JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-015
En fecha 25 de enero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2021-131, de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente identificado con el alfanumérico JP41-G-2016-000043 -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal-, contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por los ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.640.568 y V-16.998.195, respectivamente, asistidos por la abogada Mayela José Perdomo Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 257.811, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 6 de diciembre de 2021, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de junio de 2021, contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 2020, donde el mencionado Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato.
En fecha 2 de febrero de 2022, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de julio de 2015 (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco vs. Policía del Estado Bolívar), emanada de este Órgano Colegiado, se ordenó notificar a las partes intervinientes.
El 25 de julio de 2022, se dejó constancia que mediante Acta Nº 345 de fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Blanca Elena Andolfatto Correa, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Presidenta; Danny Josefina Segura, Jueza Vicepresidenta y Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza. En esa misma oportunidad se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2022, la abogada Luzmila Coromoto Armas Salcedo, con INPREABOGADO Nº 45.634, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, consignó escrito de fundamentación de la apelación y, en fecha 27 de septiembre de 2022, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la aludida fundamentación.
El 4 de octubre de 2022, el abogado Iván Efraín Riera Añez, con INPREABOGADO Nº 71.923, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Orlando Seijas, supra identificado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del aludido lapso.
En fecha 5 de octubre de 2022, se dejó constancia que mediante Acta Nº 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y por sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento del presente asunto y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a los elementos probatorios promovidos.
El 11 de octubre de 2022, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se admitieron las pruebas documentales consignadas, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 13 de octubre de 2022, este Órgano Jurisdiccional reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 11 de octubre de 2016, los ciudadanos Luis Orlando Seijas y Orlandix Emigdio Seijas González, asistidos por la abogada Mayela José Perdomo Seijas, supra identificados, interpusieron demanda por resolución de contrato, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestaron, que: “(…) en fecha 06 de abril del año 2015, celebra[ron] con el Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico (…) un contrato de compra venta sobre un inmueble de [su] legítima propiedad, que se encuentra ubicado en la Calle Real Nº 17, lado Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua, consistente de una parcela de terreno constante de 815,70 mts2 y todas las bienhechurías sobre ella edificadas y/o construidas, y el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Calle Real en medio que es su frente y la casa que fue de José Manuel Ruiz, SUR: Con casas que son o fueron de José María Flores y José Antonio Suarez, ESTE: con casa que fue de Rigoberto Suarez y por el OESTE: con casa del Magisterio; las bienhechurías fomentadas sobre dicho terreno, consisten en un edificio denominado ‘Edificio María’, constituido por tres niveles, y distribuidos de la siguiente manera; planta baja, primer piso y segundo piso para un total de 1.021,63 mts2 de construcción, inmueble que respecto a la parcela de terreno, para el momento de la venta se encontraba debidamente protocolizado por ante la misma oficina subalterna de registro público anotado bajo el Nº 43, folio 198, tomo 22, protocolo de transcripción, de fecha 25 de septiembre del 2013 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicaron, que: “(…) Una vez celebrado el contrato compra venta, el mismo fue refrendado por vía de autenticación donde quedó anotado bajo el Nº 3, tomo 33, folio 14 al 17, de la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, donde quedó inscrito bajo el Nº 2015.466, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.5246 (…) correspondiente al libro de Folio Real del año 2015 en fecha 01 de junio del año 2015 (…)”.
Explicaron, que: “(…) En relación con el precio pactado a pagar por el comprador se estableció lo siguiente: a)- El valor del terreno y sus bienhechurías se fijó por un monto de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000, oo). b)- Al momento de realizarse la autenticación y/o protocolización del contrato los vendedores recibirían un primer pago de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo). c)- Posteriormente los vendedores recibirían un segundo pago por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000, oo). d)- Y, el saldo deudor, es decir la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000, oo), sería cancelado por el comprador de manera fraccionada a tiempo indeterminado. Aun cuando para la firma del contrato de compra venta, [fueron] persuadidos por el Alcalde en nombre del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, que no [se] preocupara[n] por el pago restante, en razón de que la cámara municipal ya había acordado dicho pago; en forma rápida, por lo cual, de buena fe proced[ieron] a otorgar el contrato, en la Notaría Pública de Valle de la Pascua (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmaron, que: “(…) desde el día 01 de Junio del 2015, fecha en que se registró el contrato, el comprador y ahora demandado, no ha pagado ni abonado ninguna cantidad del resto del dinero que [les] adeuda por el monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), tampoco[han] sido notificados de que lo han colocado en depósito en algún Tribunal, además que el comprador tampoco se ha apersonado o enviado a alguien que lo represente, para realizar[le] algún planteamiento o para que explicara el tan prolongado atraso de más de un año para el pago (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguraron, que: “(…) Respecto del pago, por vía informal [se han] enterado que, existe en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, un procedimiento voluntario (unilateral) de oferta de pago y depósito, a realizarse en [su] domicilio, Urb. VIPEDI, Calle 7, (Quinta María), de Valle de la Pascua, Estado Guárico (…) propuesto para uno solo de los vendedores, (Luis Orlando Seijas), introducido por el ciudadano Radislav Radulovic Reyes, (…) en su condición de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…), por un monto parcial de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 6.200.000,oo) mediante cheque original a nombre de Luis Orlando Seijas, distinguido con el Nº 11143020, contra la cuenta corriente Nº 000.0047.17.0001025817, del Banco Industrial de Venezuela, que tiene entrada en el referido Tribunal de Municipio en fecha 28/01/2016, conforme se evidencia en el folio 22 del respectivo expediente Nº 15564 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanday agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresaron, que en el procedimiento “(…) previa petición del oferente, el Tribunal por auto de fecha 22 de febrero de 2016, fijó oportunidad y hora para efectuar la oferta de pago (…), llegada la oportunidad, la parte interesada (oferente) no compareció y el Tribunal declaró desierto el acto (…) Posteriormente, previa petición del oferente, el Tribunal por auto de fecha 03/03/2016, fijó oportunidad y hora para efectuar la oferta de pago (…) llegada la oportunidad, la parte interesada (oferente) no compareció y el Tribunal declaró desierto el acto (…). En fecha 29/03/2016, el ciudadano Radislav Radulovic Reyes, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido de abogado, ante el mismo Tribunal de Municipio, y en el mismo procedimiento contenido en el Exp. 15.564, de oferta de pago y depósito, consignó cheque en original a nombre de Luis Orlando Seijas, distinguido con el Nº 62-09459062, contra la cuenta corriente Nº 0156-0014-42-00000035667, de 100% Banco, por un monto de Quince Millones Ochocientos Mil Bolívares (BS. 15.800.000,oo), de fecha 23 de febrero de 2016. En atención a ello el referido Tribunal de Municipio por auto de fecha 01 de abril de 2016, fijó oportunidad y hora para practicar la oferta de pago, llegada la oportunidad, la parte interesada (oferente) no compareció y el Tribunal declaró desierto el acto (…) Luego, previa petición del oferente, el Tribunal por auto de fecha 03 de mayo de 2016, fijo oportunidad y hora para efectuar la oferta de pago (…) seguidamente (…) en fecha 13 de junio de 2016, la abogada Mariana Isoles Camero Hernández, mediante diligencia en representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, conforme poder que anexó, solicitó se fijara nueva oportunidad para practicar la oferta y el Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2016 (…) fijó oportunidad y hora para efectuarla y, Llegada la oportunidad, la parte interesada (oferente) no compareció y el Tribunal declaró desierto el acto(…) Así las cosas, en fecha 07 de julio de 2016, el abogado Carlos Eduardo Camero Camero, en representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, conforme poder que consta en autos de la solicitud de oferta de pago Nº 15.564 (…) pidió al referido Tribunal de Municipio, que por intermedio del alguacil se le notificara al ciudadano Luis Orlando Seijas, la existencia de la oferta de pago y depósito a su favor. Ante tal petición el juzgado de municipio por auto de fecha 12 de julio de 2016 (…) respondió… ‘este Tribunal niega el pedimento realizado en el mismo, en virtud de que la notificación judicial objeto de las presentes actuaciones no se ha llevado a cabo, motivado a que la parte solicitante no ha comparecido en las oportunidades que este Despacho ha fijado para su realización’ (…)”. (Sic). (Destacados del escrito de demanda).
Aseveraron, que: “(…) el comprador, demostró poco o ningún interés en cumplir con el pago del precio de la venta del inmueble (…) cuando da inicio al procedimiento, 28 de enero de 2016, ofrece y consigna un cheque del Banco Industrial de Venezuela, siendo que para esa fecha, era un hecho público y notorio comunicacional, que dicha entidad financiera, se encontraba en proceso de intervención con cese de intermediación financiera o de liquidación administrativa. Es decir, imposible que el vendedor y/o los vendedores pudieran hacer efectivo dicho título cambiario (…) El comprador aún a sabiendas de que iba ser imposible que el referido cheque se hiciera efectivo, en ningún momento lo cambió o emitió en un nuevo cheque de otra entidad financiera, con lo cual puso en evidencia su falta de interés en dar cumplimiento con el pago del precio de la venta (…) Pero es que además, tampoco compareció en las oportunidades que el Tribunal había fijado para hacer efectiva la oferta de pago. Ni para el presunto pago parcial (…) realizado con cheque del Banco Industrial de Venezuela (imposible de cobrar). Ni con el posterior ofrecimiento de pago parcial, propuesto con el cheque de 100% Banco. Es obvia la mala fe del comprador para no cumplir con su compromiso de pago (…)”. (Sic).
Expusieron, que: “(…) frente a la petición del oferente negada (…) el oferente pidió nuevamente que el Juez se trasladara a realizar la oferta de pago y depósito, pero en esta oportunidad expresamente señaló una dirección distinta a [su]domicilio contrariando las exigencias de la Ley, por lo tanto el oferente (comprador) de hecho y de derecho, continuó demostrando su falta de ganas o desinterés para dar cumplimiento al pago (que no lo hizo) del precio pactado en el contrato de venta (…)”. (Destacado del escrito de demanda).
