JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-078
En fecha 10 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 22-0098, de fecha 28 de abril de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.436, actuando en su propio nombre y representación contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de abril de 2022, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2022 por el ciudadano querellante actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el a quo el 11 de marzo de 2020, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de junio de 2022, el ciudadano Nelson del Valle Gallardo López, debidamente asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.971, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de junio de 2022, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de junio de 2022.
En fecha 20 de junio de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, se pasó a la Jueza Ponente el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2018, el ciudadano Nelson del Valle Gallardo López, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad”, reformulado el 26 de septiembre de 2018, como “recurso contencioso administrativo funcionarial” contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que la acción interpuesta se dirige contra la “Resolución identificada como C.U. Nº2017-E47-01 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2017 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA `ANTONIO JOSÉ DE SUCRE´ (UNEXPO), mediante la cual se me otorga el beneficio de jubilación como miembro del personal docente de la referida universidad”. (Mayúsculas del Original).
Expresó, que: “(…) Se pretende la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UNEXPO y anteriormente identificado, por considerar que el mismo está sustentado en distintas situaciones que configuran sendos falsos supuestos de hecho (…)”. (Subrayado del Original).
Adujo, que: “(…) Señala la resolución recurrida que la prestación de servicios en la UNEXPO se inició mediante ingreso en fecha 07-01-1996 (sic) y culminó el día 06-12-2017 (sic), siendo el caso que ambas fechas están erradas. (…) mi ingreso a la UNEXPO se produjo en fecha 22 de marzo de 1993 con el cargo de Profesor Instructor Ordinario y en razón de haber ganado el concurso de oposición respectivo que me acreditó como miembro del Personal Docente y de Investigación de esa entidad universitaria; de allí pues, que lo determinado por el Consejo Universitario y según el cual el ingreso se produjo en fecha `07-01-1996´ (sic), no es cierto y por tanto se configura un falso supuesto de hecho (…)”. (Negrillas y subrayado del Original).
Esgrimió, que: “(…) En lo que respecta a la fecha de culminación de servicios, se observa que la resolución del Consejo Universitario la fija en el día `07-12-2017´ (sic), fecha esta que no es cierta, ya que me mantuve impartiendo clases hasta el día 27 de abril de 2018 (…) se debe agregar que el Oficio Nº S-2018-0163 que me dirige la Secretaría de la UNEXPO participándome el contenido de la resolución que me otorga la jubilación, es de fecha `20-04-2018´ (sic) y el cual recibí el día `27-04-2018´ (sic) (…) la resolución dictada contiene en cuanto al momento de culminación del semestre académico un nuevo falso supuesto de hecho, y que en la práctica representa una disminución efectiva del tiempo real de prestación de servicios”.(Mayúsculas y Subrayado del Original).
Señaló, que: “(…) mi prestación de servicios en el área de la Administración Pública se remonta al 1º de octubre de 1970 cuando ingresé como Profesor en el liceo `Domingo Badaraco Bermúdez´ del Estado (sic) Sucre y dependiente del entonces denominado Ministerio de Educación, entidad esta del la cual egresé en fecha 16 de enero de 1996 como jubilado (…) se tiene entonces que previa a la prestación de servicios en la UNEXPO, el tiempo laborado en la Administración Pública fue de 23 años, 8 meses y 29 días; tiempo que resulta desconocido por la resolución dictada por el Consejo Universitario de la UNEXPO (…)”.(Mayúsculas y subrayado del Original).
Sostuvo, que: “(…) en lo que respecta al salario integral mensual a tomar en cuenta para la pensión de jubilación se observa que el mismo es por la cantidad de Bs. 619.129,00, el cual se corresponde con lo devengado para el mes de diciembre de 2017, siendo que para el momento efectivo del cese del semestre académico, es decir, para el mes de abril de 2018 el salario integral mensual era la cantidad Bs. 3.370.911,36, por lo que en todo caso han debido tomarse en cuenta los aumentos salariales decretados en el transcurso del presente año y efectivos para la fecha de la terminación definitiva de la relación laboral (…) asimismo, el monto de las distintas primas se calcularon para el mes de diciembre de 2017, siendo que para el mes de abril del año en curso, estas se habían modificado (…)”.(Subrayado del Original).
