JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-096
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 149/2023 de fecha 23 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente Nº DP02-G-2022-000023 -nomenclatura de ese Juzgado Superior-, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano REINALDO SAVERIO IANNI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.697, asistido por la abogada Heidi Carolina Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.574, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (IAPMS).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal en fecha 16 de febrero de 2023, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 18 de abril de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de septiembre de 2022, el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, debidamente asistido por la abogada Heidi Carolina Martínez Martínez, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyo escrito fue reformulado el día 26 del mismo mes y año, con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “En fecha 15 de septiembre de 2018, comen[zó] a prestar servicios como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre (IAPMS), tal como puede evidenciarse, según Resolución Nº 0059-18 de fecha 15 de septiembre de 2018 y Resolución Nº 0010-22 de fecha 15 de marzo de 2022 (…) siendo el último sueldo devengado por la prestación de servicios, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.883,70) siendo el último salario diario la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162,79), devengando como último salario integral diario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.263,63) (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “En fecha quince (15) de junio de 2022, renunci[ó] al Cargo de Director de Consultoría Jurídica, siendo la misma recibida en fecha dieciséis (16) de junio del año 2022 mediante Carta de Renuncia (…) por el Comisionado Agregado (PBA) Alexis Argenis Aguirre Arias, Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre IAPMS, antes identificado, quien lo recibió en señal de conformidad, siendo el caso que pasado el tiempo establecido en la Ley y hasta la presente fecha ha sido infructuoso el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que se niegan a cancelar el monto correspondiente de los mismos (…)”. (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “Habiéndose iniciado la relación laboral el día quince (15) de septiembre del año 2018 al día dieciséis (16) de Junio del año 2022, fecha en la cual fue aceptada la carta de renuncia por ante la entidad de trabajo anteriormente identificada, (…) la prestación efectiva de servicio tuvo una duración de 3 años y 9 meses (…)”. (Destacado del escrito original).
Aseguró, que: “ (…) comparece[n] ante esta Instancia Jurisdiccional, para demandar, como en efecto formalmente demanda[n] a la empleadora INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE IAPMS, para que convenga o en su defecto (…) sea condenada por ese Tribunal a pagar los conceptos e indemnizaciones que por defecto [le] corresponden, producto de la relación laboral que mantuv[o] con la querellada y por efecto de extinción mediante RETIRO VOLUNTARIO, petición que se formula conforme a los particulares que se detallan a continuación (…) PRIMERO: PRESTACIÓN POR ANTIGUEDAD: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (BS. 31.635.60) (…) SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS, correspondiente a los periodos 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DEICISEIS CON TRES CENTIMOS (Bs 58.116,03) (…) TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo 2021-2022: La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 14.773,20) (…) CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: correspondiente al periodo 2021-2022: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.575,53). (…) QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al año 2022: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.562,20 (…). SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.482,11) (…) SEPTIMO: Se condene al ente querellado al pago de las costas procesales objeto de esta querella funcionarial (…) OCTAVO: El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades demandadas (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, asistido por la abogada Heidi Carolina Martínez Martínez, supra identificados, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua (IAPMS), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Visto los argumentos expuestos por la parte querellada, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a lo señalado en el escrito de contestación a la demanda referente a la caducidad de la acción ‘En fecha quince (15) de junio de 2022, renuncie al Cargo de Director de Consultoría Jurídica…’
Así, la parte recurrida indicó que ‘(…) de un cómputo efectuado desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la finalización de la relación funcionarial, a saber, quince (15) de junio de 2022, al 16 de de 2022, transcurrió fatalmente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la norma arriba trascrita, siendo así, no podría conocerse ni ventilarse el caso sometido a lo estudio de este órgano jurisdiccional’.
Para fundamentar tal alegato señaló la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que añadió que ‘(…) en efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione…’.
Finalmente, arguyó que ‘(…) una acción que fue interpuesta fuera del lapso previsto por el legislador, por lo que opero- como se ha comentado- la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…’
Por lo anterior, se observa que la parte querellada alegó la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Jurisdicente verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:.