Alegaron, que: “(…) La actitud o comportamiento asumido por el comprador [les] permite la posibilidad de reclamar judicialmente la resolución del contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitaron“(…) Que convenga o se le condene, en la resolución de contrato de compra venta anotado bajo el Nº 3, Tomo 33, folio 14 al 17, de la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde quedó inscrito bajo el N 2015.466, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N 345.10.1.1.5246 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 en fecha 01 de junio del año 2015. Y, por ende, se declare y se deje sin efectos jurídicos el pre-referido contrato, reintegrándose la titularidad del inmueble (identificado en autos), en [ellos] como únicos propietarios (animus domini). Y, como consecuencia de la resolución del contrato, se determine en la sentencia que el demandado recibirá, en calidad de devolución la cantidad de dinero que adelantó al momento de realizarse la negociación conforme a los términos del contrato. Previo descuento de las costas procesales, a las que por supuesto lo condenará el Tribunal. Esti[man] la presente acción en la cantidad de Cinco Millones Ciento Treinta y Tres mil Bolívares (Bs. 5.133.000,oo), equivalentes a Veintinueve Mil Unidades Tributarias (29.000 U.T.) a razón de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,oo) por Unidad Tributaria (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por resolución de contrato, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) el organismo del poder público antes de adquirir cualquier obligación financiera en cuanto a la adquisición de bienes se refiere, deben garantizar previamente el cumplimiento de los requisitos a) el gasto deberá estar imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, a créditos adicionales, b) Que haya disponibilidad presupuestaria, c) que se prevén las garantías necesarias para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.
Ahora bien, se advierte que la Cámara Municipal en oficio AP/CLPP-002 de fecha 24 de Marzo de 2015 (…) aprobó por mayoría calificada la petición de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de un crédito Adicional por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), correspondiente al primer pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y segundo ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), pago recibido por los ciudadanos demandantes y que no constituyen tema controvertido en el presente asunto, mas no se evidencia que la Alcaldía peticionara la aprobación del restante del pago del inmueble supra mencionado, en contravención a la norma referida al momento de la compra del inmueble queda manifiesto en el contrato suscrito por las partes que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante no contaba con la disponibilidad presupuestaria para la ejecución del total del pago del precio.
Con fundamento en lo anterior y verificado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico en la presente causa, en lo referente al pago de veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000, oo) que adeuda a los demandantes; este Juzgado acuerda la resolución del contrato anotado bajo el Nº 3. Tomo 33, folio 14 al 17, de la Notaría pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, anotado bajo el No. 2015.466, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.5246, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, de fecha: 01 de junio del año 2.015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
En relación a la solicitud de condenatoria en costas al Municipio demandado, advierte este Sentenciador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en sentencia Nº 735 del 25 de octubre de 2017 que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República; razón por la cual resulta improcedente la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se determina
(…Omissis…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada, por los ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS Y ORLANDIX EMIGIO SEIJAS GONZALEZ (…), asistidos de abogada, contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en consecuencia:
1) Se DESESTIMA el fraude procesal denunciado por la representación judicial del Municipio demandado.
2) Se DECLARA firme el monto de la demanda estimad[a] por la parte accionante.
3) Declara RESUELTO el contrato de compraventa anotado bajo el Nº3. Tomo 33, folio 14 al 17, de la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, donde quedó inscrito bajo el N 345.10.1.15246 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
4) IMPROCEDENTE condenatoria en costas solicitada (…)”. (Sic). (Destacados del fallo apelado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de agosto de 2022, la abogada Luzmila Coromoto Armas, supra identificada, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, consignó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) Indudablemente, que cualquier persona, puede y tiene la expectativa legítima de que la Administración Pública, cumpla cabalmente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresión del poder constituyente originario, que determina la organización y funcionamiento del Estado, y constituye el pilar fundamental del ordenamiento jurídico venezolano(…)”.
Indicó, que: “(…) cualquier violación de la Constitución bien sea por acción, o bien por omisión, de parte del Poder Público, genera una violación a la expectativa legítima de los ciudadanos y de los afectados por dicha acción u omisión, y con ella al ‘derecho a la Seguridad Jurídica’ puesto que el órgano compuesto por los representantes de la sociedad, que se encarga de la elaboración de las normas jurídicas que regulan las relaciones sociales, debe cumplir con las disposiciones fundamentales del Estado, contenidas en la Constitución, o al menos, esa es la expectativa legítima de la población (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
Destacó, que: “(…) La Doctrina y la Jurisprudencia, han delimitado el alcance de este especial derecho, señalando su vinculación a la ‘expectativa legítima’ de los ciudadanos, de que los órganos recipiendarios del Poder Público, actúen apegados a las normas, principios y parámetros establecidos tanto en la Constitución como en el resto del sistema jurídico (…)”.
Afirmó, que: “(…) se generaría un caos sin precedentes, si los particulares no tuvieran la seguridad jurídica de que todos los Órganos del Poder Público –entre ellos la Asamblea Nacional- van a respetar la Constitución; ya que de lo contrario, se generaría una desconfianza en las Instituciones Democráticas y en los Órganos Estadales, generándose así una inseguridad jurídica y material, que atentaría contra la estabilidad de la convivencia social. De allí, la transcendencia de tutelar la seguridad jurídica como derecho fundamental; y particularmente, la importancia de que los Órganos del Poder Público acaten los deberes impuestos por la Constitución, como expresión de esa seguridad jurídica (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
Finalmente solicitó“(…) Primero: Que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 18 de noviembre de 2020, que declaro Parcialmente Con Lugar [la] demanda por Resolución de Contrato, interpuesto por los ciudadanos: LUIS ORLANDO SEIJAS Y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, suficientemente identificados en autos. Segundo: Que se ANULE la sentencia apelada, y se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Resolución de Contrato de Compra Venta. Tercero: Solici[tó] formalmente que el presente escrito se tenga como fundamentación del Recurso de Apelación Interpuesto y que el mismo sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2022, el abogado Iván Efraín Riera Añez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Orlando Seijas, supra identificados, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que: “(…) La representación judicial del municipio en su argumentación incorpora citas, conceptos y opiniones de distintos y distinguidos autores, alguna doctrina y jurisprudencia acerca del ‘Fraude Procesal’, los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica, pero sin aportar argumentos, señalar un solo hecho, acción, elementos de convicción, manipulación, maquinación o artificio, realizados con el fin de impedir la eficaz administración de justicia, ni el razonamiento lógico, o crítico basado en máximas de experiencia, ni de conocimiento, como tampoco el supuesto beneficio que se obtendría o de quién o quiénes, serían el o los responsables y/o beneficiarios de tales hechos, ni el dónde, cómo y cuándo se produjeron (…)”.
