JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2019-618
En fecha 10 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0365-19 de fecha 4 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 17-3982 -nomenclatura de ese Juzgado Superior- contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN ARGENIS ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.704.627, asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.932, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2019, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 30 de septiembre de 2019, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Segundo, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito. Adicionalmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 28 de enero de 2020, vencido como se encontraba el lapso fijado el 18 de diciembre de 2019, se requirió a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo efectuar cómputo de los días transcurridos, en consecuencia la aludida Secretaría certificó que: “(…) desde el día 19 de diciembre de 2019, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 23 de enero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 de diciembre de 2019 y 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de enero de 2020 (…)”. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de febrero de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y, en esa misma oportunidad fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En fecha 13 de abril de 2023 se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de diciembre de 2017, el ciudadano Roa Jonathan Argenis, asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “El Día 22 de Septiembre de 2017, se [le] Notific[ó] de la Destitución signada con el N° 9700-006-CDRC-1045, el cual consign[ó] marcado con la letra ‘C’. que Dispone lo Siguiente: ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en relación al expediente N° 45.644-17, incoado en contra de su persona, este Consejo disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCION, por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo en la audiencia oral y pública, en el marco en el pertinente debate contradictorio que su conducta [se encontró] subsumida en la falta disciplinaria previstas en el artículo 91 numeral 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) el acto administrativo por medio del cual se destituye al funcionario debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por las siguientes razones: Esta defensa parte de la primicia, donde si bien es cierto que la averiguación Administrativa, si se origina por el inicio de una investigación penal, las sanciones son netamente administrativas y referidas a las faltas y a los deberes del servicio contemplados en nuestra ley, en tanto resultados condenatorios o absolutorias en la jurisdicción penal en nada inciden con las medidas disciplinarias aplicadas a los recurrentes (…) el Ministerio público no observó suficientemente pruebas que pudiera recaer en contra del ciudadano: ROA JONATHAN ARGENIS, (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) En fecha 11 de Septiembre de 2016, en horas de la mañana luego a que funcionarios adscriptos a la policía de brión, ubicada en higuerote del Estado de Miranda, presuntamente escucharon un alboroto en la calle comercio de esa localidad y procedieron por el escándalo de las personas que había una acción delictual, siendo totalmente falso, pero aun así se acercaron y lo aprehendieron [a su] defendido sin cumplir con las formalidades legales establecidas, tanto en la carta magna, como en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto en que ningún momento se estableció motivos suficientes por parte de la policía que [su] representado tuviese entre sus ropas o adheridos a su cuerpos, objeto relacionados con un hecho punible, pero más grave aún no le advirtieron al ciudadano Roa, antes de proceder a una inspección corporal sobre la sospecha y del objeto buscado y así de esa manera solicitarle la exhibición y de la misma manera pedir la presencia de dos testigos que dieran fe de lo que buscaban, situación ésta que en ningún momento sucedió (…) analizar ésta situación y entrar a fondo en ella se podrá encontrar un sentido mejor para hacer justicia a favor de [su] defendido, ya que como pretende inspectoría general a través de una inspección técnica, una experticia de avalúo real sin número y una experticia de reconocimiento legal, togas emanada, de la sub-delegación de higuerote que no se determinó como llegaron al expediente disciplinario ya que la inspectoría general no hace la solicitud de esas experticia, demostrar la culpabilidad sobre unos presuntos hechos que carecen de toda legalidad y formalidad con esto se está violando el principio de legalidad establecido en todo acto de derecho (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) el mal procedimiento efectuado por los funcionarios policiales del Municipio Brión de Higuerote, en fecha 13-02-2017, el funcionario ROA JONATHAN ARGENIS, (…) fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, circuito judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento; donde le fue realizado una audiencia para oír al imputado, imponiéndosele al prenombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal (vigente para esa fecha) esto es, se le impuso la obligación de presentarse ante la oficina de presentación de imputados cada treinta (30) días, y como lo señala la misma decisión que cumplió correcta y oportunamente (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Expresó, que: “(…) fue impuesta la aludida medida cautelar sustitutiva al ciudadano ROA JONATHAN ARGENIS, (…) hasta LA FECHA DEL 22 DE Septiembre de 2.017, fecha ésta que se decretó el cese de todas las medidas cautelares, ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma adjetiva penal, sin que el Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo alguno, de allí que habiéndose verificado de someterse al presente proceso; el tribunal arriba mencionado dictó la decisión que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE de la Medida Cautelar sustitutiva que fuera acordada el 13-02-2017; en contra del ciudadano ROA JONATHAN ARGENIS, y como consecuencia de ello se decretó el CESE de las presentaciones del ciudadano ante el tribunal Primero de Control extensión de Barlovento (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Explicó, que: “(…) al revisar los cargos formulados a [su] representado, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales previstas en el numeral 12° del Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado subversivo, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo)
Aseveró, que: “(…) Siendo que los Hechos Objeto de la Averiguación Disciplinaria, son Hechos que Deben Investigarse y Decidirse Mediante Sentencia Definitivamente Firme por la Jurisdicción Penal, Conclusión a la Cual se llega Cuando se Encuadran que su conducta subsumida en la falta disciplinaria previstas en el artículo 91 numeral 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Es que la Única Consecuencia Jurídica Posible, es Reconocer que la Decisión Contenida en el Acto Administrativo que hoy se Recurre, Perdió sus Efectos, Tratándose de un Acto Nulo de Nulidad Absoluta, Por todo lo Antes Planteado Estamos en Presencia de un Acto Administrativo Nulo de Nulidad Absoluta. Así Pido Sea Declarado (…)”. (Sic).
Requirió, que: “(…) se Ordene la Reincorporación de [su] Defendido al Cargo que Desempeñaba para el Momento de su irrita Destitución o en otro de Similar Jerarquía y Remuneración, Así como el Pago de los Salarios Dejados de Percibir desde su llegal Egreso Hasta su Efectiva Reincorporación, y todos los Beneficios Socio-Económicos que de Haber Estado Activo Hubiera Disfrutado (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó, que: “(…) se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se [le] destituyo del cargo de DETECTIVE, (…) Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita Destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a [su] cargo (…) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] Derecho al Pago de Prestaciones Sociales de Ley (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Argenis Roa, asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Vistos los alegatos tanto de hecho como de derecho, así como las documentales promovidas por las partes y el expediente administrativo consignado, toca a este Juzgador verificar si el acto administrativo de contenido particular, contenido en la decisión disciplinaria número 0372017, y notificada mediante Oficio 9700-006-CDRC-1045, de fecha 22 de septiembre de 2017, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que alegó la parte querellante, que el mismo adolece de falso supuesto, toda vez que la administración no demostró con pruebas contundentes, cuáles fueron los hechos que llevaron a cabo la destitución del funcionario en el cargo que venía desempeñando como detective; asimismo señaló prejudicialidad del procedimiento administrativo con el procedimiento penal.
Ahora en vista de los vicios alegado por la parte querellante, considera este Juzgador verificar en primer lugar si dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto, por no subsumirse los hechos con la norma aplicada y verificada esta pasará este Juzgador a verificar si el mismo se encuentra afectado de prejudicialidad, toda vez que los hechos por los cuales se le destituye pende a la decisión penal
(…Omissis…)
En el caso de marras la se advierte que los hechos señalados por la Administración, no se subsumen dentro del numeral 12 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigaciones, en ese sentido del contenido del acto se observa que el querellante fue destituido por supuestamente haber sustraído el 11 de febrero de 2017, unas prendas de vestir de un local comercial ubicado en el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, y por poseer un arma de fuego sin el porte respectivo, de lo cual no hay una decisión que lo impute como culpable de los hechos ante un Tribunal en materia penal incurriendo en el vicio en la causa.
En este sentido, la norma que sirve de fundamento para la destitución, en virtud del falso supuesto de hecho, no corresponde a los supuestos fácticos, debido a que la conducta del querellante no se subsume en el supuesto o premisa en ese sentido este Tribunal se permite éste traer a colación lo descrito en el numeral 12 del artículo 91 el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del precepto parcialmente transcrito, observa este Juzgador que la condena que hace la norma, es a las actuaciones de los funcionarios, en el ejercicio de sus funciones que contravengan, en primer lugar a las normas u instrucciones o aquellas que puedan menoscabar la integridad del servicio policial, la cual debe estar definida de forma exacta en un reglamento, considerándose que pueden haber conductas de funcionarios policiales, que no sean condenables por la Administración, pero si por la competencia penal, para lo cual, declarada la culpabilidad mediante sentencia definitiva, aplica la causal de retiro estipulada en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese sentido en el caso de marras no se observa que la supuesta conducta desplegada por el querellante, sea considerada como una conducta que afecte la función policial, por lo que se ve forzosamente este Juzgador en la necesidad de declarar el falso supuesto de derecho. Así se establece.
En lo que respecta al argumento de prejudicialidad, considera este Juzgador que la misma en el presente caso no era procedente, toda vez que el Estatuto de la Policía de Investigación establece en su artículo 7, los distintos tipos de responsabilidades, por lo que era dable que el Consejo Disciplinario del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas iniciar el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. Así se establece.
Como consecuencia de lo establecido en líneas anteriores el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho por lo que se declara la nulidad del acto administrativo. Así se establece
Por vía de consecuencia, en vista de la nulidad del acto administrativo se ordena reincorporar al ciudadano JHONATAN ARGENIS ROA, titular de la cedula de identidad Nro. 25.704.627, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con su variación en el tiempo, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto de remoción y retiro anulado (22 de septiembre de 2017), hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Para efectuar los cálculos aquí acordados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte in fine del artículo 159. Así se decide.
Por lo que se refiere al pago de los ‘demás beneficios dejados de percibir, desde la oportunidad en que se produjo la Suspensión hasta el momento de su reincorporación con todos los aumentos contractuales...’ que solicita el actor, debe indicar este Tribunal, que tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por él ciudadano JONATHAN ARGENIS ROA, titular de la cédula de identidad número 12.258.530, debidamente asistido por el ciudadano ALI JOSE FABRICIO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) contra el acto administrativo de efectos particulares, contenidos en la resolución Nro. 372017, dictado por el (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS).
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo de remoción contenido en la Notificación 9700-006-DCRC1045, de fecha 22 septiembre de 2017, emanado del CONSEJO DISCIPLIARIO REGIÓN CAPITAL (CARACAS, MIRANDA Y VARGAS) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
TERCERO: ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, reincorporar al referido ciudadano en el cargo de detective. Se ordena pagarle al actor, los sueldos dejados de percibir desde la remoción, hasta la fecha en que se ejecute la referida reincorporación, asimismo se ordena de la misma forma que se compute el tiempo transcurrido, desde la remoción y retiro, hasta la fecha de sus efectiva reincorporación a los fines de que se le calcule sus prestaciones sociales.
CUARTO: Se ORDENA pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión por concepto de sueldos y salarios dejados de percibir. Se niega el pedimento de los demás beneficios económicos dejados de percibir de conformidad con la motiva del presente fallo (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debiendo previamente constatar el cumplimiento de la obligación que corresponde a la parte apelante de consignar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación incoado, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 92: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en el supuesto de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Adicionalmente, este Juzgado debe indicar que conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas), la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado, incluso, en el mismo acto en el que se interpone el recurso de apelación.
Bajo este escenario legal y jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del caso sub iudice que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019, luego de haberse notificado debidamente a las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2020, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, quien certificó que: “(…) desde el día 19 de diciembre de 2019, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 23 de enero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 de diciembre de 2019 y 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de enero de 2020 (…)”, evidenciándose que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el que expusiere las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, ni tampoco fundamentó anticipadamente el aludido recurso; en virtud de lo cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar DESISTIDO el recurso de apelación incoado. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.-Declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), -parte querellada en la presente causa, quien forma parte de la Administración Pública Nacional- y considerando que en la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el ciudadano Jonathan Argenis Roa, asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenando, en su fallo, la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Roa Jonathan Argenis, su reincorporación ente querellado y el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos -pretensión, defensa o excepción- que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Argenis Roa, asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, antes identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, en tal sentido se observa lo siguiente:
Se desprende de autos, que en fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el ciudadano Jonathan Argenis Roa, asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, antes identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), condenando al aludido instituto ordenar la nulidad de acto administrativo de destitución, la reincorporación del ciudadano al cargo de detective en el ente antes mencionado y el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir.
En este contexto, este Juzgado Nacional Segundo procede a analizar las pruebas que conforman el expediente contentivo de la causa sub iudice, y al efecto observa que:
-Riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo copia certificada del Acta de Entrevista Disciplinaria de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por los Detectives Yormari Blanco y José Rodríguez, ambos adscritos a la Inspectoría Regional Miranda, al funcionario de la Policía Municipal de Brión ciudadano Alexi José Duarte Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.530, en la que éste último manifestó:
“(…) ¿Diga usted, conoce el motivo de la detención del aludido funcionario? CONTESTO: ‘Bueno porque al momento de realizarle la Inspección Corporal [se] percataron que estaba armado y no portaba ninguna documentación reglamentaria por ende fue presentado por Porte ilícito’ (…)”. (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-Cursa a los folios 22 y 23 del expediente administrativo copia certificada del Acta de Entrevista Disciplinaria de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por los Detectives Yormari Blanco y José Rodríguez, ambos adscritos a la Inspectoría Regional Miranda, al funcionario de la Policía Municipal de Brión, ciudadano Antony José Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.347.268, quien afirmó:
“(…) ¿Diga usted, conoce el motivo de la detención del aludido funcionario? CONTESTO: ‘Bueno porque al momento de realizarle la Inspección Corporal [se] percataron que estaba armado y no portaba ninguna documentación reglamentaria por ende fue presentado por Porte ilícito’ (…)”. (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-Corre inserta a los folio 24 y 25 del expediente administrativo copia certificada del Acta de Entrevista Disciplinaria, suscrita el 22 de febrero de 2017, suscrita por los Detectives Yormari Blanco y José Rodríguez, ambos adscritos a la Inspectoría Regional Miranda, al ciudadano Ismael Bassam, titular de la cédula de identidad Nº E-82.291.437 dueño del local comercial Baby Chamn C.A, en la cual indicó:
“(…) ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual fue detenido el funcionario del CICPC? CONTESTO: ‘Me imagino que fue por la pistola que tenia, porque en realidad el me devolvió los artículos sin ningún problema’ (…)”. (Sic). (Destacado del original).
-Riela a los folios 82 al 91 del expediente administrativo, copia certificada de la Decisión Disciplinaria Nº 37 2017, fecha 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Jonathan Argenis Roa, titular de la cédula de identidad V-25.704.627, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Comisario General Leidy Suárez Mayo, Presidente, abogada María Auxiliadora Sánchez, Miembro Principal y Judith Roxana Meneses Lira, Miembro Principal, en la que se lee:
“(…) La Representante de la Inspectoría General Nacional arguye que el funcionario investigado Detective Roa Jonathan. Tuvo una conducta dolosa, enmarcada en la intención de apoderarse de unas prendas de vestir, conducta de la cual estaba consciente por no ser apropiada dentro del marco que debe tener un funcionario público, al ingresar al local comercial Baby Chamn C.A, en la parroquia Higuerote. El día 11-02-2017 y sustraer unas prendas de vestir masculinas sin hacer la cancelación de las mismas siendo alcanzado por el dueño de la tienda y aprehendido por funcionario de la Policía Municipal de Brión quienes le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca llama, calibre 765, color plateado, la cual fue verificada en el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) arrojando como resultado Status Sin Problemas. No contando el funcionario investigado Roa Jonathan con el porte de arma reglamentario. Incurriendo en el delito previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, observa este Consejo Disciplinario Región Capital según el análisis realizado a la presente averiguación y de acuerdo al debate presenciado en audiencia oral y publica. Observa que se inician actas procesales por la Policía Municipal de Brión, donde se deja constancia que se le incauta un arma de fuego al funcionario investigado Detective Jonathan Roa Argenis, titular de la cédula de identidad Nº V-25.704.627, credencial 43.193, que a la presente fecha se encuentra en proceso. y el Tribunal De Primera Instancia En Funciones de Control decreta medida cautelar de presentación, considerando éste órgano decisor que las actas procesales iniciadas por los hechos antes descritos, no presentan una declaratoria de nulidad absoluta que afecte la continuidad del procedimiento penal que se incio en contra del funcionario investigado; la representante de la Defensa señala que para el momento de la detención no se le incautó el arma de fuego de conformidad con las exigencias de la norma adjetiva que regula la materia, sin presentar elementos de pruebas que den lugar a formar en los juzgadores la convicción de un procedimiento irregular, por cuanto el que alega debe probar, se considera que de no existir la posibilidad de objetar el acta de procedimiento en flagrancia en contra del funcionario investigado. Es valorada como plena prueba en virtud que se incorpora al presente procedimiento disciplinario debidamente certificada. Aunado a que corre inserta al folio 32, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-S/N, de fecha 11/02/2017, emitida por el Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Higuerote, suscrita por el funcionario. Detective Díaz Walter, donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada por los funcionarios de la Policía Municipal Brión, al momento en que fue detenido el funcionario, por lo que se considera irregular que el funcionario investigado Jonathan Roa portara dicha arma de fuego, aunado a que en su deposición en audiencia Oral y Pública, señaló que salió del local Comercial Baby Chanm, porque observó a los ciudadanos que en fechas anteriores se habían introducido a su residencia y en virtud de ello, su madre había realizado la denuncia correspondiente, lo que hace inferir que portase el arma de fuego de manera oculta
Por todo lo anteriormente expuesto, la Inspectoría General Nacional logra demostrar las fallas disciplinarias imputadas al funcionario Detective Roa Jonathan Argenis, Cédula de Identidad V-25.704.627 Credencial 43.193, en el numeral en análisis, por cuanto en fecha 11 de febrero de 2017 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Brión, portando un arma de fuego no organica, sin permiso legal correspondiente y hasta la presente fecha no se tiene con exactitud los datos del dueño de dicho armamento ni su procedencia (…)”. (Sic). (Destacado del original).
-Al folio 101 del expediente disciplinario, corre inserta copia certificada del Memorándum Nº 9700-006-CDRC-1045 de fecha 22 de septiembre de 2017, relativo a la notificación al ciudadano Jonathan Argenis Roa, de la decisión Nº 037 2017 de la misma fecha, suscrita por la Comisario General Leidy Suárez Mayo, en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Capital, de la cual se desprende:
“(…) [ese] Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió DESTITUCIÓN, por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numeral 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
(…Omissis…)
Toda vez que quedó plenamente demostrado que su persona, subsume su conducta en el Artículo 91 numeral 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por cuanto en fecha 11 de febrero del [año 2017] sustrajo unas prendas de vestir masculinas del local comercial Baby Chamn C.A, en la parroquia Higuerote, sin hacer la cancelación de las mismas siendo alcanzado por el dueño de la tienda y aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Brión, quienes le incautaron un arma de fuego tipo pistola marca Llama, calibre 765, color plateado, siendo esta verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado Status Sin problemas, de la cual no poseía el respectivo porte ni justificó su procedencia (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub iudice, se puede observar que el ciudadano Jonathan Argenis Roa, sustrajo unas prendas de vestir masculinas del local comercial Baby Chamn C.A, en la parroquia Higuerote, sin efectuar la correspondiente cancelación de las mismas, siendo alcanzado por el dueño de la tienda y aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Brión, quienes le incautaron un arma de fuego tipo pistola marca Llama, calibre 765 de la cual no portaba ningún documento que la identificara o estableciera su procedencia, como quedó plenamente establecido en el procedimiento disciplinario de destitución que se le siguió al prenombrado ciudadano, armamento del cual se verificó su existencia a través de la concordancia de las deposiciones efectuadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Brión Alexi José Duarte Palacios y Antony José Caraballo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.343.530 y V-22.347.268, respectivamente, quienes detuvieron al ciudadano Jonathan Argenis Roa (folios 20, 21, 22 y 23 del expediente administrativo), y a su vez, de las declaraciones del dueño del local comercial antes mencionado, ciudadano Bassam Ismael, titular de la cédula de identidad Nº E-82.291.437 (folios 24 y 25 del expediente administrativo).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que existen elementos de prueba suficientes para determinar que la conducta del ciudadano Jonathan Argenis Roa, se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 91, numeral 12, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, conforme al cual “(…) Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o a la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en un reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío (…)” , tal como se verificó en el procedimiento disciplinario que se le siguió al prenombrado ciudadano y que se encuentra recogido en el expediente administrativo, en el cual claramente se establece la conducta ilícita del ciudadano y el fundamento que justifica su destitución.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo estima que la decisión objeto de consulta de ley, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Argenis Roa, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenidos en la Decisión Disciplinaria Nº 37 2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación del ciudadano Jonathan Argenis Roa al ente querellado, así como al pago de los sueldos y salarios dejados de percibir por el prenombrado ciudadano, no se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, conociendo en consulta este Órgano Jurisdiccional REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y conociendo del fondo del asunto, procede a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Argenis Roa,, quedando firme la decisión disciplinaria Nº 37 2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JONATHAN ARGENIS ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.704.627, asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.932, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley.
4.- Se REVOCA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019. En consecuencia;
5.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 15 de diciembre de 2017.
6.- Se mantiene FIRME el acto administrativo de destitución contenido en la decisión disciplinaria Nº 37 2017 de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen para su notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2019-618
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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