(…Omissis…)
Así pues, en el caso sub iudice, de conformidad con lo estipulado en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante debía presentar su acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la oportunidad en que finalizó la relación estatutaria que lo vinculaba con el ente demandado. En ese sentido, se observa de las actas procesales que la relación de empleo público culminó en fecha 16 de junio de 2022, fecha en la cual fue aceptada la carta de renuncia del ex funcionario demandante. No obstante, es en fecha 16 de septiembre de 2022, cuando el accionante presenta en sede judicial la correspondiente querella funcionarial a los fines de que se le acuerden los aludidos conceptos laborales, y en consecuencia a todas luces se evidencia que dicha acción fue ejercida dentro de los tres (3) meses referidos en la norma funcionarial, no encontrándose caduca dicha acción. Así se establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del presente asunto; y en este sentido, es necesario traer a colación lo aducido por el quejoso en su escrito libelar, en el que señala: ‘(…) siendo el último sueldo devengado por la prestación de servicios, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.883,70) siendo el último salario diario la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 162,79), devengando como último salario integral diario la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 263,63)…’.
De otro lado, la parte querellada dejó constancia en la celebración de la audiencia preliminar lo que sigue: ‘…negamos la solicitud hechas a los cálculos que se hacen mención puesto que el cálculo de las prestaciones solicitadas no corresponden al monto, tal como se evidencia en los recibos de pagos, pues esto muestra los montos reales de su sueldo, ahora bien, los otros montos que el ciudadano reclama se deja como observación que para la fecha de la actualidad ni el Director del Instituto ni el Alcalde del Municipio perciben un sueldo como el que el ciudadano querellante establece en su libelo…’
Al respecto, es imperioso para quien juzga, traer a colación lo establecido en los artículos 104, 119 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y es de tenor siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera, la Sala de Casación Social efectuó una interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en sentencia N° 0884 de fecha 5 de diciembre de 2018 (caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A.) donde determinó, lo siguiente:
(…Omissis…)
Es necesario resaltar que, de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el expediente judicial, se observa que de los folios ciento veintiuno (121), al ciento veintiocho (128), se vislumbran las nominas de pago donde se aprecian que el ciudadano querellante recibía bonificaciones por compensación de manera periódica y constante.
Así pues, de la nomina del mes de Mayo del año 2022, esta Juzgadora observa que al quejoso se le cancelaban bonificaciones por compensación, percibiendo así un monto de dos mil setecientos noventa y tres mil con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.793,78); de igual forma se aprecia en el folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo la segunda nomina correspondiente a la segunda quincena del mencionado mes, en el cual se le canceló al demandante la cantidad de mil quinientos sesenta y dos con ochenta y seis céntimos (Bs 1.562,86); Siendo ello así, el querellante percibió durante el mes de mayo la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.356.64), como salario por la prestación de servicio como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), es por ello que esta Jurisdicente toma como último pago lo percibido en el mes de mayo del año 2022.
En corolario a lo expuesto, concluye quien aquí decide que, al configurarse los beneficios como causados por la prestación de servicio, y al ser disponible cuantificable en moneda de curso legal y pagados en la nómina correspondiente, se sobreentiende que dichas bonificaciones si poseen el carácter y naturaleza salarial, por lo que, el salario base para el cálculo de lo que le correspondería (de resultar procedente) al querellante de autos, por concepto de prestaciones sociales, y de otros conceptos laborales por motivo de la terminación de la relación funcionarial, será el devengado en el mes de mayo del año 2022, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el querellante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, esto es, la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.356.64), y así queda establecido.
(…Omissis…)
Tal como fue señalado, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparado hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Asimismo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo previamente consignado, este Órgano Jurisdiccional no evidencia documento alguno que le permita demostrar que el querellado, hubiere cumplido con la obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho el cual se encuentra plenamente demostrado, en razón de ello, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido cumplido por la parte recurrida, debe quien aquí decide, ordenar el pago de las prestaciones sociales correspondientes por la relación funcionarial. Así se decide.