Indicó, que: “(…) La representación judicial del municipio, consigna a título de pruebas, copias certificadas de las actuaciones anteriores en los juzgados en los que denunció el supuesto Fraude Procesal, a las que llama ‘Expediente Administrativo’ y un total de veintitrés copias de ‘Comprobantes de Egresos’, ‘Registro de Compromiso’, ‘Cheques’ y planillas, borrosas e ilegibles muchas de ellas, pero que no aportan elementos nuevos, ni constituyen documentos públicos con verdadera fuerza probatoria (…)”.
Afirmó, que: “(…) Por máxima de experiencia es harto sabido que con independencia de quien lo expide; persona natural, pública o privada, la emisión de un instrumento cambiario como el cheque, no es garantía ni constituye prueba alguna de que se disponga de los recursos financieros suficientes para hacerlo efectivo. Ésta es precisamente la razón por la cual el ordenamiento jurídico patrio, incluye desde siempre la figura del ‘protesto’ por insuficiencia de fondos, como acción para enfrentar la eventual y previsible situación fáctica (…)”.
Aseguró, que: “(…) la emisión de una orden de pago y de su imputación en el presupuesto, no constituyen prueba alguna de la suficiencia en la disponibilidad de la partida a la que se imputa, ni tampoco de su correcta imputación y nada aportan ni prueban respecto del ‘thema probandum’ que no es otro que el presunto Fraude Procesal (…)”.
Destacó, que: “(…) Las copias de ‘Comprobantes de Egresos’, ‘Comprobantes de Imputación Presupuestaria’ y ‘Ordenes de Pago’ son documentos contables, que como tales son documentos internos de la Alcaldía, expresiones administrativas propias, no disponibles a terceros, con independencia de haber sido ‘certificados’ por la misma Alcaldía, que a tales los efectos, carece de las atribuciones y competencias de ley para producir documentos públicos (…)”. (Sic).
Finalmente, solicitó que: “(…) declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la contraparte, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la causa en la que [su] patrocinado demandó al Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico por Resolución de Contrato, distinguida como Asunto: JP41-G-2016-000043, y que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, declarando RESUELTO el contrato objeto de la demanda. Para el SUPUESTO NEGADO que se declare con lugar la Apelación, solicit[ó]:(…) Que se DESESTIME el fraude procesal denunciado por la representación judicial del municipio (…) Que se declare RESUELTO el contrato de compraventa anotado bajo el Nº 3, Tomo 33, folio 14 al 17, de la Notaría Pública de Valle de la Pascua estado Guárico, y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, donde quedó inserto bajo el Nº 345.10.1.15246 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 en fecha 01 de junio del año 2015 (…)”. (Destacado del escrito de contestación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, este Órgano Colegiado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luzmila Coromoto Armas, supra identificada, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato incoada contra el Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Nacional Segundo, referirse al recurso de apelación como medio de gravamen, y en tal sentido se destaca que a los fines de considerar como válido el aludido recurso sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta su apelación, lo cual deberá efectuar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido atribuida, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en consideración las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
Precisamente, en cuanto a la apelación como medio de gravamen se ha manifestado que una de las principales actividades del Estado constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin efectuar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de Primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen -recursos ordinarios- y acciones de impugnación -recursos extraordinarios-. En unos y otros, en virtud de ello, es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe indicarse que la apelación como medio de gravamen típico, está vinculada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido, se constituye en el fin último del proceso. De modo que, al apelar se insta a una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a conseguir la anulación de un fallo que adolece de determinados vicios de forma o de fondo. (Sentencia N° 2006-883, dictada por este Órgano Colegiado en fecha 5 de abril de 2006 -caso: Ana Esther Hernández Correa-).
Conforme a lo expuesto, si bien la abogada Luzmila Coromoto Armas, supra identificada, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, en su escrito de fundamentación a la apelación no invocó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, no es menos cierto que, la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual tales imperfecciones no deben constituirse en un impedimento para que se analice la controversia aquí dilucidada: Así se decide.
- De la resolución del contrato
En su escrito libelar, la parte demandante denunció que: “(…) el comprador, demostró poco o ningún interés en cumplir con el pago del precio de la venta del inmueble (…), en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional, estima que el asunto controvertido versa sobre el denunciado incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, en el contrato de compra venta suscrito con los accionantes en fecha 6 de abril de 2015.
Frente a este escenario, este Órgano Jurisdiccional, estima imperativo traer a colación el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, los cuales, expresamente, disponen:
Artículo 1.159: “(…) Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (…)”.

