JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-326
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 6.481.301, en su carácter de propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 118, Tomo 11-B-Pro de fecha 23 de junio de 1981, debidamente asistido en este acto por el abogado Hugo Servio Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.885, contra la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE LA GUAIRA dependencia adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 10 de enero de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó DESPACHO SANEADOR con fundamento en que “(…) el demandante en su libelo indica dos pretensiones, aludiendo a una vía de hecho y por otro lado, a la nulidad del Requerimiento de solicitud de Fianza, resultando que ambas corresponderían a dictámenes de diferente naturaleza jurídica y cuyo trámite obedece a procedimientos diferentes (…)” y en virtud de esto se solicitó al demandante “(…) consigne escrito libelar corregido con la exposición clara de la pretensión que persigue con la demanda interpuesta (…)”.
En fecha 9 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar corregido presentado por la abogada Jesús Dolores González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.480, en su carácter de apoderada del ciudadano demandante.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA
En fecha 13 de diciembre de 2022, el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, debidamente asistido en este acto por el abogado Hugo Servio Mijares Flores, interpuso Demanda por Vías de Hecho contra la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira dependencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que: “el demandante es propietario de la firma personal mercantil ADUANERA RUBIMAR, la cual se halla debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del (antiguo) Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 118, Tomo 11-B-Pro de fecha 23 de Junio (sic) de 1981 (…) y se encuentra registrada como CONSOLIDADOR DE CARGA bajo el No. 178, según Oficio No. HDOA-330-3738 librado en fecha 09 (sic) de junio de 1989 por la antigua Dirección General de Operaciones Aduaneras, División de Tramitaciones Aduaneras, del Ministerio de Hacienda (hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, órgano adscrito al Ministerio de Finanzas) (…)”. (Resaltado del Original).
Precisó, que: “Con fecha 20 de Marzo (sic) del 2020, mi representada, presento por ante la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE LA GUAIRA, su solicitud de actualización como Auxiliar de la Administración Aduanera para el periodo Enero (sic) – Diciembre (sic) de este año, tal como consta en comunicación recibida por ese despacho bajo correlativo 200320 7628.(…)”.
Hizo notar que: “En fecha 20 de Marzo (sic) de 2020, la Gerencia de dicha aduana emitió un acta d requerimiento distinguida con el No. de Oficio SNAT/INA/GAP/LGU/DT/UAA/2020/E 20/03/20/042 (…) En dicha comunicación la mencionada dependencia solicita: (…) Constancia de pago del último mes correspondiente a la presentación de la solicitud de actualización, de los impuestos Municipales Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios, de la jurisdicción de esta Gerencia. (…) Fianza vigente y oficio de aceptación procesado por el Área de Apoyo Jurídico de esta Gerencia”.
Expresó, que: “(…) procedimos a consignar la comunicación recibida bajo el correlativo 290420 10286 (…) y además adjuntamos copia del último pago por concepto de Impuestos Municipales a favor de la Alcaldía del Municipio Vargas. En este último escrito se expusieron claramente las razones por las cuales - a nuestro criterio no es aplicable y, por tanto, no es exigible la consignación de Fianzas para el caso de nuestra firma como Auxiliar”.
Expuso, que: “(...) el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, emitió un nuevo requerimiento bajo el N° 29/04/20- 369 de fecha 29/04/2020 (sic) (…) mediante la cual otra vez nos solicita. (…) ‘Fianza Vigente y Oficio de aceptación por Área de Apoyo Jurídico de esta Gerencia’. Es pertinente, de una vez, informar que este requisito - en verdad - está contemplado en el art. 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, una vez que así lo prevea el Reglamento respectivo para la Actualización de los Auxiliares de la Administración Aduanera En este sentido, quedarían dichos Auxiliares en la obligación de mantener las misma condiciones y requisitos que dieron lugar a su Autorización o Registro y presentar una fianza que supuestamente garantiza nuestra responsabilidad como Auxiliar. Más, resulta importante informar que desde el año 1989, nunca se nos ha exigido Garantía o Fianza alguna, para obtener la actualización de nuestra autorización para operar como tal CONSOLIDADOR DE CARGA”.
