JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2019-66
En fecha 6 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 14/2019, de fecha 9 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente Nº DE01-G-2010-000384 -nomenclatura de ese Juzgado Superior- contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Bernardo Alonso Álvarez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.667, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAVELO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.009, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el entonces Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de enero de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2012, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida el día 2 de agosto de 2012, en la que se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 20 de noviembre de 2009.
El 26 de febrero de 2019, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes, con la advertencia de que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se aplicaría el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de marzo de 2023, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Este Órgano Jurisdiccional, acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Francisco José Ravelo Suárez.
El 18 de abril de 2023, se dejó constancia que por Acta Nº 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Adicionalmente, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 17 de mayo de 2023, se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad la Secretaría certificó, que: “(…) desde el día 25 de abril de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 16 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de mayo de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de abril de 2023 (…)”. Seguidamente, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Alonso Álvarez Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Ravelo Suárez, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Bolivariano de Aragua, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) el procedimiento que da origen al Acto administrativo que se impugna se inicia por denuncia que presenta [su] mandante contenida en el INFORME EXPLICATIVO de fecha 12 de febrero de 2.009 el cual se acompañó con sus recaudos y soportes respectivos en copia certificada cuando éste ejercía como Inspector el cargo de Jefe de la Comisaría de Rosario de Paya región Policial Mariño III del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) [su] defendido se encontraba en situación de REPOSO desde el día 24 de marzo de 2.009 fecha en la que fue examinado por médico tratante (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de ello tuvo conocimiento el funcionario instructor del procedimiento administrativo cuando en fecha 29 de junio de 2.009 solicita el record de conducta de [su] mandante el cual es incorporado al expediente administrativo (…) y en él se deja expresa constancia (…) que [su] mandante está de reposo desde el día 24 de marzo de 2.009, el cual se extendió el día 15 de abril de 2.009, información ésta suficientemente clara para no proceder a las notificaciones por prensa con lo que evidentemente se incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia la Inspectoría General de los Servicios y el funcionario Instructor ha sabiendas de que [su] mandante Inspector (…) se encontraba de reposo inició, tramitó, sustanció y decidió un procedimiento administrativo en su ausencia y acudiendo al fraude procesal de citarlo por prensa y posteriormente nombrarle un defensor sin su conocimiento”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
En cuanto al amparo cautelar, afirmó que: “(…) [su] mandante está revestido de derecho que le asiste cuando es un funcionario público de carrera con más de doce años en el ejercicio de la función pública, y en la prestación de dicho servicio ante la presencia de una enfermedad acude a un órgano competente como lo es el I.V.S.S, Y EN CONSULTA MÉDICA suscrita por Médico acreditado le es otorgado el reposo en fecha 4 de marzo de 2.009, así como los subsiguientes reposos (…) Dichos reposos fueron aceptados por el órgano administrativo y prueba de ello se encuentra al folio 248 del expediente 0084-09, y en ejercicio a derecho constitucional a la defensa, a la dignidad humana, a la salud, y a la estabilidad en el trabajo que les son inherentes nace el derecho que hoy reclama y que le fue desconocido. De este modo queda demostrado el FUMUS BONIS IURIS en el que sustenta la petición del amparo cautelar”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Con respecto al periculum in mora, expresó que: “(…) [su] representado, no puede ser sometido a vejamen personal, profesional y humano que le ocasiona una decisión ha sido una decisión que ha sido tomada omitiendo, desconociendo y burlando la protección constitucional que denuncia[ron] y en la que se fundamenta el acto administrativo que contiene la inconstitucional decisión de DESTITUCIÓN por EXPULSIÓN sin que se le cause un gravamen irreparable o de difícil reparación a su condición de funcionario policial y cuyos efectos se trasladan en el tiempo y que son permanentes hasta la decisión definitiva que pueda dictarse en el presente proceso jurisdiccional y cuyos efectos materializan un daño efectivo que cuya reparación quedaría ilusoria aún cuando el fallo definitivo fuese a su favor, de modo que aquí se configura el PERICULUM IN MORA (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