Artículo 1.160:“(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (…)”.

Artículo 1.167:“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”.

Artículo 1.168: “(…) En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones (…)”.

De la interpretación concatenada de los dispositivos legales supra citados, se concluye que los contratos tienen entre las partes fuerza de ley, por lo que sólo pueden revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por el ordenamiento jurídico y que además los mismos deben ejecutarse de buena fe, quedando los contratantes no sólo obligados a cumplir lo expresado en ellos, sino también a soportar todas las consecuencias que de ellos se derivan, según la equidad, el uso o la ley.
Del mismo modo, se desprende de los artículos en comentarios, que en los supuestos de contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su libre elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o bien su resolución, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, pero que en todo caso, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, salvo que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.
De modo pues, que conforme lo prevé el ordenamiento jurídico venezolano y lo ha ratificado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los contratos en los que las partes hayan asumido obligaciones bilaterales, si una de las partes contratantes se negare a ejecutar la obligación por él asumida, la otra parte puede perfectamente optar entre demandar judicialmente el cumplimiento de tal obligación o exigir, en esa misma instancia, la resolución del respectivo contrato, con la posibilidad de reclamar en ambos supuestos, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el delatado incumplimiento, no obstante, resulta evidente que ello sólo sería viable cuando el solicitante hubiere cumplido totalmente su compromiso, pues sería contrario a la equidad y, por tanto, injusto permitir que una parte que no haya cumplido totalmente su compromiso conforme a lo estipulado pueda exigir a la otra parte el total cumplimiento de su obligación correlativa.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si efectivamente el Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico incumplió con las obligaciones asumidas en virtud del contrato a que se contrae la causa sub iudice, razón por la cual resulta fundamental traer a colación las documentales que reposan tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, de las cuales se desprende lo siguiente:
• Riela inserta desde el folio 1 al 4 del expediente administrativo, copia certificada de la Carta de Oferta de Venta de fecha 9 de febrero de 2015, en la que los ciudadanos Luis Orlando Seijas y Orlandix Seijas González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.640.568 y V- 16.998.195, respectivamente, ofrecieron en oferta un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle Real Oeste, Nº 17, de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico al Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
• Corre inserto desde el folio 14 al 18 del expediente administrativo, copia certificada de la Certificación de gravamen de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del ciudadano Luis Orlando Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.640.568, dirigida al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico.
• Cursa a los folios 52 y 53 del expediente administrativo, copia del Contrato de Venta de fecha 30 de agosto de 2006, en el cual los ciudadanos Adrián Corrales Boset, Manuel Lorenzo Peralta y Juan Castillo Daniel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.220.492, V-1.482.780 y V-3.642.783, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Junta Directiva de la empresa Inversiones Otocuao, C.A., inscrita en el registro de comercio llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de agosto de 1982, anotado bajo el Nº 20, folios 38 al 42, Tomo IV del libro respectivo, dan en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle Real Oeste Nº 17 de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico. El aludido documento quedó registrado bajo el Nº 48, Folio 448 al folio 454, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006.
• Riela inserto desde el folio 69 al 109 del expediente administrativo, copia certificada del Informe de Avalúo, realizado en marzo de 2014, suscrito por el Ingeniero Álvaro Álvarez.
• Corre inserto al folio 113 del expediente administrativo, copia certificada del Código Catastral Nº 12-05-01-01-II-15-03 de fecha 18 de marzo de 2015, suscrito por la abogada Paola Carrasco y el arquitecto Ytriago Emilio Alfonso.
• Cursa inserto desde el folio 114 al 116 del expediente administrativo, copia certificada del Contrato de Venta, suscrito en fecha 6 de abril de 2015, entre los ciudadanos Luis Orlando Seijas y Orlandix Seijas González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.640.568 y V-16.998.195, respectivamente y la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en el cual el ciudadano alcalde aceptó la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle Real Oeste Nº 17 de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico. Dicho documento quedó inscrito bajo el Nº 2015-466, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.5246, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
• Corre inserto al folio 121 del expediente administrativo, copia certificada de la Certificación de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por la licenciada Keudymar Arguello, en su condición de Tesorera Municipal, en la cual manifestó que: “(…) según Resolución. Nº DA-0064-015 CERTIFICA que en la cuenta que mantiene [esa] Alcaldía en el Banco Industrial de Venezuela signado con el Número (0003-0047-17-0001025817), está disponible la Cantidad de (11.000.000), correspondiente de ejidos municipales (…)”. (Destacado de la certificación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
• Cursa inserto al folio 124 del expediente administrativo, copia certificada de los Certificados de Solvencia Nos. 6582 y 6583, ambos de fecha 18 de mayo de 2015, suscritos por el licenciado Félix Patiño, en su condición de Director de Hacienda, en los cuales certifica, en el primero, que: “(…) V-16.998.195 SEIJAS GONZÁLEZ ORLANDIX EMIGDIO No adeuda al Fisco Municipal ninguna cantidad por Conceptos de Impuestos, Tasas o Servicios Municipales y en consecuencia hago constar su Estado de absoluta Solvencia con esta Hacienda Municipal (…)”. (Destacado del certificado); y en el segundo, que: “(…) V-3.640.568 LUIS ORLANDO SEIJAS No adeuda al Fisco Municipal ninguna cantidad por Conceptos de Impuestos, Tasas o Servicios Municipales y en consecuencia hago constar su Estado de absoluta Solvencia con esta Hacienda Municipal (…)”. (Destacado del certificado).
