REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-041
En fecha 21 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 205-2021 de fecha 1 de diciembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Enrique Larralde Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.004, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil EVEA CUMANA, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 16 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 9, Tomo II, Libro X, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de diciembre de 2021 emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2021, por la abogada Malvi Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Sucre contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 2 de noviembre de 2021, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Vías de Hecho interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de abril de 2022, se recibió de la abogada Malvi Moreno, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Sucre, ya identificada, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2023, el abogado Ronald González Guerra, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Evea Cumaná, S.A., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó: “(…) Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil (parte demandante) (…) el desistimiento del presente recurso o demanda por vía de hecho contra la Gobernación del Estado Sucre. Es así como formalmente consigno el desistimiento de la presente acción, a los efectos legales pertinentes (…)”. (sic).
En fecha 30 de marzo de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, se pasó a la Jueza Ponente el presente expediente.
En fecha 20 de abril de 2023, el ciudadano Enrique Larralde Mendoza, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil Evea Cumaná, S.A., debidamente asistido por el abogado Ronald González Guerra, ya identificado, presentó diligencia mediante el cual señaló que “(…) Ratifico la diligencia que riela al folio 16 de la pieza 3 del presente expediente, en consecuencia es que hoy realizo el formal desistimiento de la demanda, y doy aquí por reproducido lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria marzo 2023 (…) legalmente registrada (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de abril de 2021, el abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique Larralde Mendoza, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil Evea Cumaná, S.A., anteriormente identificados, interpuso Demanda por Vía de Hecho interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), adscrito a la Gobernación del estado Sucre, mediante el cual solicitó:
“(…) PRIMERO: Se admita en presente DEMANDA CONTRA VÌA DE HECHO ADMINISTRATIVA, se DECRETE y sea tramitada por el PROCEDIMIENTO BREVE, conformidad al Artículo 31º. Párrafo., en concordancia con el articulo 65º.- numeral 2do, y se declarada ‘con lugar’, en la definitiva (…) SEGUNDO: De conformidad al artículo 69.- y 104º en sus textos íntegros de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia a los artículos 585º.- y 588º. ambos inclusive, del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL solicito formalmente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS contra la MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA S.A y se prohíba a la Gobernación del Estado Sucre por intermedio del SAVES a la administración y control EVEA CUMANA, S.A. de sus Bienes Muebles como Maquinarias y Equipos como Calderas, Mezcladora de Asfalto agregados e insumos, e inmuebles propiedad de la empresa y terceros particulares que están dentro de nuestra instalaciones en el LOTE DE TERRENO- AREA: CINCUENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (52.000 m2), ubicado en Vía Pantanillo en lugar conocido como ‘Cautaro’ hoy en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre del estado Sucre (…)”. Y además solicitó que “que se decrete el mandamiento de ejecución de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, se notifique al MINISTERIO PÚBLICO en su respectiva sede (…)”. (sic). (Mayúsculas y negrilla del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del Desistimiento
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2023, que cursa en el folio 16 del expediente judicial, el abogado Ronald González Guerra, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil Evea Cumaná, la cual consignó “(…) Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil (parte demandante) (…) el desistimiento del presente recurso o demanda por vía de hecho contra la Gobernación del Estado Sucre. Es así como formalmente consigno el desistimiento de la presente acción, a los efectos legales pertinentes (…)”. (sic).
Asimismo, el 20 de abril de 2023 el ciudadano Enrique Larralde Mendoza, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil Evea Cumaná, S.A., debidamente asistido por el abogado Ronald González Guerra, ya identificado, manifestó su voluntad de desistir de la presente demanda con base en los siguientes términos: “(…) Ratifico la diligencia que riela al folio 16 de la pieza 3 del presente expediente, en consecuencia es que hoy realizo el formal desistimiento de la demanda, y doy aquí por reproducido lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria marzo 2023 (…) legalmente registrada (…)”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación legal de la sociedad mercantil demandante desistió de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), adscrito a la Gobernación del estado Sucre, es decir, que con dicho planteamiento manifiesta su intención de poner fin a la pretensión inicialmente incoada.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos para la procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar con el proceso. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Juzgado).
En este mismo sentido, a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En exégesis de lo precitado por las anteriores normas, queda evidente que el legislador estableció determinados requisitos que se deben cumplir para que el desistimiento pueda entenderse como válido, ello así que la parte que interponga el desistimiento (i.) esté expresamente facultada para desistir, (ii.) que con la decisión no resulte quebrantado el orden público y (iii.) se trate de materias disponibles para las partes.
Ahora bien, a los fines de determinar si el ciudadano Enrique Larralde Mendoza, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil Evea Cumaná, S.A. que formuló el desistimiento, está debidamente facultado para ello, resulta primeramente hacer mención que riela a los folios 35 al 48 de la tercera pieza del expediente judicial, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente certificada y registrada de fecha 13 de abril de 2023 ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre. En dicha Acta, los Accionistas Gisela Larralde Mendoza, Julieta Larralde de Díaz, Graciela Larralde Mendoza y Enrique Larralde Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.003, V-3.232.078, V-6.554.350 y V-3.177.004, respectivamente, le otorgaron al Presidente de la referido Sociedad Mercantil, las siguientes facultades:
“Resultando APROBADO por unanimidad de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS la propuesta de DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO SENTENCIADO EN FECHA 02/11/2021 por el Juzgado Superior Contenciosos del Estado Sucre Y OTORGARLE EL MÁS AMPLIO FINIQUITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTASO SUCRE, Y AL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES) (…). Como consecuencia, autorizamos al Presidente de la sociedad Mercantil, ‘EVEA CUMANA S.A.’, el ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, plenamente identificado, para que proceda a realizar las gestiones necesarias para cumplir con lo aquí aprobado, presentar el desistimiento de la acción y del procedimiento”. (Mayúsculas y negrilla del original).