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración Pública Municipal le haya pagado el concepto indicado en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser pagadas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública Municipal, desde el 15 de septiembre de 2018 al 16 de junio de 2022 (fecha en la cual fue aceptada la carta de renuncia del ex funcionario demandante) ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
De las vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Sobre este particular observa este Tribunal Superior Estadal que el querellante en su petitorio solicita el pago de ‘… VACACIONES VENCIDAS, correspondiente a los periodos 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISEIS CON TRES CENTIMOS (Bs 58.116,03)…’
Ahora bien, es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y es del tenor lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita, y de una exhaustiva investigación de las actas que conforman el expediente administrativo, se vislumbra que mediante notificaciones de fecha 30 de septiembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021, suscritas por la ciudadana Supervisora Agregada (PBA) Lady Suarez, Directora de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37)del expediente administrativo, le fueron cancelados al ciudadano Reinaldo Ianni, las vacaciones correspondientes al periodo 2019-2020 y 2020-2021, notificaciones que se encuentra firmado por el up supra ciudadano. En virtud de lo antes expuesto esta Jurisdicente declara IMPROCEDENTE el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2019-2020 y 2020-2021. Así decide.
En lo que respecta al pago de las vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2018-2019, estima quien decide que de la revisión efectuada al expediente administrativo del caso concreto, no se logra evidenciar documental alguna que demuestre el pago del mismo, por tal motivo, esta Juzgadora declara PROCEDENTE y ORDENA el pago de las vacaciones no disfrutadas que le adeudan al quejoso, esto es, el periodo vacacional 2018-2019, de conformidad con lo dispuesto en el articulo arriba transcrito. En consecuencia, se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
De las vacaciones Fraccionadas.
En atención a la solicitud del pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2021-2022, peticionado por la parte querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo, el cual prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, se advierte que cuando se termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Siendo que en el caso de marras, al momento del retiro del ciudadano Reinaldo Ianni, de la Administración Pública Municipal habían transcurrido nueve (09) meses aproximadamente, desde que cumpliere un año de servicio, esto es, desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 16 de junio de 2022. De tal manera que, esta Juzgadora declara PROCEDENTE y ORDENA el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2021-2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo arriba transcrito. En consecuencia, se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
Del bono vacacional Fraccionado
En atención a la solicitud del pago de la fracción del bono vacacional, peticionado por el recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el referido artículo y el 196 ejusdem, los cuales establecen:
(…Omissis…)
En razón de ello, debe señalar este Tribunal Superior Estadal que el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, prestó servicios para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), desde el 15 de septiembre de 2018 hasta el 16 de junio de 2022, (fecha ésta última en la cual fue aceptada su carta de renuncia), por lo que en atención a lo previsto en las normas up supra establecidas, tiene el querellante derecho a la remuneración fijada para su bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados, correspondientes a la fracción del periodo 2021-2022, lo cual se traduce en nueve (09) meses; y no constatado en autos que la Administración le haya cancelado dicho monto al querellante. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE y ORDENA el pago del Bono Vacacional en forma fraccionada correspondiente al periodo 2021-2022, en los términos expresados en la norma prevista en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
De la fracción de la bonificación de fin de año
En este punto, advierte quien suscribe que la parte actora solicita el pago de ‘utilidades’ en forma fraccionada conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entendiéndose, que lo peticionado trata sobre la bonificación de fin año, siendo que al respecto la norma prevé lo siguiente que se cita:
(…Omissis…)
En razón de ello, debe señalar este Tribunal Superior Estadal que el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, prestó servicios para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), desde el 15 de septiembre de 2018 hasta el 16 de junio de 2022, por lo que en atención a lo previsto en las normas up supra señaladas, tiene el querellante derecho a la remuneración fijada para la bonificación de fin de año en forma fraccionada, es decir, desde el 15 diciembre del año 2021 hasta el 16 de junio de 2022 (fecha ésta última en la cual fue aceptada su carta de renuncia), lo cual se traduce en seis (06) meses; y no constatando en autos que la Administración le haya cancelado dicho monto al querellante, es por lo que en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE dicha solicitud, y por ende se ORDENA el pago de la bonificación de fin de año en forma fraccionada correspondiente al periodo 2021-2022, en los términos expresados en la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
De los Intereses sobre prestaciones sociales.
De seguidas, observa esta Juzgadora, que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Al respecto, es oportuno traer a colación, el nuevo régimen sustantivo laboral que establece en el artículo 143 eiusdem, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de la forma siguiente:
Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que al recurrente se le hayan cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad. En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe esta juzgadora ORDENAR el pago de los Intereses generados sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde al querellante por este concepto. Así se decide.
(…Omissis…)
De los Intereses Moratorios.
En relación a los intereses moratorios, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
(…Omissis…)
En la perspectiva que aquí se adopta, con respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Alzada de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (…).
Determinado lo anterior, es conveniente señalar que la parte querellante en fecha 16 de junio de 2022, egresó definitivamente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), a través de la carta de renuncia de fecha 15 de junio de 2022, la cual fue aceptada y debidamente firmada por el Órgano hoy querellado en fecha 16 de junio de 2022, (vid., folio 45 del expediente administrativo). Sin embargo, a los autos no consta que la Administración querellada haya efectuado el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe demora en su cancelación efectiva, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE y ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 16 de junio de 2022, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, con base a lo previsto en el artículo 142 literal ‘f’, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Así las cosas, deduce esta juzgadora que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos, desde el 22 de junio de 2022, (transcurrido el lapso previsto en el artículo 142 literal ‘f’, de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(…Omissis…)
De la Indexación o corrección monetaria
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, resulta necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad, razón por la cual este Tribunal estima que en el caso de marras, puede aplicarse de oficio la indexación sin petición de la parte, privando la justicia social conforme a los principios constitucionales (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), de fecha 7 de julio de 2015, Caso: Ana Cecilia Zulueta de Rodríguez). Así se declara.
De tal manera, que con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de prestaciones de sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. Así se decide.
(…Omissis…)
De la condenatoria en costas procesales.
Con relación a la condenatoria en costas al municipio recurrido, resulta necesario traer a los autos, lo que dispone el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:
(…Omissis…)
A este respecto, cabe mencionar entonces el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
En este orden de ideas, con acatamiento a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora actuando en estricto apego a la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), por gozar de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, y siendo que, esta última, no puede ser condenada en costas, el municipio querellado tampoco, de conformidad con lo dispuesto en el articulo supra transcrito. Así se decide.
(…Omissis…)
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada la por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, debidamente asistido por la ciudadana abogada Heidi Carolina Martínez Martínez, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS). En consecuencia, resuelve declarar:
1.1. Procedente el pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.2. Procedente el pago de vacaciones no disfrutadas del periodo 2018-2019, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2021-2022, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2021-2022, bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 2021-2022, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.3. Improcedente el pago de las vacaciones vencidas del periodo 2019-2020 y 2020-2021 y la condenatoria en costas procesales al municipio querellado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2.- ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en el presente fallo.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo (…)”. (Sic). (Destacado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias emanadas de los Juzgado Superior Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A. -Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta Obligatoria como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita, la decisión definitiva sometida a consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos -pretensión, defensa o excepción- que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez o Jueza, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores Duarte, asistido por la abogada Heidi Carolina Martínez Martínez, supra identificados, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua (IAPMS), resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. De modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada desciende al examen de la misma y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, las normas de rango constitucional, interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, en tal sentido observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, se constata que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 16 de septiembre de 2022, por el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, debidamente asistido por la abogada Heidi Carolina Martínez Martínez, supra identificados, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua (IAPMS), condenando al aludido ente al pago de la prestación de antigüedad; vacaciones no disfrutadas del período 2018-2019, vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2021-2022, bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al período 2021, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses moratorios. Por último, a los fines de calcular los montos por los indicados conceptos, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo observa que el a quo para determinar la procedencia del pago de la prestación por antigüedad; de las vacaciones no disfrutadas; del bono vacacional fraccionado; de la bonificación de fin de año fraccionada, así como, su indexación y el pago de los intereses moratorios, ordenando al efecto una experticia complementaria del fallo, atendió a lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131, 132, 142, 143, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos 0884 de fecha 5 de diciembre de 2018 (caso: Samira Alejandra Hijawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A); 1901 del 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A), y 1058 del 10 de octubre de 2012 (Zoila García de Moreno contra la Contraloría del Estado Anzoátegui) y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga) y el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2007 (caso: Luis Roberto Martínez Pereira contra el Ministerio de Relaciones Exteriores); todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia determinar la procedencia de los pagos enunciados correspondientes al ciudadano querellante Reinaldo Saverio Ianni Flores.