• Riela inserto al folio 128 del expediente administrativo, copia certificada de la Orden de Pago Nº 00002188 de fecha 6 de abril de 2015, suscrita por el Jefe de Presupuesto, Director de Administración y Tesorero adscritos a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, en la cual se evidencia el pago parcial concerniente a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de: “(…) ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, SEGÚN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y EXPEDIENTE ANEXO, SE RESTAN 30.000.000 (…)”. (Destacado de la orden de pago).
• Cursa a los folios 129 y 130 del expediente administrativo, copia certificada del Registro de Compromiso Nº 00001830 de fecha 6 de abril de 2015, y su respectiva relación, suscrito por el Jefe de Presupuesto, Director de Administración y Alcalde de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, los cuales evidencian el pago parcial concerniente a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), para el concepto supra citado. los cuales no constituyen tema controvertido en la presente causa.
• Riela inserto al folio 119 del expediente administrativo, copia certificada del Recibo de Pago de fecha 6 de abril de 2015, suscrito por los ciudadanos Luis Orlando Seijas y Orlandix Emigdio Seijas, -accionantes en la presente causa-, en el cual se dejó constancia que: “[Han] recibido de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), según cheque número 10707393 a nombre de Luis Orlando Seijas (…) del Banco Banesco, por concepto de Pago Parcial de un inmueble de [su] propiedad, ubicado en la Calle Real, Nro. 17 lado oeste. Se resta la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) que serán cancelados según las especificaciones contenidas en el respectivo contrato de Compra Venta (…)”. (Destacado de la cita y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
• Corre inserto al folio 133 del expediente administrativo, copia certificada del Comprobante de Egreso Nº 00003294 de fecha 4 de junio de 2015, por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
• Riela inserto al folio 134 del expediente administrativo, copia certificada de la Orden de Pago Nº 00003695 de fecha 4 de junio de 2015, suscrita por el Jefe de Presupuesto, Director de Administración, Tesorero y Alcalde de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, en el que se evidencia el pago parcial concerniente a ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de: “(…) 2ºDO PAGO POR CONCEPTO DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE REAL OESTE NRO. 17. SEGÚN CONDICIONES DE PAGO ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, DEBIDAMENTE NOTARIADO EN FECHA 06-04/2015 BAJO EL Nº 3 TOMO 33 FOLIOS 14 AL 17 DE LA NOTARÍA PÚBLICA DE VALLE DE LA PASCUA Y REGISTRADO EN FECHA 01/06/2015, ANOTADO BAJO EL NUMERO 2015.466, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 345.10.1.15246 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO DEL AÑO 2015. NOTA: SE RESTA LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MILLONES (Bs. 22.000.000)(…)”. (Sic). (Destacado de la orden de pago).
• Corre inserto a los folios 135 y 136 del expediente administrativo, copia certificada del Registro de Compromiso Nº 00003095 de fecha 4 de junio de 2015, suscrito por el Director de Administración y Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, por la suma de ocho millones de bolívares, por el concepto supra identificado y el cheque Nº 27785352 emitido en la misma fecha, por el aludido Municipio a favor del ciudadano Luis Orlando Seijas, por la suma y el concepto supra señalados; los cuales no constituyen tema controvertido en la presente causa.
• Cursa a los folios 140 al 144 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº DA-0122-015 de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el Ingeniero Pedro Elías Loreto, en su condición de Alcalde del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal Leonardo Infante, en el cual: “(…) solicit[a] formalmente a esa Cámara Municipal, autorización para dictar un Crédito Adicional por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) que serán financiados con los recursos obtenidos producto de la venta de los terrenos de Propiedad Municipal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Destacado del oficio y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
• Riela inserto a los folios 145 y 146 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº AP/CLPP-002 de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano José Miguel Pulido, en su condición de Vicepresidente del Consejo Local de Planificación Pública, dirigido al Ingeniero Pedro Elías Loreto Rengifo, en su condición de Alcalde del Municipio Leonardo Infante, en el cual le participa que: “(…) la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Leonardo Infante, aprobó por mayoría calificada tal como lo establece el Art. 25 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, de los integrantes presentes. A lo referente a solicitud de compra de un (01) inmueble (…)”. (Destacado del oficio citado).
