JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N AP42-G-2018-000025
En fecha 16 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D] de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0410 de fecha 23 de enero de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Belkis del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.315.227, actuando en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil CARNE EN VARA LA MULATA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de marzo de 1990, bajo el N° 8, Tomo 349-B, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua, Carretera Nacional Villa de Cura - San Juan de los Morros, sector La Mulata y Pedregalillo, debidamente asistida por el Abogado Iván Mauricio Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.732, contra la decisión N° 0092 del 31 de agosto de 2012, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 00006 de fecha 17 de enero de 2018, dictada por la referida Sala, mediante la cual declaró Competente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, a los fines del conocimiento de la presente demanda.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de abril de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2018-00197, aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Belkis del Carmen Rodríguez Torrealba, actuando con el carácter de administradora de la empresa Carne en Vara la Mulata, C.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y ordenó remitirlo al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que pronunciara sobre las causales de admisibilidad excluyendo la competencia analizada en el aludido fallo.
En fecha 13 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento de la decisión N° 2018-00197, de fecha 26 de abril de 2018 se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo al artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil CARNE EN VARA LA MULATA, C.A., igualmente se libaron oficios al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
Mediante diligencias de fechas 2 y 13 de agosto de 2018, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, del Fiscal General de la República y Procuraduría General de la República. Igualmente dejó constancia de haber enviado la referida comisión el 8 de agosto de 2018, a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (folio 334).
En fecha 13 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas expediente administrativo consignado por la abogada Carmen Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.496 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S.), en fecha 31 de enero de 2019.
En fecha 09 de mayo de 2023 el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.937, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, presentó escrito a través del cual solicitó que sea declarada la Perdida del interés Procesal en la presente causa en virtud de la inactividad procesal de la parte actora en el proceso.
En fecha 13 de junio de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de octubre de 2012, la ciudadana Belkis del Carmen Torrealba, actuando en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil Carne en Vara La Mulata, C.A., debidamente asistida en este acto por el abogado Ivan Mauricio Andueza antes idenficados, interpuso Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administartivo N° 0092 de fecha 31 de agosto de 2012, dictado por el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Sostuvo, que: “(…) Al ejercer el Recurso Jerarquico contra esta decisión planteamos la inconstitucionalidad de la decision con fundamento en la confiscatoriedad de la misma, en esa oportunidad dijimos la Decisión de Multa antes identificada, viola flagrantemente el Principio de Proporcionalidad y de no Confiscatoriedad, por cuanto al establecer la cuantía de la multa, puede infringirse la exigencia de la razonabilidad, bien porque la multa ignora el equilibrio entre gravedad de la infración y la sancion, o bien, porque de manera explicita o omplícita, conlleva a la confiscación patrimonial, total o parcial’ (…)”.
Indicó que “(…) la decisión recurrida no se pronunció sobre la incontitucionalidad alegada sino sobre la legalidad de las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social, aplicadas, las cuales no fueron denunciadaas como inconstitucionales en el Recurso Jérarquico intentado (…)”.
Denunció que, la decisión condena a su representada a pagar una multa de ciento sesenta y un mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 161.830,00), la cual está afectada de nulidad absoluta por ser inconstitucional.
Agregó que “(…) este monto, es superior al capital suscrito de mi representada, el cual es la suma de Cien Mil bolívares (100.000,00), monto al cual se ha llegado a traves de aumento de capital realizados en fecha 7 de enero de 2008, con el aporte que hicieron los socios en equipos, mercancías y bienes muebles, (…) pues el capital social inicial de la empresa fue de Dos Mil Bolívares (2.000,00) y funcionaba en un Kiosco (…)” (Sic)
Asimismo, precisaron que “(…) la multa inpuesta supera ampliamente el capital de mi representada, la cual no tiene capacidad de pago para dicha suma, lo que implica que la multa tiene un efecto confiscatorio (…)”.
Alegó que “(…) de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la multa inpuesta, es conculcatorio del derecho a la propiedad de la empresa accionante Restaurant Carne en la Vara La Mulata, C.A. La aplicación efectiva de la multa impugnada causaría a mi representada daños de dificil reparación por cuanto se vería obligada a cesar su actividad mercantil, ya que el monto de la multa es superior a su capital de Trabajo eliminando totalmente su patrimonio afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa (…) ”.
Asimismo, indicó que “(…) el pago de esta sanción tributaria resulta exagerado y desproporcionado, supone el hecho de efectuar un desembolso que signicará para mi representada un desequilibrio patrimonial de tal magnitud que justifica la inaplicación de la normativa impugnada (…)”.
