones, iniciar proseguir y culminar procedimientos administrativos de cualquier naturaleza, promover y evacuar todo género de pruebas, solicitar y hacer uso de articulaciones probatorias, seguir los juicios en todas sus instancias, concurrir al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas. Se le otorga facultad especial para darse por citado, darse por intimado en Procesos Intimatorios y darse por notificado, disponer del derecho en litigio y solicitar decisiones conforme a la equidad, ejercer posturas en remates y ser adjudicadores de los mismos, transigir, desistir, convenir, utilizar cualquier medio de autocomposición procesal, someter los juicios a los árbitros o de jure, extender finiquitos, sustituir el presente mandato en todo o en parte en abogado de su confianza, reservándose o no el ejercicio en general realizar nuestro nombre, cuantos actos considere beneficiosos a nuestros derechos e intereses sin limitación alguna, toda vez que la enumeración que antecede es meramente enunciativa y de ninguna manera taxativa”. (Resaltado de este Juzgado).
Del documento público transcrito, se colige de los términos en que fue otorgado el poder, no se previó reserva o prohibición alguna en el mismo, lo anterior, permite concluir que en el caso de autos se encuentra verificada la capacidad del abogado Marcos Colan Parraga para hacer valer en nombre de sus representados su voluntad de desistir del procedimiento de la demanda por abstención intentada, evidenciándose la facultad expresa en el referido poder.
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo constata que la parte que manifiesta el “desistimiento del presente procedimiento” actúa como apoderado judicial de las partes demandantes conforme al poder de fecha 3 de mayo de 2022, otorgado por los ciudadanos Américo Gagliardi y Bruna Bussolotti de Gagliardi, quienes le dieron la facultad de actuar, específicamente en el presente caso para desistir, por tanto el mismo goza de plena titularidad y capacidad para ejercer dicho derecho. Así se establece.
Finalmente, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en la Demanda por Abstención interpuesta por el abogado Marcos Colan Parraga supra mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Américo Gagliardi y Bruna Bussolotti de Gagliardi, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Demanda por Abstención interpuesta por el abogado Marcos Colan Parraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMÉRICO GAGLIARDI y BRUNA BUSSOLOTTI DE GAGLIARDI, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2023-084
BEAC
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.
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