• Corre inserto a los folios 161 al 164 del expediente administrativo, Escrito de fecha 21 de enero de 2016, suscrito por el abogado Radislav Radulovic Reyes, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -recibido el día 25 de enero de 2023-, mediante el cual “(…) hac[e] formal OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO a favor del acreedor ciudadano: LUIS ORLANDO SEIJAS, (…) consistente en el instrumento de cambio (cheque) en original distinguido con el No. 11143020, contra la cuenta corriente No. 0003-0047-17-0001025817, del Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 6.200.000,00) de fecha 29 de diciembre de 2.015, a favor del ciudadano: LUIS ORLANDO SEIJAS, por concepto de, cit[a]: ‘…3ER PAGO POR CONCEPTO DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE REAL OESTE NRO. 17, SEGÚN CONDICIONES DE PAGO ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE COMPRA – VENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES. DEBIDAMENTE NOTARIADO EN FECHA 06/04/2015 ANOTADO BAJO EL NO3 TOMO 33 FOLIOS 14 AL 17 DE LA NOTARIA PUBLICA DE VALLE DE LA PASCUA Y REGISTRADO EN FECHA 01/06/2015, ANOTADO BAJO EL NUMERO 2015.466, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 345.10.1.1.5246 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2015(…)”. (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
• Cursa inserto al folio 181 del expediente administrativo, copia certificada del Comprobante de Egreso Nº 00007551 de fecha 29 de diciembre de 2015, relacionado con la Orden de Pago Nº 00008732 de la misma fecha, del cual se desprende la realización de los trámites referentes al pago parcial concerniente a seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 6.200.000,00), por el concepto de: “(…) ADQUISICIÓN DE INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE REAL OESTE NRO. 17. SEGÚN CONDICIONES DE PAGO ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, DEBIDAMENTE NOTARIADO EN FECHA 06-04/2015 ANOTADO BAJO EL NUMERO 2015.466, ASUNTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 345.10.1.1.5246 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIOS REAL DEL AÑO 2015.SEGÚN ACUERDO Nº 144-2015 PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL ORDINARIA Nº 0238 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2015. NOTA: SE RESTA LA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.800.000) (…)”. (Sic). (Destacado del comprobante de pago citado).
• Riela inserto desde los folios 189 al 192 del expediente administrativo, copia certificada del Escrito de fecha 29 de marzo de 2016, suscrito por el ciudadano Radislav Radulovic Reyes, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, consignado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual manifestó que: “(…) se han hecho todas las gestiones desde la Dirección de Administración y las propias personales del ciudadano Alcalde, tendientes a que el ciudadano: LUIS ORLANDO SEIJAS, (…) acuda por ante la mencionada Dirección para que proceda a retirar personalmente el descrito instrumento cambiario y a la presente fecha no ha acudido, so pretexto, de excusas que procuran evadir la aceptación del mencionado pago, tal como fue delatado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en juicio incoado contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según consta de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal bajo el No. 19.122.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en las normas contenidas en la Sección I, Capítulo IV, Título III Libro III (artículos 1.306 al 1.313) del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Título VIII, Libro Cuarto (artículos 819 al 828) del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; ocurr[e] ante su competente autoridad, con la finalidad de hacer formal OFERTA DE PAGO y DEPOSITO a favor del acreedor ciudadano: LUIS ORLANDO SEIJAS, (…) consistente en el instrumento de cambio (cheque) en original distinguido con el No. 62-09459062, contra la cuenta corriente No. 0156-0014-42-0000035667, de 100% Banco, por un monto de Quince Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 15.800.000,00) de fecha 23 de febrero de 2.016, a favor del ciudadano; LUIS ORLANDO SEIJAS, por concepto de, cit[a]‘(…) PAGO DEL 4TO Y ULTIMO PAGO DE ADQUISICION DE INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE REAL OESTE NRO. 17, SEGUN CONDICIONES DE PAGO ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE COMPRA–VENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, DEBIDAMENTE NOTARIADO EN LA NOTARIA PUBLICO DE VALLE DE LA PASCUA Y REGISTRADO EN FECHA 01/06/2015, ANOTADO BAJO EL NUMERO 2015.466, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 345.10.1.1.5246 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DE AÑO 2015 (…) reservándo[se] la oportunidad en que pueda retirar nuevamente la cosa depositada en cualquier momento, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.310, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 826, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
• Corre inserto al folio 193 del expediente administrativo, copia certificada del Cheque Nº 60-09459062 de fecha 23 de febrero de 2016, por quince millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (15.800.000,00), a la orden de Luis Orlando Seijas.
• Riela inserto al folio 228 del expediente administrativo, copia certificada del Auto de fecha 9 de agosto de 2016, suscrito por la Dra. Mirvia Piñango de Martínez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante el cual la prenombrada funcionaria se abstiene “(…) de proveer sobre el depósito de los cheques objeto de la solicitud hasta tanto la parte interesada consigne cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por el monto respectivo de la Oferta de Pago realizada, a los fines de realizar el depósito respectivo; así mismo se ordena la devolución de los cheques de gerencia consignados a nombre del ciudadano Luis Orlando Seijas a la parte solicitante (…)”.
• Corre inserto al folio 235 del expediente administrativo, copia certificada del Comprobante de Egreso Nº 00005170 de fecha 23 de noviembre de 2016, por un monto de seis millones doscientos mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.200.000,00), en el cual, expresamente, se lee: “(…) SE SUSTITUYE LA ORDEN DE PAGO Nº 907 Y EL CHEQUE 60-09459062 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2016 POR CONCEPTO DE ADQUISICION DE INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE REAL OESTE NRO. 17 EL CUAL FUE ANULADO POR DECISION DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEGÚN COMUNICACIÓN ANEXA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2016 (…)”. En la parte inferior del aludido documento se encuentra incorporada copia del cheque Nº S92-33000754, con cargo a la Cuenta Corriente Nº 01020680400000149563, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante en la institución financiera Banco de Venezuela, a favor del citado Juzgado de Municipio y por el monto supra indicado.