Asimismo, se evidencia que riela al folio 43 de la tercera pieza del expediente judicial, escrito presentado el 20 de abril de 2023 por la abogada Maybe Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.678, actuando en su carácter de consultora jurídica del Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), adscrito a la Gobernación del estado Sucre y la abogada Malvi Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.415, actuando en su carácter de Directora de litigio de la Procuraduría del estado, según Resolución Nº RPG-018, de fecha 27 de febrero de 2023, autorizada según oficio de sustitución Nº 053 de fecha 27 de marzo de 2023, debidamente suscrito por la Procuradora General del estado Sucre, mediante el cual expresaron que:
“CONVENIMOS en el desistimiento presentado por la empresa EVEA CUMANA S.A., (…) dada las conferidas por la Máxima Autoridad del ESTADO SUCRE, consignadas al efecto, en consecuencia solicitamos se HOMOLOGUE el referido desistimiento del PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, en el entendido que en este acto, propio del demandante, tiene carácter irrevocable, una vez presentado como corolario solicitamos el DESISTIMIENTO de Recurso de apelación ejercido y muy respetuosamente pedimos se decrete COSA JUZGADA de la acción seguida (…)”. (Mayúsculas del original).
En concatenación con lo anterior, se observa que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº SAVES-002-2023 de fecha 17 de febrero de 2023, suscrito y aprobado por el Gobernador del estado Sucre y la Directora del Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre, mediante el cual se señala que:
“aprueb(a) y/o otorg(a) la debida autorización a la ciudadana MAYBE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.214.820, Consultor Jurídico del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre, para que realice las más amplias gestiones, tanto Judicial como Extrajudicialmente, a los fines de convenir en el desistimiento en conjunto al funcionario designado por la Procuraduría General del Estado (sic) Sucre y, solicite la homologación del desistimiento”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Siguiendo el precepto del artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, es necesario determinar para este Juzgado Nacional Segundo, si la parte que representa al ente demandado tiene capacidad para convenir por lo expuesto por la parte demandante, de la cual se desprende del folio 47 de la tercera pieza del expediente judicial Oficio Nº PGES-DP-053 emanado del Procurador General del estado Sucre dirigido a este Juzgado Nacional Segundo, en la que indicó:
“he sustituido en las ciudadanas; Malvi del Jesús Moreno, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 55.415 y titular de la cédula de identidad Nº V-10.219.039, en su carácter de Directora de litigio (E), tal como se evidencia en la Resolución Nº RPG-018, de fecha 27 de febrero de 2023 (…) facultades suficientes para que, conjunta o separadamente, representen o defiendan y sostengan, ante ese despacho, los derechos, acciones e intereses del estado Sucre, en lo referente a la causa que se sigue ante este Juzgado, expediente signado bajo el Nº 2022-041, de su nomenclatura interna (…)”. (Mayúsculas del original).
De las documentales transcritas, se colige de los términos en que fue otorgada las facultades tanto para el ciudadano Enrique Larralde Mendoza, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil Evea Cumaná, S.A., como para quienes actúan en representación del ente demandado y del estado, no previendo reserva o prohibición alguna en el mismo; razón por la cual, concluye este Tribunal Colegiado que en el caso de autos se encuentra verificada la capacidad de las representaciones judiciales antes referidas para hacer valer en nombre de sus representadas su voluntad de desistir y convenir de la acción de la Demanda por Vías de Hecho intentada, evidenciándose la facultad expresa plasmada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas presentada por la parte demandante y del Punto de Cuenta y del Oficio emanado del Procurador General del Estado Sucre, ambas ya citadas ut supra, respectivamente.
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo constata que la parte que manifiesta el “desistimiento del presente procedimiento” actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil EVEA CUMANÁ, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 16 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 9, Tomo II, Libro X, y autorizado mediante Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre bajo el Nro. 1, Tomo 8-C del año 2023, específicamente en el presente caso para desistir, por tanto el mismo goza de plena titularidad y capacidad para ejercer dicho derecho. Así se establece.
Ahora bien, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en la Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el abogado Ronald González Guerra supra mencionado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Enrique Larralde Mendoza, Presidente de la sociedad mercantil Evea Cumaná, S.A., contra el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), adscrito a la Gobernación del estado Sucre. Así se establece.
Finalmente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2021 por la abogada Malvi Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Sucre, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 2 de noviembre de 2021. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique Larralde Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.004, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil EVEA CUMANÁ, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 16 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 9, Tomo II, Libro X, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la Representación Judicial de la parte demandante y aceptada por la representación judicial del Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES) y por el sustituto del Procurador General del Estado Sucre.
3.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2021.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2022-041
BEAC
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental
Quien suscribe la abogada LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO, Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, hace constar que en la presente decisión no firma la Jueza Presidenta MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, por motivo justificado.
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
La Secretaria Accidental
|