Alegó, que: “(…) al establecer la resolución recurrida que el tiempo de servicios a la Administración Pública es de veintiún (21) años, diez (10) meses y veinte (20) días, `todos laborados en la UNEXPO´, se estaría desconociendo el tiempo efectivo de servicios en la Administración Pública y que se remonta al 1º de octubre de 1970, lo cual evidentemente incide sobre el monto final a pagar de prestaciones sociales”. (Mayúsculas del Original).
Aseveró, que: “(…) mi antigüedad en la Administración Pública ha sido siempre continua e ininterrumpida (…) la UNEXPO siempre tomó en cuenta la situación de prestación de servicios de mi persona y como evidencia de ello se tiene que ya para el año 2000 la institución universitaria había asentado en sus registros diversos aspectos tales como la fecha de ingreso a la UNEXPO (…), el ingreso a la Administración Pública (…), las fechas de pago de los anticipos recibidos por prestaciones sociales tanto por la UNEXPO como por el Ministerio de Educación (…)”.
Puntualizó que: “(…) la Resolución recurrida al desconocer el tiempo real de prestación de servicios así como lo relativo al ingreso real para establecer el monto de la pensión de jubilación y el cálculo de las prestaciones sociales, infringe el artículo 89 constitucional y particularmente en lo que respecta a sus numerales 1 y 3, que establecen la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (…)”.
Denunció que: “(…) el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, tal y como ocurre en este asunto al establecer el tiempo de prestación de servicios y lo cual trae como consecuencia la anulabilidad de la resolución dictada (…)”.
Finalmente, solicitó sea anulada la “(…) Resolución identificada como C.U. Nº 2017-E47-01 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2017 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA `ANTONIO JOSÉ DE SUCRE´ (UNEXPO) al estar basado en hechos que no son ciertos (…)” y “(:..) PRIMERO: Que a los efectos de la jubilación acordada se tome en cuenta el tiempo real de prestación de servicios. SEGUNDO: Que el monto de la pensión de jubilación se determine con base al último salario integral devengado y a las consecuencias que deriven de cualquier ajuste al mismo. TERCERO: Que el monto de las prestaciones sociales se calcule en base al último salario integral mensual devengado y tomando en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios en la Administración Pública (…)”. (Resaltado del Original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) el fundamento legal para el otorgamiento de la Jubilación del querellante lo constituyen los artículos 9, 14 y 21 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, lo cual se encuentra controvertido en la presente causa, toda vez que de la lectura de sus argumentos se observa que el querellante, cuestiona la falta de reconocimiento por parte de la querellada de los años de servicios en la administración pública a los efectos del cálculo de la Pensión de Jubilación.
…Omissis…
(…) una vez verificadas las pruebas constantes en autos se desprende que, el ciudadano querellante trabajó en el Ministerio de Educación durante el período de 01-10-1970 (sic) hasta 16-01-1996 (sic), y que a partir de esta última fecha fue Jubilado por dicho ente. Igualmente consta de las actas procesales que la parte querellante comenzó a trabajar en la Universidad Nacional Experimental Politécnica `Antonio José de Sucre´ (UNEXPO) en fecha 22 de marzo de 1993 hasta el 20 de abril de 2018 fecha esta del oficio de notificación de la Resolución C.U. Nº2017-E47-01 según la cual se resuelve la jubilación del querellante. Sin embargo, consta en autos que el tiempo tomado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre´ (UNEXPO) para el cálculo de su jubilación fue a partir del 07-01-1996 (sic) y no desde el 22-03-1993 (sic) fecha ésta según la cual consta en autos como fecha de ingreso del querellante a la UNEXPO, hasta el 07-12-2017 (sic), considerando su último día como funcionario activo el 06-12-2017 (sic) y no el 20-04-2018 (sic), fecha del oficio Nro. S-2018-0163 de notificación de la Resolución C.U Nº 2017-E47-01.