• Corre inserto a los folios 233 del expediente administrativo y 235 de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del Comprobante de Egreso Nº 00005171 de fecha 23 de noviembre de 2016, por un monto de tres millones trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.300.000,00), en cuyo texto, expresamente, se lee: “(…) SE SUSTITUYE LA ORDEN DE PAGO Nº 907 Y EL CHEQUE 60-09459062 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2016 POR CONCEPTO DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE REAL OESTE NRO. 17. EL CUAL FUE ANULADO POR DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO SEGÚN COMUNICACIÓN ANEXA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2016 (…)”. (Destacado del comprobante de egreso). En la parte inferior del aludido documento se encuentra incorporada copia del cheque Nº 40-09196651, con cargo a la Cuenta Corriente Nº 01560014410000853465, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante en la institución financiera 100% Banco, a favor del citado Juzgado de Municipio y por el monto supra indicado.
• Riela inserto a los folios 234 del expediente administrativo y 226 de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del Comprobante de Egreso Nº 00005172 de fecha 23 de noviembre de 2016, relacionado con la Orden de Pago Nº 6434 de la misma fecha, por un monto de doce millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.500.000,00), en el cual, expresamente, se lee: “(…) SE SUSTITUYE LA ORDEN DE PAGO Nº 907 Y EL CHEQUE 60-09459062 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2016 POR CONCEPTO DE ADQUISICION DE INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE REAL OESTE NRO. 17 EL CUAL FUE ANULADO POR DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO SEGÚN COMUNICACIÓN ANEXA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2016 CON ESTE PAGO SE CANCELA LA TOTALIDAD DEL CONTRATO COMPRA-VENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES (…)”. (Destacado del comprobante de egreso). En la parte inferior del aludido documento se encuentra incorporada copia del cheque Nº 15-10577824, con cargo a la Cuenta Corriente Nº 01560014420000035667 perteneciente a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante en la institución financiera 100% Banco, a favor del citado Juzgado de Municipio y por el monto supra indicado.
• Riela inserto a folio 230 al 232 del expediente administrativo, copia certificada del Escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado Carlos Eduardo Camero Camero, con INPREABOGADO Nº 32.709, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante el cual: “(…) en nombre de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, CONSIGNO a favor del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los instrumentos de cambio (cheques) que a continuación se describen: 1) Cheque distinguido con el No. 40.09196651, contra la cuenta corriente No. 0156-0014-41-00000853465, de 100% Banco, por el monto de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00) fecha 23 de noviembre de 2.016, a favor de: JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) 2) Cheque distinguido con el No. 15-10577824, contra la cuenta corriente No. 0156-0014-42-0000035667, de 100% Banco, por un monto de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00) de fecha 23 de noviembre de 2.016, a favor de: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) 3) Cheque distinguido con el No. 33000754, contra la cuenta corriente No. 0102-0680-40-0000149563, de Banco de Venezuela, por un monto de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 6.200.000,00) de fecha 23 de noviembre de 2.016, a favor de: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) para un monto total de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), (…)”. (Destacado del escrito).
Del examen cuidadoso de las actas que conforman el presente expediente, se constata que los ciudadanos Luis Orlando Seijas y Orlandix Emigdio Seijas González, supra identificados, ofrecieron en venta un inmueble de su propiedad al Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, por la suma total de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00); oferta que fue recibida, evaluada y aceptada, por la administración municipal. En virtud de ello, en fecha 6 de abril de 2015, las partes firmaron el contrato de compra-venta y en esa misma fecha, el ente político territorial libró a favor de los prenombrados ciudadanos, en fechas 6 de abril y 4 de junio de 2015, los respectivos instrumentos de pago, por los montos de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), (folios 128 al 130, 1 al 136 del expediente administrativo), pagos que han sido expresamente reconocidos -y nunca cuestionados- por los accionantes de autos, en su libelo de demanda, pese a haber sido efectuado sólo a nombre del ciudadano Luis Orlando Seijas, y por tanto no constituyen objeto de controversia en la presente causa, quedando un saldo pendiente de veintidós millones de bolívares exactos (Bs. 22.000.000,00).
Posteriormente, el ciudadano Radislav Radulovic Reyes, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 25 de noviembre de 2016, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión de la Oferta de Pago a favor del ciudadano Luis Orlando Seijas, y en cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Órgano Jurisdiccional, consignó tres (3) cheques, identificados con los Nos. 40-09196651 por el monto de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00); 15-10577824, por el monto de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00) y S92 33000754, por el monto de seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 6.200.000,00), todos de fecha 23 de noviembre de 2016 (folios 233, 234 y 235 del expediente administrativo y 226 y 235 de la segunda pieza del expediente judicial), lo que totaliza un monto de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00); suma que se corresponde con el monto reclamado por los accionantes en la presente causa e indicado en el contrato de compra venta, que por demás no estaba supeditado a una fecha cierta de pago.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al constatar de autos que el Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, consignó, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00); con el propósito de dar estricto cumplimiento a la totalidad de las obligaciones asumidas en virtud del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 6 de abril de 2015, concluye que en el caso de autos no existe motivo alguno que haga procedente la resolución del contrato de compra-venta, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de noviembre de 2020 y, conociendo del fondo, declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Jennyfferth Gabriela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.570, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administración de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato incoada por los ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.640.568 y V-16.998.195, respectivamente, asistidos por la abogada Mayela José Perdomo Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 257.811, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de noviembre de 2020, y conociendo del fondo, declara:
4. SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, para su notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,






BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. Nº 2022-015

En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental