JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2021-091
En fecha 22 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la Demanda por Vía de Hecho interpuesta por las ciudadanas JHOLIANY TIFANY PEÑA VÁSQUEZ y GERALDINE GIZENYA VIVAS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.619.865 y 21.538.653, respectivamente, actuando en representación del GRUPO DE APOYO CANINO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (GAC-USB), asistidas para dicho acto por la abogada Érica Josefina Maraver Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.337, contra la MISIÓN NEVADO.
En fecha 24 de marzo de 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó DESPACHO SANEADOR a los fines que “(…) se notifique a las ciudadanas Jholiany Tifany Peña Vásquez y Geraldine Gizenya Vivas Romero (…) actuando en representación del Grupo de Apoyo Canino de la Universidad Simón Bolívar (GAC-USB), para que consignen escrito libelar corregido con la exposición clara de la pretensión que persigue con la demanda interpuesta contra la Misión Nevado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir que conste en autos de haberse practicado la última notificación, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado se pronunciara sobre la admisión de la demanda con base a las pruebas cursantes en autos”. (Negrillas y Subrayado del Original).
En fecha 28 de febrero de 2023, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar la notificación correspondiente, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y el día 8 de marzo de 2023, fue recibida la notificación por la ciudadana Geraldine Gizenya Vivas Romero.
El 22 de marzo de 2023, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO
En fecha 22 de junio de 2021, las ciudadanas Jholiany Tifany Peña Vásquez y Geraldine Gizenya Vivas Romero, actuando en representación del Grupo de Apoyo Canino de la Universidad Simón Bolívar (GAC-USB), asistidas para dicho acto por la abogada Érica Josefina Maraver Carpio, antes identificadas, interpusieron Demanda por Vía de Hecho contra la Misión Nevado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “En fecha 18 de mayo de 2019, fue rescatado un canino mestizo quien lleva por nombre Capitán, de aproximadamente cinco años de edad, el cual presentaba una herida abierta a nivel de la nariz que amerita tratamiento continúo (sic), costos que asume la agrupación (…) cuyo diagnóstico médico fue (…) CARCINOMA NASAL INDIFERENCIADO (…)”. (Mayúsculas del Original).
Expresaron, que “Desde la fecha en que fue rescatado Capitán, hasta el día 15 de enero de 2021, el animal se mantuvo pensionado (…) a cargo de la ciudadana quien funge como representante de la empresa y a quien los miembros del Grupo de Apoyo Canino de la Universidad Simón Bolívar le pagaban todas y cada una de las mensualidades acordadas (…) Sin embargo, esta ciudadana por decisión propia, sin notificar a ninguno de los miembros del grupo, a los seis (6) meses del ingreso del animal a la pensión, traslada a Capitán para la residencia del novio de su hija (…)”.
Relataron, que “Para el día 20 de diciembre de 2020, se le informó (…) que el animal ya había sido adoptado (…) por lo que en fecha 28 de diciembre de 2020, acordaron por vía telefónica que el canino sería retirado por su adoptante (…) la visita para retirar a Capitán se concretó el día 15 de enero de 2021 (…) cuidador temporal del perro, nos informó (…) su voluntad de no entregar al animal (…)”.
Señalaron, que “(...) nos dirigimos a la MISIÓN NEVADO (…) en donde fuimos atendidos por la Consultora Jurídica (…) quien nos manifestó que esa organización estaba al tanto de supuestos abusos que nuestra agrupación mantenía con el canino en las redes sociales (…) amenazando con formalizar denuncias ante el Ministerio Público por conductas criminales de parte de la agrupación todas contempladas en la Ley de Protección Animal; por lo que ante tales amenazas, nos dirigimos a la Dirección de Atención a la Víctima del Ministerio Público en donde tomaron la denuncia”. (Mayúsculas del Original).
Precisaron, que “En fecha 22 de febrero de 2021, fueron llamados por el Ministerio Público, quienes, después de escuchar los planteamientos y verificada la certeza de los hechos, entregaron a los miembros de la agrupación, una comunicación dirigida a la Junta Directiva de la MISION NEVADO con la finalidad que se le restituyera el canino Capitán a sus legítimos dueños (…) lo cual no fue posible ante la negativa de la Consultora Jurídica (…) de recibir la comunicación, quien visiblemente alterada, desconociendo las atribuciones del Ministerio Público y el Derecho que tiene la agrupación estudiantil a que se les devuelva el canino por ser sus legítimos dueños, arremetió contra los representantes de la agrupación señalándoles de criminales (…) por lo que hasta la fecha no se ha podido recuperar a Capitán”. (Mayúsculas del Original).
Precisaron, que “(…) es evidente que la MISIÓN NEVADO incurrió en vías de hecho cuando olvidando que es un ente gubernamental adscrito a la Vicepresidencia de la República, insiste en desconocer una garantía fundamental establecidas (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a la Petición el cual garantizada (sic) a todos los ciudadanos el derecho de obtener oportuna respuesta por parte del Estado, negándose a informar sobre las razones por las cuales mantiene retenido el canino Capitán, así como también desconoce el Derecho a la Propiedad, cuando se niega a devolver el canino al GRUPO DE APOYO CANINO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (…)”. (Mayúsculas del Original).
Agregaron, que “La Misión Nevado, no sólo violenta un preceptos establecidos en el artículo 136 de nuestra Carta Magna, cuando se niega a recibir nuestra comunicación fechada 22 de febrero de 2021 emanada del Ministerio Público, ya que está obligado por mandato constitucional a informar y colaborar con otros órganos del Estado, sino que al no existir ningún acto administrativo que justifique su intervención para la retención del canino, y al no haber notificado debidamente a la agrupación (GAUSB) quien es el administrado, también se estarían violentando un derecho fundamental como es el derecho a la defensa (…)”.(Mayúsculas del Original).
Sostuvieron, que “(…) a la fecha no se ha recibido ninguna respuesta por parte de la MISIÓN NEVADO, como tampoco se ha restituido el canino Capitán a nuestra agrupación quienes somos sus legítimos dueños, desconociendo así, los derechos fundamentales que nos asisten como consecuencia de las actuaciones arbitrarias, groseras y desproporcionadas que ha venido ejecutando intencionalmente la MISIÓN NEVADO en perjuicio de nuestra agrupación (…)”. (Mayúsculas del Original).
Finalmente, solicitaron que “(…) se sirva admitir, procesar y declararlo con lugar en la definitiva, el presente Recurso Contencioso Administrativo en contra de la MISIÓN NEVADO, por haber incurrido en vías de hecho (…) al haber desconocido nuestros derechos que son a su vez garantías fundamentales consagradas en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al Derecho a la Petición y al Derecho a la Propiedad (…)” Del mismo modo solicitaron, que “(…) ordene a la MISIÓN NEVADO la restitución inmediata del canino Capitán a nuestra agrupación, no sin antes informar al Tribunal su estado físico actual y desde que fecha fue recibido en esa entidad, así como también informe las causa por las cuales se niega a informar sobre el mencionado animal a sus legítimos dueños”. (Mayúsculas del Original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar su competencia para conocer y decidir la presente demanda por Vía de Hecho interpuesta por las ciudadanas Jholiany Tifany Peña Vásquez y Geraldine Gizenya Vivas Romero, actuando en representación del Grupo de Apoyo Canino de la Universidad Simón Bolívar (GAC-USB), asistidas para dicho acto por la abogada Érica Josefina Maraver Carpio, contra la Misión Nevado.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación, a los efectos de verificar la referida competencia, lo establecido en el artículo 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual dispone los siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Como corolario de la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponderá a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tramitación de las demandas que se instauren contra las vías de hecho atribuidas a autoridades distintas al i) Presidente o Presidenta de la República; ii) Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; iii) Ministros o Ministras; iv) Máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional; v) Autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, verificado que el caso de autos se circunscribe a las vías de hecho presuntamente cometidas por la Misión Nevado, la cual no se encuentra contemplada dentro de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las demandas contra las vías de hecho ejercidas contra el mencionado ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta.
En función de lo planteado, atendiendo a la norma anteriormente señalada, este Juzgado Nacional Segundo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda por Vía de Hecho. Así se declara.
• De la Admisión
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda interpuesta resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar presentado por la parte actora que por una parte fundamentó su pretensión en el alegado desconocimiento de “(…) garantías fundamentales consagradas en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al Derecho a la Petición y al Derecho a la Propiedad (…)” solicitando que Misión Nevado informe “(…) al Tribunal (el) estado físico actual y desde que fecha fue recibido en esa entidad, así como también informe las causa por las cuales se niega a informar sobre el mencionado animal a sus legítimos dueños”; y por otro lado, en el mismo escrito solicitó que se “(…) ordene a MISIÓN NEVADO la restitución inmediata del canino Capitán a (su) agrupación (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).
Ante la situación planteada, este Juzgado Nacional Segundo mediante decisión Nº AMP-2022-011 de fecha 24 de marzo de 2022 dictó Despacho Saneador, mediante el cual precisó que “(…) las pretensiones establecidas por la parte actora, corresponderían a dictámenes de diferente naturaleza jurídica, ya que, a pesar que tanto la abstención como la vía de hecho poseen un procedimiento en común, al momento de dictar una sentencia de mérito estos persiguen objetivos distintos, siendo para el primer supuesto la obtención de una respuesta oportuna sobre una solicitud específica, y en cambio en el segundo supuesto seria el restablecimiento material de la situación jurídica o del derecho violado por parte de la Administración (…)” y en virtud de esto, ordenó la notificación de la parte actora para que “(…) consignen escrito libelar corregido con la exposición clara de la pretensión que persigue con la demanda interpuesta contra la Misión Nevado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir que conste en autos de haberse practicado la última notificación (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien de la revisión de las actas que rielan al presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que luego de transcurridos los tres (3) días de despacho, concedidos mediante Despacho Saneador de fecha 24 de marzo de 2022, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la parte demandante no realizó actuación alguna para subsanar las observaciones antes señaladas en cuanto a la acumulación de dos pretensiones que, a pesar de poseer un procedimiento común, corresponderían a dictámenes de diferente naturaleza jurídica por perseguir objetivos distintos.
Ello así, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…Omissis…
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
Artículo 36. – Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto ”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00497 de fecha 10 de mayo de 2016 indicó el siguiente criterio sobre la ausencia de subsanación del escrito libelar:
“Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación al recurso de hecho incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A., para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 9 de abril de 2015 la representación judicial de la aludida sociedad mercantil consignó un escrito ininteligible en su contenido, lo que hizo difícil su comprensión y, por ende, la determinación de la pretensión de la parte accionante.
Por esta razón, la Sala, orientada a garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicó el despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mediante decisión número 00570 del 21 de mayo de 2015, ordenó notificar a la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A. a través de su representación en juicio para que dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, subsanara los errores u omisiones del escrito presentado.
Finalmente, en fecha 15 de marzo de 2016 se hizo constar el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho, establecidos en la decisión de esta Sala número 00570 de fecha 21 de mayo de 2015, sin que conste en autos que la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A, haya consignado el escrito de subsanación requerido, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Máxima Instancia declara la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto por la mencionada empresa mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015. Así se decide”.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y una vez constatado que la parte demandante no consignó el escrito de subsanación requerido, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar INADMISIBLE la Demanda por Vía de Hecho interpuesta por las ciudadanas Jholiany Tifany Peña Vásquez y Geraldine Gizenya Vivas Romero, actuando en representación del Grupo de Apoyo Canino de la Universidad Simón Bolívar (GAC-USB), asistidas por la abogada Érica Josefina Maraver Carpio contra la Misión Nevado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en los fundamentos que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta por las ciudadanas JHOLIANY TIFANY PEÑA VÁSQUEZ y GERALDINE GIZENYA VIVAS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.619.865 y 21.538.653, respectivamente, actuando en representación del GRUPO DE APOYO CANINO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (GAC-USB), asistidas para dicho acto por la abogada Érica Josefina Maraver Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.337, contra la MISIÓN NEVADO.
2.- INADMISIBLE la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
EXP. Nº 2021-091
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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