…Omissis…
(…) esta Juzgadora aprecia que, de los documentos que constan en autos, se colige que el recurrente prestó servicios a la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre´(UNEXPO) desde el 22 de marzo de 1993 hasta el 20 de abril de 2018 (…) razón por la cual quedó demostrado y reconocido por la misma administración la fecha de ingreso del ciudadano NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ (…) en consecuencia esta Juzgadora ordena el reajuste de la Pensión de Jubilación tomando en cuenta el tiempo de ingreso y egreso del querellante en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre´(UNEXPO) probado en autos, es decir desde el 22-03-1993 (sic) hasta el 20-04-2018 (sic) basado en el último sueldo percibido por el querellante como Profesor Agregado (…)
…Omissis…
(…) en relación a las Prestaciones Sociales, no se evidencia del Expediente Judicial, recibo de pago consignado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre´, en el cual se evidencie y compruebe el pago de las prestaciones sociales, por lo que las mismas deben ser calculadas por la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ desde el 22-03-1993 (sic) hasta la fecha en que haga efectivo su pago con sus respectivos intereses (…).
…Omissis…
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la (sic) ciudadano, NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.U. Nº 2017-E47-01 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2017 emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre´(UNEXPO). Este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución C.U. Nº 2017-E47-01 de fecha 06 de diciembre de 2017, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre´(UNEXPO) mediante la cual se resolvió otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ (…)
SEGUNDO: Se ordena al organismo querellado proceda al recálculo y pago de la jubilación del querellante, en base al sueldo actual del cargo de Profesor Agregado, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, y en los términos establecidos en la presente sentencia, desde el 22-03-1993 (sic) hasta el 20-04-2018 (sic).
TERCERO: Se Ordena el pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta el último salario devengado en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre´ (UNEXPO), hasta la fecha de pago.
CUARTO: Se ORDENA la experticia complementaria del fallo
QUINTO: Se ORDENA la indexación monetaria”. (Resaltado del Original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2022, el ciudadano Nelson del Valle Gallardo López, debidamente asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, ambos antes identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “(…) mi supuesta jubilación es a partir del 07/12/2017. (sic) Así lo decide la sentencia de la Jueza de la causa. Ignoró la Doctora (…) que hasta ahora, no existe un Acto Administrativo definitivamente firme (…) lo que existe realmente, es una ‘jubilación en trámite’ en pleno proceso que no genera ningún efecto pues falta todavía que se decida si el Acto Administrativo Recurrido es nulo o si no lo es (…)”.
Argumentó, que: “(…) la Jueza de la causa pasó por alto que la notificación del supuesto Acto Administrativo Jubilatorio Recurrido (…) la recibí el 27/04/2018 (…) y que además a partir de esa fecha comencé a disfrutar de un Permiso Especial para atender, agotada la Vía Administrativa, el Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad en curso (…) De manera pues, que resulta imposible que mi último día como funcionario activo haya sido el 06/12/2017 (sic) (…)”. (Negrillas del Original).
Denunció que la sentencia apelada incurrió en “falso supuesto de hecho” por cuanto a su decir “(…) sin el menor sustento jurídico, procede a dividir en dos partes mi Antigüedad Real de Servicio –continua e ininterrumpida (…) a la Administración Pública Nacional, con la aviesa intención de desconocer veinticinco años, tres meses y dieciséis días de mi Antigüedad Real de Servicios y para lograr ese objetivo confunde el pago parcial anticipado de prestaciones sociales recibido por mi primera jubilación que me otorgó el Ministerio de Educación, con un finiquito total de prestaciones sociales (…)”. (Negrillas del Original).
Precisó que, el sentenciador a quo (…) consideró que aún sin el recibo de tal pago por la UNEXPO mi relación laboral con la Administración Pública Nacional si había terminado y confundiendo anticipo parcial con finiquito total de prestaciones sociales procedió a dictar su decisión (…)”.
Adujo, que: “(…) Si se procede conforme a la L.O.T.T.T (sic) se debe tomar en cuenta que la antigüedad que establece la Ley en su Art. 6, difiere, totalmente, del criterio de la Sentencia, por lo cual esa decisión no es procedente pues la antigüedad que establece la L.O.T.T.T (sic), en mi caso, comprende un lapso de tiempo desde el 01/19/1970 (sic) (…) hasta que exista un NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO JUBILATORIO que corrija los errores materiales del anterior, con datos actualizados y mediante una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (…) En consecuencia, esto no es más que otro falso supuesto de hecho (…)”. (Negrillas del Original).
Expuso, que el fallo apelado “(…) Es INCONGRUENTE, del grupo de las ‘citrapetita’ pues ‘el fallo judicial es incompleto, por olvidar o eludir el caso principal debatido o por omitir pronunciamiento sobre algunos de los puntos propuestos y ventilados debidamente por las partes’ (…) tal y como ocurre con la demanda de nulidad interpuesta que es el motivo principal de este Juicio Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas del Original).
Finalmente, solicitó que: “(…) el recurso sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y expresa decisión sobre los diferentes aspectos que conforman la pretensión procesal ejercida (…)”. (Negrillas del Original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
• Del Vicio de Incongruencia Negativa
En relación a este particular, este Órgano Jurisdiccional observa que el apelante denunció que la sentencia dictada por el a quo “(…) Es INCONGRUENTE, del grupo de las ‘citrapetita’ pues ‘el fallo judicial es incompleto, por olvidar o eludir el caso principal debatido o por omitir pronunciamiento sobre algunos de los puntos propuestos y ventilados debidamente por las partes’ (…) tal y como ocurre con la demanda de nulidad interpuesta que es el motivo principal de este Juicio Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas del Original).
Respecto al vicio alegado, debe advertirse que el apelante se limitó a argumentar de manera genérica que el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse sobre algunos de los alegatos presentados, no indicando cuáles fueron los aspectos cuya omisión se denuncia; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio alegado. Así se establece.
• Del Vicio de Suposición Falsa
Al respecto, esta Alzada observa que la parte querellante denunció que la sentencia apelada incurrió en “falso supuesto de hecho” por cuanto a su decir “(…) sin el menor sustento jurídico, procede a dividir en dos partes mi Antigüedad Real de Servicio –continua e ininterrumpida (…) a la Administración Pública Nacional, con la aviesa intención de desconocer veinticinco años, tres meses y dieciséis días de mi Antigüedad Real de Servicios y para lograr ese objetivo confunde el pago parcial anticipado de prestaciones sociales recibido por mi primera jubilación que me otorgó el Ministerio de Educación, con un finiquito total de prestaciones sociales (…)”. (Negrillas del Original).
Adujo, que: “(…) Si se procede conforme a la L.O.T.T.T (sic) se debe tomar en cuenta que la antigüedad que establece la Ley en su Art. 6, difiere, totalmente, del criterio de la Sentencia, por lo cual esa decisión no es procedente pues la antigüedad que establece la L.O.T.T.T (sic), en mi caso, comprende un lapso de tiempo desde el 01/19/1970 (sic) (…) hasta que exista un NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO JUBILATORIO que corrija los errores materiales del anterior, con datos actualizados y mediante una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (…)”. (Negrillas del Original).
De la lectura del escrito parcialmente transcrito, se desprende que lo denunciado por la parte apelante se circunscribe al vicio de suposición falsa, por lo que este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 00162 de fecha 22 de julio de 2021, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., en los siguientes términos:
“(…) Ello así, cabe destacar que en torno al falso supuesto o también llamado suposición falsa de los hechos desde el punto de vista de la sentencia, esta Máxima Instancia ha establecido lo siguiente:
A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Véase, entre otras, sentencias Nros. 0929 y 1107 dictadas por esta Sala en fechas 26 de julio de 2012 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente) (…)”
Del criterio antes señalado, se desprende que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto, a causa de un error de percepción, que se demuestra de las actas del expediente. Ello así, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez o jueza atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (Vid. Sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En el caso que nos ocupa, este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente precisar lo establecido por el a quo en relación a la antigüedad de servicio del ciudadano querellante en los siguientes términos:
“(…) una vez verificadas las pruebas constantes en autos se desprende que, el ciudadano querellante trabajó en el Ministerio de Educación durante el período de 01-10-1970 (sic) hasta 16-01-1996 (sic), y que a partir de esta última fecha fue Jubilado por dicho ente. Igualmente consta de las actas procesales que la parte querellante comenzó a trabajar en la Universidad Nacional Experimental Politécnica `Antonio José de Sucre´ (UNEXPO) en fecha 22 de marzo de 1993 hasta el 20 de abril de 2018 fecha esta del oficio de notificación de la Resolución C.U. Nº2017-E47-01 según la cual se resuelve la jubilación del querellante. Sin embargo, consta en autos que el tiempo tomado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre´(UNEXPO) para el cálculo de su jubilación fue a partir del 07-01-1996 (sic) y no desde el 22-03-1993 (sic) fecha ésta según la cual consta en autos como fecha de ingreso del querellante a la UNEXPO, hasta el 07-12-2017 (sic), considerando su último día como funcionario activo el 06-12-2017 (sic) y no el 20-04-2018 (sic), fecha del oficio Nro. S-2018-0163 de notificación de la Resolución C.U Nº 2017-E47-01”. (Resaltado del Original).
Visto lo anterior y a los fines de dar resolución a lo planteado, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Conforme a las disposiciones legales parcialmente transcritas, el sistema de seguridad social, se entiende como un servicio público, no lucrativo, destinado a garantizar la protección de los ciudadanos sin discriminación alguna, en caso de contingencias, constituyéndose en una obligación del Estado, el aseguramiento de la efectividad del sistema, atendiendo a los principios de seguridad social, universalidad, integralidad, financiamiento solidario, unitario, eficiencia y participación.
Así entonces, el sistema de seguridad social se encuentra conformado por un conjunto de regímenes que funcionan de manera complementaria e interdependiente con la finalidad de brindar atención a las contingencias suscitadas en diversas circunstancias consideradas como situaciones de previsión social, entre las cuales se encuentran la tercera edad. De manera pues que, dentro de los referidos regímenes especiales se incluyen aquellos concernientes a las jubilaciones y pensiones, los cuales forman parte integrante del sistema de seguridad social. (Vid. Sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005).
En el mismo orden de ideas, conforme a las disposiciones legales parcialmente transcritas, debe precisarse que la jubilación como derecho constitucional enmarcado en la seguridad social, se sustenta en el reconocimiento del constituyente a la necesidad de consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la población a los fines de asegurar la dignidad humana, orientándose, específicamente en el caso de las jubilaciones, a la garantía del pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos que han prestado sus años de servicio activo al desempeño de una determinada labor y que han alcanzado una determinada edad.
Bajo esta perspectiva, la jubilación se instituye como un derecho a favor de los trabajadores o las trabajadoras, siendo una compensación a la dedicación y esfuerzo por los años de servicio, con el propósito de asegurar que mantengan su calidad de vida durante la tercera edad, garantizando así el derecho a una vida digna. Al respecto, cabe destacar que el derecho a la jubilación se materializa, mediante el pago de una prestación dineraria destinada a garantizar el sustento y la calidad de vida de los ciudadanos, una vez cese su actividad de servicios, siempre que se cumplan los extremos legales exigidos los cuales se circunscriben a la edad y al tiempo de servicio prestado.
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, a los fines de evaluar la situación cuestionada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pasar a analizar las actas que rielan al expediente y en este sentido se tiene que:
Riela al folio 6 del expediente judicial “Relación de Cargo y Tiempo de Servicio” del ciudadano querellante, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual se dejó constancia que desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 16 de enero de 1996 el mencionado ciudadano contaba con un tiempo de servicio de 25 años, 03 meses, y 14 días, asimismo indica que fue “Jubilado a partir del 16-01-96, S/R Nº003 de fecha 11-01-96”
Riela al folio 7 del expediente judicial comunicación Nº 00033 emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vice-Rectorado Luis Caballero Mejías, de fecha 11 de febrero de 1993, mediante la cual se notificó al ciudadano querellante que “(…) fue declarado ganador del Concurso de Oposición para el Cargo como Miembro del Personal Docente y de investigación (…) Cargo: Prof. Instructor (…) En tal sentido, le notifico que deberá iniciar sus labores ordinarias en esta Institución a partir del 22/03/1.993 (sic)”.
Riela del folio 8 al 11 del expediente judicial, “Relación de Cargos” emanada de la Oficina de Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vice-Rectorado Luis Caballero Mejías, en la cual se indica que prestó servicios a dicha Institución desde el 22 de marzo de 1993.
Riela del folio 12 al 14 del expediente judicial, Oficio identificado con el alfanumérico S-2018-0163 de fecha 20 de abril de 2018, dirigido al ciudadano querellante contentivo de la notificación de la Resolución C.U Nº2017-E47-01 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre de fecha 6 de diciembre de 2017, mediante la cual se decidió lo siguiente:
“(…) Que según dictamen jurídico remitido a la Secretaría de la Universidad con relación a la solicitud de jubilación en cuestión, se aprecia que a) el peticionario nació el día 04-07-1947 (sic), es decir, que tiene setenta (70) años de edad; b) Asimismo se constata que ingresa a esta casa de estudios el 07-01-1996 (sic), es decir que a la presente fecha ha laborado por un período de veintiún (21) años, diez (10) meses y veinte (20) días; encontrando procedente el otorgamiento de la jubilación, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos en los Artículos 9, 14 y 21 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, referido a que ha prestado sus servicios a la administración pública por el lapso de veintiún (21) años, diez (10) meses y veinte (20) días, todos laborados en la UNEXPO (…)
RESUELVE, ÚNICO: Otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ (…) Profesor Agregado a tiempo completo, adscrita (sic) al Vicerrectorado `Luis Caballero Mejías´ (…) a partir del día siete de diciembre de dos mil diecisiete (07-12-2017), por lo que se considera su último día como funcionario activo el seis de diciembre de dos mil diecisiete (06-12-2017)”. (Resaltado de este Despacho):
Riela al folio 17 del expediente judicial “Relación de Trabajos en la Administración Pública” emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre de fecha 22 de noviembre de 2000, en la cual se observa que el ciudadano querellante contaba con un “Total de Tiempo de Servicio en la Administración Pública” de 29 años, 3 meses y 1 día, de los cuales i) “25 años, 3 meses y 16 días” corresponden al Ministerio de Educación, indicándose como fecha de ingreso el 1 de octubre de 1970 y de egreso el 16 de enero de 1996 y ii) “6 años, 9 meses y 10 días” corresponden a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre (UNEXPO), evidenciándose como fecha de ingreso el 22 de marzo de 1993.
Según se aprecia de las actas antes transcritas, el ciudadano querellante comenzó a prestar servicios a la Administración Pública desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 30 de junio de 1994 como docente en instituciones educativas adscritas al entonces Ministerio de Educación, para luego desempeñarse desde el 1 de julio de 1994 hasta el 16 de enero de 1996 como Director General Sectorial de la Oficina Ministerial de Asuntos Gremiales y Sindicales del referido Ministerio, egresando como jubilado a partir del 11 de enero de 1996 mediante Resolución Nº003.
Asimismo, según se desprende de las actas que rielan al expediente, el ciudadano querellante, superó el concurso de oposición previsto para ingresar como miembro del personal docente y de investigación en el cargo de Profesor Instructor a tiempo convenido, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), ingresando a dicha Institución a partir del 22 de marzo de 1993 hasta que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución C.U. Nº2017-E47-01, notificada mediante Oficio S-2018-0163 de fecha 20 de abril de 2018.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo al momento de decidir la controversia, si bien aludió a que el ciudadano querellante prestó servicios a la Administración Pública desde el 1 de octubre de 1970, no tomó en consideración que el recurrente egresó como jubilado del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante Oficio S/R Nº003 de fecha 11 de enero de 1996 luego de haber prestado servicio en la Administración Pública durante un período de veinticinco (25) años, tres (3) meses y catorce (14) días.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que, el Juzgador de Instancia decidió la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se otorgó la jubilación y ordenó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, el recálculo del monto a pagar por concepto de jubilación tomando el período comprendido entre desde el 22 de marzo de-1993 hasta el 20 de abril de 2018. Sin embargo, se advierte que el a quo erró al no tomar en consideración que el recurrente había egresado como jubilado del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde el 11 de enero de 1996, motivo por el cual este Juzgado Nacional Segundo concluye que, se configura el vicio denunciado. Así se establece.
Finalmente, este Juzgado Nacional Segundo, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos declara CON LUGAR la apelación incoada por el querellante, REVOCA la sentencia impugnada y pasa a conocer el fondo del presente asunto.
• Del fondo del asunto
De las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que, el ciudadano Nelson del Valle Gallardo López egresó del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) como jubilado el 16 de enero de 1996, de igual modo, se observa que la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) le otorgó al referido ciudadano el beneficio de jubilación en fecha 20 de abril de 2018.
Con relación a lo antes expuesto, es necesario traer a colación el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 148:
“(…) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De lo antes señalado, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al indicar que nadie podrá gozar de más de una jubilación o pensión a excepción de los casos que estén establecidos en la ley.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el Artículo 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 13: El órgano o ente respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.
Sin embargo, el trabajador o trabajadora con derecho a la jubilación podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 8, siempre que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción previstos en la Ley que regule la materia o de cargos de similar jerarquía en los órganos y entes no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
Se prohíbe el reingreso del jubilado o jubilada en alguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados. ”
En ese mismo orden de ideas, los artículos 13 y 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, respectivamente, establecen:
“Artículo 13: El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2º del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado
…Omissis…
Artículo 45: Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2º de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación y una pensión.” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4º de la Ley del Seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De las normas parcialmente transcritas se desprende que, podría existir una incompatibilidad entre el otorgamiento de dos jubilaciones si no se encuentran dentro de las excepciones que establezca la Ley, asimismo, es importante señalar que si un funcionario reingresa a la administración se debe suspender el pago de la jubilación que se había otorgado previamente y una vez el funcionario egrese del nuevo organismo o ente en el cual prestaba sus servicios se procederá a la realización de un reajuste de la pensión de jubilación de la que ya era beneficiario.
De acuerdo con lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo observa que el ciudadano Nelson del Valle Gallardo López no podía recibir un nuevo beneficio de jubilación por la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), en virtud que ya gozaba de una jubilación otorgada por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ello así, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y su Reglamento, existía una incompatibilidad entre ambos beneficios, ya que, como se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano ningún trabajador puede ser beneficiario de dos jubilaciones de forma simultánea.
En ese mismo orden ideas, debe señalarse que cuando el querellante ingresó al cargo en la referida Casa de Estudios se le debió suspender el pago de la jubilación de la cual era beneficiario, y para el momento de egresar de dicha Institución, le correspondía la restitución del cobro de la pensión de jubilación con su respectivo recálculo, tomando como base el sueldo percibido durante el último cargo en el que ejerció funciones.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo ORDENA a la querellada recalcular el monto de la pensión de jubilación con base al sueldo percibido durante el ejercicio del último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado; y finalmente, conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2022 por el abogado NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.436, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2020 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).
2.- CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo del fondo del asunto SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
5.- Se ORDENA a la querellada recalcular el monto de la pensión de jubilación con base al sueldo percibido durante el ejercicio del último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen para que previa notificación de las partes, dé cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2022-078
BEAC
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.
|