Precisó que “(…) [de] conformidad con la facultad que me confiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicto al Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, por cuanto su ejecución causaría graves perjuicios a mi representada (…)”. [Agregado de este Juzgado Nacional]
Finalmente solicitó que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la decisión N° 0092 emanda de la Presidencia del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 31 de agosto de 2012, que sea notificado del Recurso el Presidente del ente recurrido y asimismo que se ordene el envio del expediente administrativo. Por último, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Cuerpo Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que, mediante sentencia Nº 2018-00197 de fecha 26 de abril de 2018, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital Aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana Belkis del Carmen Rodríguez Torrealba, actuando con el carácter de Administradora de la empresa Carne en Vara La Mulata C.A, debidamente asistida por el abogado Iván Mauricio Andueza, antes identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 17 de enero de 2018, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
-III-
PUNTO ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue presentada ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 24 de octubre de 2012, dicho tribunal mediante decisión N° 3036, de fecha 5 de diciembre de 2013 se declaró Incompetente para conocer de la aludida demanda en razón de la materia, en consecuencia declinó la competencia al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Seguido a ello, en fecha 20 de enero de 2014 el prenombrado Juzgado Superior Estadal dictó sentencia mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central y planteó conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2018, la referida Sala mediante decisión N° 00006, mediante la cual declaró “[…] QUE ES COMPETENTE para conocer de la Regulación de Competencia planteada de oficio en la presente causa […] QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo […] el conocimiento de la demanda contencioso administrativa de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos […]”.
Finalmente el 26 de abril de 2018, este Órgano Sentenciador dictó decisión N° 2018-00197 mediante la cual aceptó la Competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de pronunciarse sobre las causales de admisibilidad excluyendo la competencia ya analizada.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa este Juzgado Nacional Segundo evidencia que la demanda de nulidad fue interpuesta ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central el 24 de octubre de 2012, el prenombrado Juzgadoe dictó decisión N° 3036 de fecha 5 de diciembre de 2013, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y mediante fallo de fecha 20 de enero de 2014, éste declaró no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central y Planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la aludida Sala en fecha 17 enero de 2018 declaró competente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de la prenombrada demanda, este Cuerpo Colegiado mediante sentencia N° 2018-00197, aceptó la competencia declinada por la mencionada Sala y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad excluyendo la competencia ya anta analizada.
Igualmente, este Órgano Colegiado verificó que en el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, acordó librar las notificaciones correspondientes, ordenando comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municpio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a fin de practicar la notificación de la parte demandante en el presente juicio.
En ese sentido se advierte, que si bien este Órgano Colegiado ordenó el 13 de junio de 2018, comisionar al referido Juzgado a los fines de practicar la notificación de la parte demandante de la decisión de fecha 26 de abril de 2018, y a pesar de no constar en autos que dicho tribunal haya remitidos las resultas de la misma, se observa que en el caso planteado existe una total inactividad, ya que desde el día 24 de octubre de 2012 fecha en la cual fue interpuesta la demanda la representación judicial de la parte actora no ha realizado ninguna actividad ante este Juzgado Nacional que demostrara interés en la continuación del procedimiento incoado.
Ello así, hecha las anteriores observaciones, debe reiterarse el criterio establecido por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, (caso Distribuidores Fábrica de Papel Maracay), con fundamento en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal de la parte accionante, se fundamenta en que ésta no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar tenazmente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien alega que sufre un daño presunto, cuyo interés debe mantenerse a lo largo del proceso.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…Omissis…)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza).
De modo que en el caso objeto de examen, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verificó la total inactividad de la demandante desde que consignó el escrito libelar en fecha 24 de octubre de 2012, por ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente más de diez (10) años - sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso, lo que permite a este Juzgado considerar indispensable comisionar al Juzgado Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, con facultad para sub comisionar en caso de ser necesario, a los fines de notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho mas dos (2) días continuos como termino de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines de que manifieste si conserva interés en continuar con el presente proceso. De no producirse respuesta de la parte demandante dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa, (vid. sentencia Nº 2021-000128, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2021).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil CARNE EN VARA LA MULATA, C.A., para que manifieste, en un plazo de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental.
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO.
Exp. N° AP42-G-2018-000025
DJS/33
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.
La Secretaria Accidental.
Quien suscribe la abogada LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO, Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, hace constar que en la presente decisión no firma la Jueza Presidenta MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, por motivo justificado.
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
La Secretaria Accidental
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