En lo que atañe al requisito del periculum in damni, aseguró que: “Los efectos del administrativo dictado violando las garantías constitucionales denunciadas (…) se trasladan en el tiempo y causan un daño irreparable a [su] representado mientras el acto administrativo mantenga su eficacia (…) en la Dirección del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua se han dedicado a exponerlo al desprecio colectivo expresándole a los solicitantes de información que fue EXPULSADO POR LADRON, cuestión que vulnera su reputación y viola la presunción de inocencia, derecho constitucional igualmente conculcado. De modo que aquí estamos en presencia del PERICULUM IN DANI”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchete de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) El Acto Administrativo suscrito por el Comisario General (PA) MSc. Jesús David López, Comandante General del C.S.O.O.P.E.A y que decide la ‘DESTITUCIÓN DEL CARGO’ (EXPULSION) de [su] representado FRANCISCO JOSE RAVELO SUAREZ, a parte de haber sido dictado en procedimiento absolutamente nulo y violatorio del debido proceso administrativo casando indefensión a [su] mandante (…) se encuentra fundamentado en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuando asume como cierto una serie de especulaciones sin fundamentación probatoria alguna y sólo comprensibles dentro del ámbito personal de entendimiento del funcionario instructor quien cree ver como unos hechos que jamás existieron”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “(…) para [que] sea motivada la decisión del acto administrativo con respecto a las conductas que se investigaron y a las pruebas que dicen soportar dichos hechos, estas pruebas deben ser analizadas y concatenadas una con la otra, relacionadas y expresar los elementos que las hacen pertinentes, para que haya una motivación y fundamento del acto administrativo y, como quiera de ello adolece este acto es por lo que se hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta por estar viciado de falso Supuesto de hecho y (…) de Derecho como [ha] descrito y en los que fundament[ó] la declaratoria de nulidad absoluta y así lo solicita[ron] formalmente”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Demandó, que: “(…) una vez anulado el acto administrativo que impugn[a], se ordene la cancelación de los sueldos y salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución de [su] mandante hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de todos y cada uno de los emolumentos que le corresponden al cargo que venía ejerciendo, tales como bonos, aumentos de sueldos, y demás reconocimiento de carácter salarial, igualmente solicit[ó] que las cantidades de dinero sean objeto del cálculo de indexación monetaria para que las mismas sean pagadas de acuerdo a su verdadero y justo valor al momento de ser canceladas las obligaciones que crea el acto que impugn[ó]”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último peticionó, que: “(…) sea admitido la presente querella funcionarial, en consecuencia sea declara con lugar la acción de amparo cautelar propuesta en los términos aquí expresados y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado. Igualmente solicit[ó] sea declarada con lugar la Querella interpuesta ordenando la reincorporación inmediata de [su] representado al cargo de Inspector de Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Carabobo”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Bernardo Alonso Álvarez Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Ravelo Suárez, supra identificados, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Bolivariano de Aragua, en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
(…) este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano Francisco José Ravelo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.009, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Comandante General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2009, por medio del cual se le destituye del cargo de Inspector (PA).-
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano Francisco José Ravelo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.009, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Comandante General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2009, por medio del cual se le destituye del cargo de Inspector (PA).
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio (…)”. (Sic). (Destacado del fallo apelado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en la causa de autos. Así se declara.
-Del desistimiento de la apelación de la parte querellante
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, resulta menester destacar la carga procesal que le corresponde al apelante, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 92:“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del dispositivo legal supra transcrito se desprende que corresponde a la parte apelante, la carga procesal de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito razonado en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Del mismo modo, prevé como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso interpuesto.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la abogada Karla González Valera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.937, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco José Ravelo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.009, interpuso recurso de apelación en fecha 10 de agosto de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Adicionalmente, se observa que mediante auto de fecha 9 de enero de 2019, el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó en ambos efectos el aludido recurso.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo observa que riela a las actas del expediente judicial, el cómputo efectuado en fecha 17 de mayo de 2023, en el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 25 de abril de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 16 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de mayo de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de abril de 2023 (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito a los fines de indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Tampoco se aprecia que la parte apelante hubiere fundamentado su recurso con anterioridad al aludido lapso o incluso en la oportunidad de interponer su recurso de apelación, lo que en aplicación del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas), habría conducido a este Órgano Jurisdiccional a atender a la apelación en cuestión. En consecuencia, en el caso de autos, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto, se declara DESISTIDA la apelación incoada por la parte querellante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karla González Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.937, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAVELO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.009, contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación incoado.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para su notificación a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

EXP. Nº 2019-66
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.