Señaló, que: “Sobre esta segunda aclaratoria, la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira no emitió pronunciamiento alguno en el plazo previsto para ello y ante el fundado temor a que se nos aplicaran sanciones arbitrarias o vía de hecho que condujera a una eventual suspensión de nuestras actividades, nos vimos obligados a ocurrir por ante el superior jerárquico, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el art.272 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Aludió, que: “(…) las reiteradas actas de requerimientos subexamines, mediante las cuales se nos exige como requisito para la actualización anual la presentación de Fianza Vigente y Oficio de Aceptación Procesado por el Área de Apoyo Jurídico de esa Gerencia, tiene por todo fundamento jurídico la aplicación teolológica (sic) del Artículo Nº 90 del actual Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Aduana y no está prevista en el Reglamento aplicable al caso”.
Solicitó medida cautelar innominada con fundamento en que: “(…) En nuestro caso, pues, se trata de un procedimiento oficioso que fue notificado con fecha 20 de Marzo (sic) de 2020. Casi de inmediato y dentro del lapso legal previsto, se interpuso el respectivo recurso de Reconsideración y luego el Jerárquico y con él se reinició el plazo a la Administración para decidirlo. Desde esa oportunidad hasta la fecha de emisión del acto administrativo decisorio del jerárquico interpuesto, transcurrieron más de dos años. Quiere decir ello, que de acuerdo con las previsiones de la Ley, este procedimiento caducó de pleno derecho desde hace mucho tiempo y, por consiguiente, resulta extemporáneo y lo vicia de nulidad absoluta. Así pedimos que expresamente se declare.”
Agregó, que: “(…) la doctrina tradicional ha sostenido que basta con demostrar la `apariencia de un buen derecho´ para que proceda la protección cautelar. En nuestro caso específico, el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable por cuanto el reclamo se circunscribe a impugnar una actuación claramente ilícita de la administración por cuanto fundamentó sus actuaciones en falsos supuestos de orden legal que se tradujeron en aplicación teleológica de la norma (error in judicando) y falso supuesto de forma (error in procedendo) cuando impuso un conjunto de requisitos no previstos en ningún ordenamiento con fundamento-incluso en una resolución derogada”.
Respecto a la medida cautelar, solicitó que se: “(…) dicte una medida cautelar innominada de prohibición al SENIAT para que se abstenga de aplicar cualquier sanción o multa a nuestra representada en lo que concierne a la presentación de sus recaudos para solicitar su actualización anual, hasta tanto se decida el presente juicio por la definitiva”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, que: “(…) 1. Sea admitida y declarada con lugar la presente Demanda por Aplicación de Vías de Hecho en perjuicio de mi firma personal “Aduanera Rubimar”. 2. Se declare nulo de nulidad absoluta el Requerimiento de solicitud de Fianza, y se decrete la Improcedencia de su exigibilidad hasta tanto así lo disponga el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana. 3. Se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o a la autoridad delegada que corresponda, la actualización de la firma Aduanera Rubimar, para los periodos Enero - Diciembre de 2020, 2021 y 2022. Por haber satisfecho y mantenido los requisitos actualizados desde su inicio como Consolidador de Carga. 4. Se apruebe in limine litis la medida cautelar solicitada. (…)”.