No obstante lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima que al momento de establecer el último salario devengado por el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, el juzgador de instancia se fundamentó en la sumatoria del salario percibido por el querellante durante la primera quincena del mes de mayo de 2022 [mil quinientos sesenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs 1.562,86)] y la segunda quincena del mismo mes y año [mil quinientos sesenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs 1.562,86)]; arrojando como resultado la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.356.64), monto éste que incluye los conceptos de: bono compensatorio, compensaciones, complemento, bono por responsabilidad, prima por hijos, honorarios y horas extras; siendo que tales conceptos no forman parte integrante del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, en razón que los mismos no son pagados por la prestación efectiva del servicio, sino que corresponden a ayudas, complementos o compensaciones otorgadas al funcionario.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual dispone:
Artículo 104: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la PRESTACIÓN DE SU SERVICIO y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…) A los efectos de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la PRESTACIÓN DE SU SERVICIO.
Quedan por tanto excluidos del mismo LAS PERCEPCIONES DE CARÁCTER ACCIDENTAL, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del dispositivo legal parcialmente transcrito se desprende que el salario está constituido por toda remuneración, provecho o ventaja que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio; y que para los efectos del aludido texto legal, se entiende por “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos los pagos percibidos de carácter accidental y los derivados de las prestaciones sociales; con respecto a este último punto, este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2012-2478, de fecha 4 de diciembre de 2012 (caso: Zoila Catalina Martínez Flores contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) determinó que:
“(…) mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:
‘En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal’ (…)”. (Destacado del fallo).
En cuanto a la prima por hijos, esta Alzada observa que dicho concepto fue igualmente considerado por el a quo en la oportunidad de establecer el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales; con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-866, de fecha 21 de mayo de 2008 (Caso: Arcángela Zárraga de Villar contra el Municipio Libertador del Distrito Capital), estableció:
“Considera esta Alzada, que el ‘salario’ base para el cálculo de prestaciones sociales, debe ser una remuneración permanente entre el funcionario y la administración, en virtud del servicio prestado y no estar sujeta a una condición o contingencia, por lo que la prima por hijos no se deriva de la prestación efectiva del servicio por parte de la querellante, sino que dicho concepto es eventual, y se encuentra sujeto a ciertas condiciones, como serían tener hijos y que los mismos no hayan alcanzado los dieciocho (18) años de edad, ello así, mal podría esta Corte considerar la mencionada prima como parte de la base del cálculo para el pago de las prestaciones sociales, toda vez que, se reitera, la misma no se deriva directamente de la prestación efectiva del servicio de la querellante, sino de una situación eventual de la recurrente en la prestación del servicio”.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo concluye que los pagos efectuados por la administración por concepto de: bono compensatorio, compensaciones, complemento, bono por responsabilidad, prima por hijos, honorarios y horas extras, deben ser excluidos de la definición de salario normal, por constituir remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario destinadas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que, en modo alguno, implican un pago regular y permanente, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de ley la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2023, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO SAVERIO IANNI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.698, asistido por la abogada Heidi Carolina Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.574, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (IAPMS).
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y conociendo en consulta:
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo la decisión dictada por el a quo, en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales acordadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para que previa notificación de las partes, se de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

/ La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. Nº 2023-096

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental