JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2023-000004
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYGNACIA GARCÍA ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.371, contra la Providencia Administrativa Nº 009, de fecha 31 de octubre de 2022, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL).
El 11 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente asunto y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a este Órgano Judicial .a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, corresponde a la Jueza ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, dictar la decisión correspondiente en la presente causa. Motivo por el cual, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandante, antes identificada, interpuso escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “(…) solicito formal y expresamente la Suspensión de todos los efectos derivados del acto administrativo decisorio contenido en la Providencia administrativa Nº 009, de fecha 31 octubre de 2022, suscrita por el Auditor Interno (Encargado) de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia Nacional de Valores, en el marco del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades (…)”. (Destacados del original).
En cuanto al fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), alegó que: “(…) del propio acto administrativo se evidencia las graves violaciones de normas de rango constitucional consagratorias del Derecho a la Igualdad ante la Ley y no discriminación, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, que se materializa en el caso concreto (…)”.
Agregó, que: “(…) en el tratamiento diferenciado dado por el Órgano de Control Fiscal, al valorar de forma parcializada y sesgada los hechos presuntamente irregulares, para los firmantes de acto administrativo autorizatorio de los pagos objetos de la actuación fiscal, omitiendo valorar jurídicamente el ‘reconocimiento expreso realizado por la máxima autoridad del ente’, incurriendo en usurpación de funciones atribuidas a la Contraloría General de la República, ergo, viciando el acto recurrido del Vicio de Incompetencia Manifiesta, violación de los lapsos legales para los actos del procedimiento generando un desorden procedimental, que deriva en un estado de indefensión, al no declarar una reposición procedente de oficio para corregir los errores in procedendo en que incurrió, ergo, resulta demostrada la presunción de buen derecho que ampara a (su) representada (…)”. (sic). (Agregados de este Juzgado Nacional).
Con respecto al periculum in mora (peligro de mora), fundamentó que: “(l)a ejecución de acto administrativo identificado ut supra, respecto del cual se evidencian graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad afectarían de modo definitivo e irresponsable el Patrimonio Moral de (su) representada y la condena a desempleo en forma indefinida, porque no solo declara su Responsabilidad Administrativa y ordena la remisión del auto decisorio aquí recurrido a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la de República, para la aplicación de eventuales Sanciones Penales y Administrativas (accesorias), sino además ordena de la publicación del acto decisorio aquí impugnado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (sic). (Agregados de este Juzgado Nacional).
Enfatizó, que: “(…) al declarar una Inconstitucional Declaratoria de Responsabilidad Civil (‘Formulación de Reparo, por 8.025,94 EUROS) compromete su capacidad de subsistencia económica al ordenar el pago de una alta suma en divisas (EUROS), la cual de por sí, está sumamente deteriorada vista la grave situación de estancamiento e inflación que afecta la economía nacional (…)”. (sic). (Destacados del original).
Destacó, que: “(…) en fecha 14 de abril del año en curso, la Consultoría Jurídica de la SUNAVAL, envió vía email a (su) Mandante ‘Solicitud de pago’ de la cantidad de 8.025,94 EUROS (…) En consecuencia, (su) representada, quien además se encuentra desempleada, con dificultades para obtener un empleo por la Referencia Laboral que da la SUNAVAL y no tener capacidad económica para pagar una Multa (…)”. (sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Sobre la ejecución del acto administrativo objeto de impugnación, denunció que: “(…) puede resultar en daños irreversibles para el patrimonio Moral y Económico y hasta para la salud mental y modo de vida de (su) representada (…)”. (sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, negrillas del original).
Finalmente, solicitó que: “(…) La admisión de la presente Demanda de Nulidad (…) La Suspensión de todos los efectos del acto administrativo decisorio contenido en la Providencia Administrativa Nº 009, de fecha 31 de octubre de 2022 (…) se ordene la remisión del expediente administrativo (…) Se Declare Con Lugar, la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo recurrido”. (sic). (Destacados del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia:
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de mayo de 2023, corresponde a este Órgano Jurisdiccional evaluar la solicitud efectuada por la presentación judicial de la parte demandante, vinculada al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 009 de fecha 31 de octubre de 2022, emanada de la Unidad de Auditoria Interna de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL); razón por la cual, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
• De la medida cautelar de suspensión de efectos:
Una vez determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 009 de fecha 31 de octubre de 2022, emanada de la Unidad de Auditoria Interna de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), que declaró “(…) la responsabilidad administrativa de los ciudadanos (…) a) Marygnacia García Asuaje (…)”.
Al respecto se observa que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y1032, de fechas 9 de febrero de 2011 y 14 de agosto de 2012, respectivamente).
El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en nuestra Carta Magna, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De la norma transcrita, se desprende que el juez o jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial, en tal sentido, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procederá solo cuando se verifique la concurrencia de los supuestos referidos en el citado artículo 104 que la justifican, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris o apariencia de buen derecho), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora o peligro de mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, estando por tal motivo el Tribunal de la causa plenamente facultado por el legislador para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, luego de haber verificado la concurrencia de los requisitos antes indicados.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de buen derecho. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final (…)”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir los medios de protección cautelar que aquí se analizan, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria su aprobación. En tal sentido, se insiste que a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba o forma de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento; independientemente del orden en que fuera planteado por el solicitante a lo largo de su escrito recursivo.
Ahora, bien, el apoderado de la actora en cuanto al periculum in mora, señaló que: “(l)a ejecución de acto administrativo identificado ut supra, respecto del cual se evidencian graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad afectarían de modo definitivo e irresponsable el patrimonio moral de (su) representada y la condena a desempleo en forma indefinida, porque no solo declara su Responsabilidad Administrativa y ordena la remisión del auto decisorio aquí recurrido a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, para la aplicación de eventuales Sanciones Penales y Administrativas (accesorias), sino además ordena de la publicación del acto decisorio aquí impugnado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (sic). (Agregados de este Juzgado Nacional).
En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que el alegato de la accionante se reduce a señalar que: “(…) del propio acto administrativo se evidencia las graves violaciones de normas de rango constitucional consagratorias del Derecho a la Igualdad ante la Ley y no discriminación, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, que se materializa en el caso concreto (…)”. (sic).
De igual forma, al fundamentar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, indicó que: “(…) el tratamiento diferenciado dado por el Órgano de Control Fiscal, al valorar de forma parcializada y sesgada los hechos presuntamente irregulares, para los firmantes de acto administrativo autorizatorio de los pagos objetos de la actuación fiscal, omitiendo valorar jurídicamente el ‘reconocimiento expreso realizado por la máxima autoridad del ente’, incurriendo en usurpación de funciones atribuidas a la Contraloría General de la República, ergo, viciando el acto recurrido del Vicio de Incompetencia Manifiesta, violación de los lapsos legales para los actos del procedimiento generando un desorden procedimental, que deriva en un estado de indefensión, al no declarar una reposición procedente de oficio para corregir los errores in procedendo en que incurrió, ergo, resulta demostrada la presunción de buen derecho que ampara a (su) representada (…)”. (sic). (Agregados de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte actora, no se evidencian elementos que permitan crear en este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño inminente de difícil o imposible reparación, lo que no permite verificar la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama; ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, debe alegar hechos o circunstancias concretas, además de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. entre otras decisiones, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 338 y 00073 del 15 de marzo de 2018 y del 2 de marzo de 2023, respectivamente, y sentencia Nº 2009-1385 de esta Juzgado Nacional Segundo de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
De esta manera, tal como se indicó precedentemente, para constatar la presencia de los aludidos requisitos, se exige que el solicitante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, carga con la cual no cumplió la demandante en el presente caso. Además, resulta preciso destacar, que los fundamentos presentados por la accionante más que generar en este Órgano Judicial la convicción suficiente para otorgar la medida cautelar solicitada, estos buscan atacar la nulidad del acto recurrido circunscribiéndose por este motivo al fondo del asunto.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01398, 00825 y 00081 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 4 de febrero de 2020, respectivamente).
De manera que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia Nros. 01277, 00599 y 00087 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2022, respectivamente).
Con fundamento en lo expuesto, visto que la parte demandante no acreditó la existencia de los requisitos de fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y de periculum in mora (peligro de mora) este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dada la necesaria concurrencia de tales requisitos para otorgar la protección cautelar requerida por la actora. En consecuencia se ORDENA la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida solicitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYGNACIA GARCÍA ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.371, contra la Providencia Administrativa Nº 009, de fecha 31 de octubre de 2022, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL).
Publíquese, regístrese, remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
EXP. Nº AW42-X-2023-000004
BEAC
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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