En fecha 9 de mayo de 2023, la abogada Jesús Dolores González, antes identificada, en su carácter de apoderada del ciudadano demandante presentó escrito libelar corregido, identificando el recurso como “demanda por APLICACIÓN DE VÍAS DE HECHOS” y fundamentando el mismo en los siguientes términos:
Expuso, que: “Siendo atento al `AUTO SANEADOR´ de fecha 25/04/2023 (sic) Expediente Nº 2022-326 y a los fines de una clara Exposición en el presente escrito Libelar de la pretensión que se sigue en la demanda `POR APLICACIÓN DE VÍAS DE ECHO (sic)´ se trata que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira dentro de sus competencias de llevar los procesos de Actualización anual a los Auxiliares de la Administración Aduanera (Consolidador de Carga Nº178), exige dentro de los requisitos establecidos en el artículo Nº 90 Numeral 2 del Decreto Ley Orgánica de Aduana que establece la constitución de GARANTÍA en la forma y cuantía que establezca el Reglamento la referida norma `NO´ está reglamentada mediante el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana (RLOA), así como lo dispuesto en el Artículo Nº187 del Decreto Ley Orgánica de Aduana respectivamente que establecerá los términos y condiciones para la constitución de GARANTÍA mediante el respectivo Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en ningún momento puede una Circular estar por encima de un Instrumentos de Ley. No obstante estamos frente a hechos que puede ser tipificados como ‘Vias de Hecho’ al pretender la Gerencia de Aduana Principal Marítima de la Guaira, solicitar Fianza mediante Circular Nº SANAT/INAGRA/DAA/URA/2019 00000504 de fecha 08/07/2019 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó, que: “(…) dicte una medida cautelar innominada de Prohibición al SENIAT para que se abstenga de aplicar cualquier sanción o multa a nuestra representada en lo que concierne a la presentación de sus recaudos para solicitar su actualización anual como auxiliar de la Administración Aduanera, hasta tanto se decida el presente Juicio por la definitiva”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, que: “(…) 1.- Sea admitida y declarada con lugar la presente Demanda por Aplicación de Vías de Hecho en perjuicio de mi firma personal `Aduanera Rubimar´ (Consolidador de Carga Nº178) 2. Se declare nulo de nulidad absoluta el Requerimiento de solicitud de Fianza, y se decrete la Improcedencia de su exigibilidad hasta tanto así lo disponga el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana. 3. Se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o a la autoridad delegada que corresponda, la actualización de la firma Aduanera Rubimar, para los periodos Enero-Diciembre de 2020, 2021 y 2022”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda por Vías de Hecho interpuesta por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, debidamente asistido en este acto por el abogado Hugo Servio Mijares Flores, antes identificados, contra el Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, dependencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación, a los efectos de verificar la referida competencia, lo establecido en el artículo 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual dispone los siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Como corolario de la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponderá a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tramitación de las demandas que se instauren contra las vías de hecho atribuidas a autoridades distintas a aquellas cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, siendo que la negativa le fue atribuida a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, dependencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual no se encuentra referido dentro de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por vías de hecho ejercidas contra el referido ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primera instancia de jurisdicción de la demanda incoada.
En función de lo planteado, atendiendo a la norma anteriormente señalada, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda por Vías de Hecho interpuesta. Así se declara.
• De la Admisión
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda interpuesta resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar presentado por la parte demandante que por una parte solicitó que: “(…) 1. Sea admitida y declarada con lugar la presente Demanda por Aplicación de Vías de Hecho en perjuicio de mi firma personal ‘Aduanera Rubimar’ y por otra que “(…) 2. Se declare nulo de nulidad absoluta el Requerimiento de solicitud de Fianza, y se decrete la Improcedencia de su exigibilidad hasta tanto así lo disponga el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana (…)”.
Ante la situación planteada, este Juzgado Nacional Segundo mediante decisión Nº AMP-2023-0007 de fecha 18 de abril de 2023 dictó Despacho Saneador, mediante el cual señaló que: “(…) el demandante en su libelo indica dos pretensiones, aludiendo a una vía de hecho y por otro lado, a la nulidad del Requerimiento de solicitud de Fianza, resultando que ambas corresponderían a dictámenes de diferente naturaleza jurídica y cuyo trámite obedece a procedimientos diferentes (…)” y en virtud de esto se solicitó al demandante “(…) consigne escrito libelar corregido con la exposición clara de la pretensión que persigue con la demanda interpuesta (…)”.
Ahora bien, en fecha 9 de mayo de 2023, la abogada Jesús Dolores González, en su carácter de apoderada del ciudadano demandante presentó escrito libelar corregido, identificando el recurso como “demanda por APLICACIÓN DE VÍAS DE HECHOS” y fundamentando el mismo en los siguientes términos:
Expuso, que: “(…) a los fines de una clara Exposición en el presente escrito Libelar de la pretensión que se sigue en la demanda ‘POR APLICACIÓN DE VÍAS DE ECHO’ (sic) se trata que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira dentro de sus competencias de llevar los procesos de Actualización anual a los Auxiliares de la Administración Aduanera (Consolidador de Carga Nº178), exige dentro de los requisitos establecidos en el artículo Nº 90 Numeral 2 del Decreto Ley Orgánica de Aduana que establece la constitución de GARANTÍA en la forma y cuantía que establezca el Reglamento la referida norma `NO´ está reglamentada mediante el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana (RLOA), así como lo dispuesto en el Artículo Nº 187 del Decreto Ley Orgánica de Aduana respectivamente que establecerá los términos y condiciones para la constitución de GARANTÍA mediante el respectivo Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en ningún momento puede una Circular estar por encima de un Instrumentos de Ley. No obstante estamos frente a hechos que puede ser tipificados como `Vías de Hecho´ al pretender la Gerencia de Aduana Principal Marítima de la Guaira, solicitar Fianza mediante Circular Nº SANAT/INAGRA/DAA/URA/2019 00000504 de fecha 08/07/2019 (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó, que: “(…) 1.- Sea admitida y declarada con lugar la presente Demanda por Aplicación de Vías de Hecho en perjuicio de mi firma personal `Aduanera Rubimar´ (Consolidador de Carga Nº178) 2. Se declare nulo de nulidad absoluta el Requerimiento de solicitud de Fianza, y se decrete la Improcedencia de su exigibilidad hasta tanto así lo disponga el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana. 3. Se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o a la autoridad delegada que corresponda, la actualización de la firma Aduanera Rubimar, para los periodos Enero-Diciembre de 2020, 2021 y 2022”.
Ello así, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…Omissis…
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto ”.
Verificados lo antes expuesto, este Juzgado estima oportuno destacar que la parte demandante, en la corrección de su escrito libelar fundamentó su pretensión en que la Administración Tributaria al solicitar mediante acta de requerimiento una “fianza vigente y oficio de aceptación procesado por el Área de Apoyo Jurídico de esta Gerencia” incurrió en una vía de hecho. Sin embargo, del escrito presentado se observa que el recurrente mantuvo su petitorio en los mismos términos del libelo cuya corrección fue ordenada, solicitando por una parte que se declare con lugar la demanda por vía de hecho y por otra, se declare nulo el requerimiento mediante el cual se le solicitó la fianza.
Así entonces, visto que la parte demandante en la presente causa no subsanó la observación señalada mediante Despacho Saneador de fecha 18 de abril de 2023, en cuanto a la acumulación de dos pretensiones que corresponden a dictámenes de diferente naturaleza jurídica y a procedimientos diferentes, a saber la demanda por vías de hecho y la demanda de nulidad, este Juzgado Nacional Segundo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara INADMISIBLE la Demanda por Vía de Hecho interpuesta por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, en su carácter de propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, debidamente asistido en este acto por el abogado Hugo Servio Mijares Flores, contra la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira dependencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en los fundamentos que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta por el ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.481.301, en su carácter de propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 118, Tomo 11-Pro de fecha 23 de junio de 1981, debidamente asistido en este acto por el abogado Hugo Servio Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.885, contra la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE LA GUAIRA dependencia adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- INADMISIBLE la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
EXP. Nº 2022-326
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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